TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 00511 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 00511 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo de alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha: 50001 60 00 567 2015 00511 01.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. De oficio. Ancizar Alipio Rojas Gaona. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Negó libertad condicional. Confirma. Acta No.0 3 5 1 0 MAR 2020
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Ancizar Alipio Rojas Gaona, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado'. Folio 124 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Acacias.oRadicado: 50001 60 00 562015 00511 01.
Condenado: .:Incizar Rolas Gaona. !Mito: abricacirín o pone de Urnlas de luego y otros.
Condenado: .:Incizar Rolas Gaona. !Mito: abricacirín o pone de Urnlas de luego y otros.
Decisiínr C'oofirnia.
U. ANTECEDENTES.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Ancizar Alipio Rojas Gaona mediante allanamiento a cargos a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y concierto para delinquir agravado; hechos acaecidos el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Así mismo, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2. Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación3. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional contemplada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, al considerar que reúne los requisitos para ello4.
III. AUTO APELADO.
el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, al considerar que reúne los requisitos para ello4.
III. AUTO APELADO.
El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional a Ancizar Alipio Rojas Gaona. 2 Folio 6 y ss. cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Villavicencio. Folio 2, -cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Aculas. 1:0110 93 y ss. cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Acacias.Radicado: 50001 60 00 567 2015 00511 01.
Condenado: /1neizar Alivio Rojas Gaona.
Delito: Fabricación o porte de armas ‘le.litego .1. otros.
Decisión: C'oofirma.
Señaló que, el sentenciado cumplía con el factor objetivo del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues había cumplido hasta ese momento noventa y cinco (95) meses y veintiocho (28) días de prisión, tiempo superior a las tres quintas partes (3/5) de la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses impuesta; además, no fue condenado a perjuicios y tenía arraigo en la ciudad de Villavicencio, en la que residía su hermana. No obstante, indicó que no concurría una valoración favorable de la conducta, toda vez que había pertenecido a un grupo al margen de la ley con el que "sembró el terror, la zozobra y la angustia" de la ciudadanía; lo
No obstante, indicó que no concurría una valoración favorable de la conducta, toda vez que había pertenecido a un grupo al margen de la ley con el que "sembró el terror, la zozobra y la angustia" de la ciudadanía; lo que demostraba la gravedad de la actuación desplegada por Rojas Gaona. Sostuvo que lo anterior evidenciaba la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario intramural, a pesar de tener un adecuado comportamiento en el centro de reclusión, a efecto de seguir con el proceso de resocialización del sentenciado, en cumplimiento de los fines de prevención general y especial de la pena 5.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, se le conceda la libertad condiciona16. Adujo que los aspectos mencionados por el Juez Ejecutor fueron valorados en su momento por el Juez de Conocimiento al proferir la sentencia condenatoria, por lo que estima que se vulnera el principio del non bis in ídem. Señaló que, no se tuvo en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad y el adecuado proceso de resocialización, en el que ha observado un buen 5 Folio 124 y ss. cuadenm del Juzgado Primero de Penas de Acacias. "Folio 129 y ss del cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Acacías.Radicada: 50001 60 00 56 - 2015 00511 01. l'andenado: .-lacizar A libio Rajas Gaona.
Delito: Fabricación o borle de armas de/i,ega i otras.
l'andenado: .-lacizar A libio Rajas Gaona.
Delito: Fabricación o borle de armas de/i,ega i otras.
Decisión: C'obtirma. comportamiento, aspectos que tiene mayor relevancia que la conducta por la que se encuentra privado de la libertad.
Así mismo, refirió que debe aplicarse a su favor el artículo 25 de la Ley 1435 de 2011, vigente al momento de los hechos, que exigía un cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para el subrogado penal impetrado Por último, consideró que las penas de prisión no pueden ser perpetuas, pues debe valorarse en el caso concreto la necesidad de continuar la ejecución de la sanción, en especial, dado el hacinamiento carcelario que presenta el país. Mediante auto del doce (12) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el a quo, al reiterar los argumentos expuestos; en consecuencia, concedió el recurso de apelación7.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Ancizar Alipio Rojas Gaona solicita se revoque el auto impugnado, pues en su sentir, cumple los presupuestos para obtener la
Ley 906 de 2004.
2. De la libertad condicional.
En el presente caso, Ancizar Alipio Rojas Gaona solicita se revoque el auto impugnado, pues en su sentir, cumple los presupuestos para obtener la Folio 136 y. SS. del cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Acacias. 4Radicado: 50001 60 00 56 2015 0051 I 01.
Condenado: Ancizar Alipio Rojas Gaona.
De//lo: Fabricación o porte de armas de/ncgo y otros.
Decisión: Confirma. libertad condicional, en especial, el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta.
Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado Ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa8. Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su
y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible. Para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de los ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, equivalen a ochenta y seis (86) meses y doce (12) días; luego, surge evidente que el peticionario satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación9, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido noventa y cinco (95) meses y veintiocho (28) días. g Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. "Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general. por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5' de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado. advirtiendo ames acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (...)No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata
conclusión, que es más favorable al sentenciado el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedo evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 20041 "Auto del 12 de diciembre de 2019.Radicado: 50001 60 00 567 2015 00511 01.
Condenado: :Inchar Roja.v ("afma.
Delito: Fabricación o porte de armas de ¡??e!40 y otrtts.
Decisión: C'onfirtna.
De otra parte, en relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisów: "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional
en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena. Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional". Aclarado lo anterior, se tiene que desde el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), la conducta del penado en el establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar"; al igual que el veintiuno (21) de octubre de octubre de dos mil diecinueve (2019), se emitió concepto favorable por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y se cuenta en la cartilla biográfica elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de redención de Sentencia T 640 de 2017.
parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y se cuenta en la cartilla biográfica elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de redención de Sentencia T 640 de 2017. 6Radicado: 50001 60 00 56 - 2015 00511 01.
Condenado: illcizar :11 Ro/ ts Hut De/i/ Fabricación o pode de 0171WS de fuego y ()Ros.
Decisión: C'onjirnia. pena que allí se describen, además de encontrarse desde el diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en fase media de seguridad".
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, resulta imprescindible que el funcionario analice varios parámetros, como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, señaló: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores
tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia 'I Folio 74 y ss cuaderno del Juzgado Primero de Penas de Acacias. 7Radicado: 50001 60 00 56 - 2015 00511 01
Coildenado: Ancizar thpio Rolas (hirma.
Delito: Fabricación o porte de armas. &juega jOfrOS.
DeciVirin: ( .0)/firnid.
Coildenado: Ancizar thpio Rolas (hirma.
Delito: Fabricación o porte de armas. &juega jOfrOS.
DeciVirin: ( .0)/firnid. correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión".
Al respecto, para abordar el tema referente a la gravedad de la conducta, es necesario partir de lo reseñado por el fallador al momento de emitir la sentencia condenatoria. Nótese que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), precisól2: "El día 18 de abril de 2013 cuando Orlando Vivas Medina se encontraba en la finca El Delirio ubicada en la trocha cuatro (04) jurisdicción del municipio de GranadaMeta, arribaron dos sujetos portando armamento de largo alcance, descrito por la victima como fusiles AK-47 y M-16, quienes se identificaron como integrantes del frente 26 de las FARC, y le solicitaron a la señora Betsabé Medina Barrera (madre de la víctima) la suma de (50) millones de pesos, como esta no accedió, los sujetos proceden a arrebatar al señor Orlando Vivas Medina (...). (...) Emerge de lo actuado que los aquí judicializados con su actuar contrariaron el ordenamiento jurídico penal sin causal de justificación alguna que excluya su responsabilidad, así mismo pusieron efectivamente en peligro el bien jurídico de la
(...) Emerge de lo actuado que los aquí judicializados con su actuar contrariaron el ordenamiento jurídico penal sin causal de justificación alguna que excluya su responsabilidad, así mismo pusieron efectivamente en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, pues este tipo de concertaciones para realizar extorsiones aunadas al uso de armas tanto de uso personal como privativo de las fuerzas armadas generan en la sociedad una intranquilidad, más aún cuando las demandas extorsivas se efectúan a nombre de las Farc, por lo que tiene un mayor poder de intimidación sobre la población, en zonas donde concurren constantemente grupos al margen de la ley". Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación la conducta, el comportamiento intramural del sentenciado y 12 Folio 6 y ss del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio.Radicado: 50001 60 00 56 2015 00511 01
Condenado: .4ncizar Alivio Rolas (hirma Dela( Fabricación o porte tic arnuIS 1i ego otrt).s.
Decis hit?: C'010rina. su proceso resocializador, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Ancizar Alipio Rojas Gaona la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de tener un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario y realizar actividades de redención de pena, no puede dejarse de lado el estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, pues se advierte que Rojas Gaona se concertó con varios sujetos para efectuar extorsiones y secuestros a nombre de una organización criminal, lo que generó zozobra en la
fallador en la sentencia condenatoria referida, pues se advierte que Rojas Gaona se concertó con varios sujetos para efectuar extorsiones y secuestros a nombre de una organización criminal, lo que generó zozobra en la comunidad, como lo adujo el Juzgado, de manera que la valoración de la conducta amerita un juicio esencialmente negativo. Así las cosas, se concluye que Ancizar Alipio Rojas Gaona debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la pena acumulada por el Juez Ejecutor. En relación con los demás requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, el pago de los perjuicios, el arraigo social y familiar, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, en el que negó la libertad condicional a Ancizar Alipio Rojas Gaona, por las razones expuestas en la parte motiva. 9Radicado: 50001 60 00 567 2015 00511 01.
Condenado: Ancizar .11tio Rojas &lona.
Delito Fabricación o porte de armas de fuego y otros.
Decisión: ("on.finna.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Delito Fabricación o porte de armas de fuego y otros.
Decisión: ("on.finna.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA RODR GUEZ TORRES Magistrada s•
J EL DARÍO TREJOS
Magistrado
ONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 1 0