TSDJ VVC SP - 500016000 567 2014 82041 01-(01-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2014 82041 01-(01-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
del del
TRIBUNAL,SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación : 50001 60 00 567 2014 82041 01.
Procedencia : Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado : Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta N O 089.
Fecha: 1 de julio de 2020.
Decisión : Modifica y confirma.
Lectura : 0 7 JUL 2020
1. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a Juan Pablo Rojas Poveda, por la conducta punible de homicidio culposo.
11. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1. "Los hechos tuvieron su génesis el domingo 25 de mayo de 2014, siendo las 15:10 horas en la intersección de las vías de este municipio a Restrepo, más exactamente en el kilómetro 5 +100 metros, cruce de la vereda el Cairo, cuando se presentó laRadicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Confirma. de de
2 Folio 32 cuaderno No. 2 Juzgado de Conocimiento.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Confirma. de de
2 Folio 32 cuaderno No. 2 Juzgado de Conocimiento. colisión entre los vehículos autombtores tipo camioneta gris marca Toyota Fortuner de placas RA0564 conducida por el señor Juan Pablo Rojas Poveda y la motocicleta negra marca Suzuki Best 125 de placas MA115D, conducida por Luis Carlos Muñoz y de parrillera Claudia Milena Bejarano Hernández, falleciendo el primero como consecuencia del siniestro una hora después y la segunda el 4 de junio del citado año, a pesar de la asistencia médica que recibió en la IPS Clínica Meta"
111. ACYUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del seis (6) de enero de dos mil dieciséis (2016), realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Juan, Pablo Rojas Poveda el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo tipificado en el inciso segundo del artículo 109 del Código Pena1 2 . El veintinueve (29) de marzo siguiente, el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación 3 actuación que correspondió al Juzgado Segundo Peñal del Circuito de esta ciudad que el cinco (5) de diciembre del mismo año, realizó la audiencia de formulación de acusación
4 El primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron •estipulaciones 5 - Por haberse utilizado medios motorizados. Folio 29 del cuaderno No. I del Juzgado de Conocimiento. Folio 32 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 61 del cuaderno del Juzgado de Conocimiefito.
- Folio 66 v 67 del cuaderno No 2 del Juzgado de Conocimiento. Se estipuló la existencia del accidente de tránsito (reporte de iniciación): la inspección técnica a cadáver y la fijación fotográfica de las víctimas y su ficha técnica: plena identidad de Juan Pablo Rojas PoVeda; arraigo e individualizaciónRadicado!50001 60 567 2014 8204/
Procesado: Juan Pablo Poveda. Delito:
Homicidio culposo. Decisión: Confirma. de de 3 y ausencia de antecedentes penales del acusado; el inventario del parqueadero sobre los vehículos involucrados; dictamen clínico de embriaguez con resu Itado negativo para el procesado; la historia clínica de Muñoz Jiménez: la información obtenida en las consultas en el Runt y el Ministerio de Transporte para Juan Pablo Rojas Poveda y Luis Carlos Muñoz Jiménez; verificación identidad de las víctimas; los registros civiles de defunción de las víctimas y pericia toxicológica forense sobre ausencia alcohol en la sangre Juan Carlos Muñoz Jiménez. - 00 01
El siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se instaló el juicio oral, en
ausencia alcohol en la sangre Juan Carlos Muñoz Jiménez. - 00 01 El siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del cas0 6 y la defensa optó por no presentar alegatos de apertura 7 . A instancias del ente acusador rindió testimonio el doctor Juan Carlos Robayo Botiva - médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses8 y, los intendentes Jorge Enrique Molina Soler9 y Giovanny Jaimes Pabón 10 - adscritos a la Policía Nacional. En sesión de la tarde, declararon Brenda Ximena García Betancourt ll y Edwin Julián Zuleta García 12 - testigos presenciales de lo sucedido. En audiencia del ocho (8) de noviembre siguiente, se escuchó en testimonio a Víctor Arturo Fajardo Londoño - investigador de la Policía Nacional i3 y a Ansermo Suta Ladino - agente de tránsito y transporte de la Secretaría de Movilidad de Villavicenci0 14 . Así mismo, en la sesión de la tarde se practicaron los testimonios de Gustavo Ruiz Camach0 15 - investigador del Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI y Alejandro Umaña Garibe110 16 analista forense de la empresa "Investigación forense, reconstrucción y seguridad vial - IrsVial" En sesión del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía introdujo las estipulaciones probatorias realizadas con la defensa en la audiencia
preparatoria 17 -6 Record 18: IO y ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017. 7 Folio 68 del cuaderno No. 2 del Juzgado de Conocimiento. Record 37:409 ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017. Con quien se introdujo el informe de necropsia al cadáver de Luis Carlos Muñoz Jiménez. 9 Record I y ss. y 2:47:50 y ss. ibídem. Con quien se ingresó el informe referente al álbum fotográfico del lugar de los hechos. Record 1:43:50 y ss. ibídem. Con quien se incorporó el informe de levantamiento topográfico del lugar de los hechos y realización del plano topográfico. Record 6:50 y ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017, sesión tarde.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Confirma. de de 4 12 Record 49:36 y ss. ibídem.
Record 5:35 y ss. de la audiencia del 8 de noviembre de 2017. Con quien se introdujo el informe de accidente de tránsito, el informe de actividades y actos urgentes, así como el informe fotográfico y bosquejo topográfico. 14 Record l: 16:00 y ss. ibídem. Con quien se incorporó el informe de visita técnica al lugar de los hechos.
15 Record 10:00 y ss. de la audiencia del 8 de noviembre de 2017, sesión tarde. Con quien se introdujo el informe de experticio técnico a los vehículo'involucrados en el accidente de tránsito. 16 Record 57:42 y ss. ibídem. Con quien se incorporó el informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito. 1 7 Folio 225 y ss. cuaderno No. I Juzgado de Conocimiento. En audiencia del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), rindió testimonio la Dra. Mónica Marcela Buitrago Garcés - médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 1 Culminada la etapa probatoria, en sesión del cuatro (4) de marzo siguiente, las partes procedieron a los alegatos de clausura y posteriormente, el Juzgador anunció sentido condenatorio del fallo, por lo que procedió al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 2 . El veintinueve (29) de rñarzo de dos mil diecinueve (2019)) la Fiscalía solicitó la preclusión en favor de Juan Pablo Rojas Poveda por el homicidio culposo de Claudia Milena Bejarano Hernández, en razón de la indemnización integral efectuada a sus familiares 20 .
Iv. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis
respectivo, que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, óara emitir fallo condenatorio en contra de Juan Pablo Andrés González Bernal por el delito de homicidio culpos0 21 Luego de referir la situación fáctica, procesal y probatoria, al igual que los alegatos de las partes, abordó la tipicidad de la conducta y precisó que no existía controversia respecto al hecho "muerte", pues fue un aspecto estipulado por las partes; de manera que con los medios de prueba se determinó que el deceso de Luis Carlos Muñoz Jiménez y Claudia Milena
1 Record 8:09 y ss. de la audiencia del 15 de febrero de 2019. Con quien se introdujo le informe de necropsia al Cadáver de Claudia Milena Bejarano,Hernández. 2 Folio 23 del cuaderno No. 2 del Juzgado de Conocimiento. Folio 26 ibídem. Folios 32 v ss. cuaderno No. 2 Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 60 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo. Decisión:
Confirma. 5 OO Bejarano Hernández se produjo a consecuencia de las heridas que sufrieron en el accidente de tránsit0 22 Respecto de la tipicidad subjetiva de la conducta atribuida al procesado, sostuvo que con las pruebas practicadas en el juicio, se acreditó que la causa determinante
en el accidente de tránsito fue la culpa exclusiva de Rojas Poveda, quien faltó al deber objetivo de cuidado al maniobrar el vehículo que conducía de manera inadecuada en una intersección, sin tomar las debidas medidas de prevención, lo que ocasionó el resultado dañoso previsible y evitable. Indicó que la colisión se debió a que la camioneta que iba á 26 km/h en el sentido antigua vía Villavicencio - Restrepo, giró abruptamente a la entrada de la vereda el Cairo, lo que ocasionó que chocara con el tercio anterior derecho la parte posterior zona alta del sillín y stop trasero y lateral izquierdo de la motocicleta que rodaba a 55 km/h en la vía Villavicencio Restrepo, en la que se movilizaban las víctimas. Frente a lo expuesto por la defensa, referente a que se desconocía "la ruta preimpacto" de la camioneta refirió que con lo declarado por el investigador Víctor Fajardo Londoño, s'e evidenció que al momento de colisionar el vehículo conducido por el procesado se encontraba orientado diagonalmente sobre el carril derecho sentido Villavicencio - Restrepo. Argumentó que la anterior circunstancia coincidía con una de los cuatro (4) posibles sentidos o trayectos determinadoS, entre otros, en el informe pericial de reconstrucción de accidente de tránsito incorporado por el investigador Alejandro Umaña Garibello y el informe de accidente de tránsito elaborado poq investigador Víctor Arturo Fajardo Londoño; adenåás de lo manifestado por Brenda Ximena
García Betancourt y Edwin Julián Zuleta García, testigos presenciales de los hechos. Entre otros elementos de prueba, informe de necropsia, acta de inspección técnica a cadáveres. fijación fotográfica. los registros civiles de defunción de las víctimas.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
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Delito: Homicidio culposo.
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6 Precisó que el acusado podía percibir el riesgo y realizar maniobras a fin de evitar el siniestro vial, pues existía buena visibilidad y la vía se encontraba en óptimas condiciones; además, la camioneta ignoró la señal de pare ubicada en la vía antigua a Villavicencio, por lo que debió detener el vehículo para prevenir algún riesgo antes de iniciar nuevamente la marcha para ingresar a la vía que conduce a la vereda El Cairo, pero en cambio, efectuó un "giro bruscamente: cruce repentino con o sih indicación"; por lo que según el informe de reconstrucción de accidente de tránsito "la causa fundamental del accidente de tránsito obedece al vehículo No. 2 Campero al realizar el cruce de la calzada sin tomar las medidas de prevención". Argumentó que la teoría de la defensa frente a que la motocicleta no mantuvo la distancia de seguridad respecto de la camioneta no era aceptable, pues en ningún momento las víctimas condujeron cerca del velocípedo del procesado.
Concluyó que con las pruebas practicadas en el juicio se determinó la responsabilidad de Rojas Poveda en el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo; sin embargo, debía decretarse la extinción de la acción penal respecto de la víctima Claudia Milena Bejarano Hernández,- toda vez que sus familiares fueron reparados integralmente, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 82 del Código Penal. Para dosificar la pena señaló que el delito de homicidio culposo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Penal, contemplaba sanción de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente, estableció los cuartos de puhibilidad 23 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso - Cuarto mínimo de 32 a 51 meses y multa de 26.66 a 57.49 smlmv; cuartos medios de 51 a 89 meses y multa de 57.49 a 1 19.27 smlmv; cuarto máximo de 89 a 108 meses y multa de 1 19.27 a 150 smlmv. 00Radicado: 5000/ 60 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo. Decisión:
Confirma. 7 cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón a la gravedad de la conducta, pues la víctima era un joven de veintiún (21) años, lo que evidencia un daño real a su familia y a la sociedad en general, además de la ostensible imprudencia cometida y la necesidad y función que la pena en el caso requiere el implicado. Así mismo, impuso la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por cuarenta y ocho (48) meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Por último,s concedió a Rojas Poveda la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal; por lo que dispuso que suscribiera el acta de compromiso con las obligáciones contenidas en el artículo 65 ibídem, con un periodo de prueba de cinco (5) años, las que garantizaría con una caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Juan Pablo Rojas Poveda interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, emitir en su favor sentencia absolutoria 24 Luego de efectuar un recuento de los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia para condenar al procesado, indicó que el Juzgador tuvo en cuenta la
existencia de una señal de pare en la vía en la éue transitaba su prohijado y una prohibición de girar a la izquierda que ignoró; sin embargo, las aludidas señales se encontraban muchos metros atrás en la salida antigua al Llano y no en el cruce o cerca al cruce en el que ocurrió el 4 Folio 42 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. accidente de tránsito, que es el sitio en el que se gira a la derecha para ingresar a la vereda.El Cairo.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
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8 Refirió que, contrario a lo indicado por el a quo, su defendido transitaba por su vía de manera correcta y con observancia a las normas de tránsito, por lo que al pretender hacer el giro a la derecha para ingresar a la vereda El Cairo, giro que no era prohibido, redujo la velocidad a cerca de 26 kilómetros por hora y fue el motociclista que de manera imprudente e intempestiva pretendió adèlantarlo por e l costado derecho a 55 kilómetros por hora sobre la berma de la vía, lo que ocasionó la inevitable colisión. Sostuvo que fue el conductor de la motocicleta quien transgredió las normas de tránsito, pues•el testigo presencial Julián Zuleta García 'manifestó que rodaban
"por el lado costado normal de la vía, el, derecho, en su berma", lo que permitía inferir que para ellos era normal transitar sobre la berma, cuando debía hacerlo sobre su carril. Señaló que lo anterior permitía inferir que el accidente se debió a que el motociclista se desplazaba a exceso de velocidad, pues el límite máximo era de 40 kilómetros por hora, sobre la berma í/ además, trató de adelantar por la derecha el vehículo conducido por su prohijado por la derecha. Expuso que con el testimonio del "primer respondiente" no se pudo determinar quién fue el responsable del accidente de tránsito, duda que se debió resolver a favor del acusado. Argumentó que según el testimonio de Alejandro Umaña Garibello, se establecieron cuatro posibles trayectos previos de la camioneta, de los cuales, el. Juzgador descartó dos y dejó las otras "al azar", sin lograr determinar cuál fue realmente la trayectoria del vehículo conducido por su prohijado. Así mismo, precisó que sobre dichas hipótesis no existía certeza, tal como el aludido testigo indicó en el contrainterrogatorio, por lo que el informe OO pericial realizado por aquel carece de veracidad respecto de las trayectorias de los vehículos y por ende, no puede ser tenido en cuenta.Radicado: 5000/ 60 567 2014 82041 01.
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Delito: Homicidio culposo. Decisión:
Confirma. 9 Planteó que el a quo interpretó de manera errónea los testimonios practicados en el juicio oral sobre los que fundamentó su fallo; motivos por los que impetró revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver a su prohijado. De manera subsidiaria, impetró modificar la pena impuesta al considerarla desproporcionada, pues el acusado carece de antecedentes penales, se ha interesado en la reparación integral a las víctimas, ha estado pendiente del proceso penal y "contribuye activamente como gestor social" en el país, por lo que debió fijarse la sanción mínima.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 7004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente caso, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria emitida en contra de Juan Pablo Rojas Poveda y en su lugar, absolverlo del delito de homicidio culposo. Así mismo, como pretensión subsidiaria, peticiona reducir la pena impuesta, al considerarla desproporcionada y como son dos los aspectos planteados, la Sala los analizará de manera separada. 2.1. Del conocimiento para condenar.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
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10 En el presente caso, la defensa impetra se revoque la sentencia condenatoria emitida, para que en su lugar, se absuelva a Juan Pablo Rojas Poveda por el delito de homicidio culposo, pues considera que, contrario a lo concluido por el Juzgado de conocimiento, no existe la prueba necesaria para condenar a su prohijado. Para dilucidar lo planteado, debe señalarse inicialmente que de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidadõ y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de advertir que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado daños0 25 . Ahora bien, frente al análisis que debe realizar el Juzgador en torno a la perpetración de un delito culposo, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 26 "En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el jùez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en le posición del autor, a lo que habrá de sumársele los Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 26 Ver sentencia
posición del autor, a lo que habrá de sumársele los Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 26 Ver sentencia del 9 de agosto de 201 1, Radicado: 36.554.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041
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11 01 conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En Segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resúltado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post". Aspectos que precisamente, plantea el recurrente al sostener que con las pruebas practicadas en el juicio oral, no se acreditó más allá de toda duda la viòlación al deber objetivo de cuidado en que supuestamente incurrió Juan Pablo Rojas Poveda, pues fue la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas la que pretendió adelantar por la derecha, sobre la berma y a exceso de velocidad, cuando aquel se disponía a ingresar a la vía que conduce a la vereda El Cairo de esta ciudad, lo que configuraría una culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, refirió que la señal de pare y prohibido girar a la izquierda que supuestamente ignoró su prohijado se encontraban varios metros antes del sitio en
el que sucedió el accidente; además, cuestionó el informe de técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito efectuado e introducido en el juicio oral por Alejandro Umaña Garibello, al señalar que carecía de certeza frente a las posibles hipótesis planteadas sobre la manera como ocurrió el accidente de tránsito. Aclarado lo anterior, se tiene que nó existe controversia alguna frente a que el domingo veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), en la vía que conduce de Villavicencio - Restrepo, en la entrada a la Vereda El Cairo de esta ciudad, sobre las 3:08 de la tarde aproximadamente, la motocicleta negra de p lacas MA115D, marca Suzuki modelo Best 125, en la que se desplazaban Luis Carlos. Muñoz Jiménez y Claudia Milena Bejarano Hernández colisionó con el guardabarro derecho delantero de la camioneta grís Toyota Fortuner de placas RA0564, conducida por el procesado, tal como lo señaló el investigador de la Policía Nacional - Víctor Arturo FajardoRadicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
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12 Londoño, quien elaboró el informe de accidente de tránsito incorporado con su testimoni0 3 Igualmente, se acreditó que los jóvenes Muñoz Jiménez y Bejarano Hernández
quienes se desplazaban en la motocicleta fallecieron a consecuencia de las heridas sufridas en el accidente de tránsito, tal como lo señalaron los profesionales Juan Carlos Robayo Botiva 28 y Mónica Marcela Buitrago Garcés29 , médicos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes rindieron testimonio en el juicio oral sobre las pericias que efectuaron. Ahora bien, sobre el sitio en que ocurrió el accidente, según el plano topográfico y la fijación fotográfica introducidos con los testimonios de los intendentes Giovanni Jaimes Pabón 4 • y Jorge Enrique Molina Soler 31 investigadores de la Policía Nacional, respectivamente, se trata de la vía Villavicencio - Restrepo a la altura del kilómetro 4 + 570 metros que comprende una calzada con dos carriles, doble sentido, doble línea continua de señalización que separa los carriles y berma a ambos lados. Así mismo, de acuerdo con el aludido plano en el sentido Villavicencio-. Restrepo se encuentran dos desvíos, el del lado izquierdo que va hacia el corredor de la antigua vía de Restrepo a Villavicencio y en el lado derecho, la entrada a la vereda El Cairo. En punto de este aŠpecto debe clarificarse que, aunque, en el informe de accidente de tránsito realizado por Fajardo Londoño y sobre el que depuso en el juicio oral se señaló que la entrada a la vereda El Cairo, sitio en el que sucedió el accidente de tránsito se encuentra en el kilómetro 5 + 100 metros
3 Record 6:36 y ss. de la audiencia del 8 de noviembre de 2017. Folio 98 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de
de tránsito se encuentra en el kilómetro 5 + 100 metros
3 Record 6:36 y ss. de la audiencia del 8 de noviembre de 2017. Folio 98 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de Conocimiento. 28 Record 37:40 y ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017. Folio 70 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de gonocimiento. Record 5:24 y ss. de la audiencia del 15 de febrero de 2019. Folio 9 y ss. del cuaderno No. 2 del Juzgado de Conocimiento. 4 Record I y ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017. Folio 75 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de Conocimiento. Record 1:23:08 y ss. y 2:47:50 y ss. de la audiencia del 7 de noviembre de 2017. Folio 81 y ss. del cuaderno No. I del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Confirma.
Record y ss. de la segunda sesión de del 7 de noviembre de 2017. 13 de la vía Villavicencio Restrepo; con el plano topográfico efectuado Giovanni Jaimes Pabón e introducido en el curso de su testimonio se evidenció que el lugar exacto fue el kilómetro 4 + 570 metros, cuya medición se efectuó con ayuda de
instrumentos de mayor precisión 32 Así mismo, se estableció que en dicho sitio el límite máximo de velocidad era de 40 kilómetros por hora, tal como lo señaló en el juicio oral Ansermo Suta Ladino — agente de tránsito y transporte de la Secretaría -de Movilidad de Villavicencio, luego-de efectuar visita técnica al lugar de los hechos 33 De otro lado, debe señalarse que según el plano topográfico y la fijación fotográfica en mención, en el kilómetro 4 + 570 metros sobre la vía Villavicencio - Restrepo no existía señal de pare o prohibición de girar a la izquierda, en cuanto la primera se encontraba en ta salida de la vía antigua que de Villavicencio conduce a Restrepo, cruce ubicado en el kilómetro 4 + 541 metros de esta vía, mientras que la.prohibición de giro se ubicaba en el km 4 + 407 metros34 . Ahora bien, sobre la violación al deber objetivo de cuidado predicable del conductor de la camioneta Juan Pablo Rojas Poveda es necesario partir del dicho de Edwin Julián Zuleta García - testigo presencial de los hechos, quien sobre el accidente de tránsito relató 5 : 'X...) El cielo eštaba ese día despejado, no había llovido, estaba seca, estaba haciendo un sol, un clima perfecto para el río que íbamos. En ese instante íbamos; nos dirigíamos por el costado normal de la vía, el derecho en su berma, entonces cuando de un momento a otro, yo lo llevaba siempre alineado, siempre, siempre sostuve la mirada a él para que no
me dejará atrás, cuando en ese instante yo observé cuando la moto la impacto un vehículo gris, totalmente se atravesó en la vía. En ese momento salieron pastas para todos lados, (.
5 52:00 la audienciaRadicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
Procesado: Juan Pablo Rojas Poveda.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Confirma. 14 - Se utilizó, entre otros instrumentos, estación total de topografía marca Pentax R425VDN con sus accesorios.
Record I de la audiencia del 8 de noviembre de 2017. Folio 80 v ss. del cuaderno No. I del Juzgadó de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 567 2014 82041 01.
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Decisión: Confirma.
Record y ss. de la segunda sesión de del 7 de noviembre de 2017. 15 Testigo que frente a las circunstancias en que se desplazaba la camioneta conducida por el procesado sostuvo lo siguiente 6 : ... ) ¿Cuándo usted dice que este vehículo los impactó, previo a ese impacto usted nos puede ilustrar si escuchó alguna señal sonora, algo que indicará la presencia de ese vehículo en esa vía en ese momento? No señora, yo en ningún momento vi la camioneta en la vía, o sea yo iba en mi sentido en mi motico pues 40, 45 kilómetros yo creo que iba, no iba más, no corre más. ¿Usted nos dice que no vio la camioneta en la vía en el sentido
que se desplazaba Luis Carlos y usted, de dónde entonces aparece esa camioneta, de donde estima usted que se desplazó esa camioneta? Realmente no sabría decir si podría haber venido de la vía antigua Bavaria o por la misma vía de sentido RestrepoVillavicencio, de lo único que yo vi fue exactamente la parte delantera y al momento que ingreso. ¿Cuándo dice usted ingresó en qué sentido ingreso? Ingresó sentido cruce de lp vía entrando así, o sea vía - cruce (...) ¿ Julián usted logró apreciar, observar, logró ver la camioneta movilizarse por el mismo carril de ustedes antes del choque? No señora no la vi en ningún instante en la vía en el sentido que yo iba, ni me adelantó, ni nada (. De igual manera, en el contrainterrogatorio efectuado por el defensor, el testigo en mención aclaró que en la vía a la cual se desplazaban en sentido VillavicencioRestrepo, lo hacían "sobre la línea blanca" que divide la berma de la carretera; además, que había unos vehículos en el mismo sentido, los que no le permitían observar parte de la panorámica del lado "izquierdo" y del sentido RestrepoVillavicencio, razón por la que no podía identificar el trayecto previo al accidente de la camioneta involucrada, la que observó cuando cruzó con dirección a la vereda El Cair0 37 Relato que ciertamente coincide con lo manifestado por la también testigo presencial Brenda Ximena García Betancourt, pasajera en la motocicleta conducida por Zuleta García, quien indicó al respect0 7 : "(...) había un tranconcito pequeñito ha