TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 00548 00-(04-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 00548 00-(04-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJOl
Sentencia:
Radicado: Delito:
Primera Instancia 50001600056720150054800 Prevaricato por omisión en concurso con prevaricato por acción César Augusto León Bermúdez Acta W 084 Julio 4 de 2018
Acusado: Aprobado:
Fecha:
1. ASUNTO La Sala profiere sentencia en el proceso adelantado contra CÉSAR
AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), por los delitos de prevaricato por omisión en concurso con el punible de prevaricato .por acción.
2. LOS HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación-, la situación fáctica que ocupa
el presente asunto es el siguiente: (i) Prevaricato por omisión: El doctor CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ en su calidad de Juez Promiscuo de esa municipalidad, no se declaró impedido para tramitar el proceso civil abreviado de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por LUÍs ALFREDO MOSQUERA PAREDES en contra de LEÓNOR ARAQUEZÚÑIGA, cuya demanda se presentó el 21 de junio de 2007, en virtud de su condición de acreedor quirografari? del 1 El Magistrado Ponente asumió el cargo el 19 de octubre de 2017.
1: Visible a fls. 2 y s.s. del c. del Tribunal.Sentencia la instancia RUN. 50001600056720150054800 César Augusto León Berrnúdez Sentencia condenatoria demandante y su interés dentro de dicho asunto, acorde con las causales la y lO" del artículo 150 del C. de P.C., modificado por el artículo 10numeral 88 del Decreto 2282 de 19893. (ii) Prevaricato por acción: El doctor LEÓN BERMÚDEZ profirió auto del 26 de septiembre de 2011, en esa misma actuación, mediante el cual, dio por terminado el proceso judicial, sin que se acreditara el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante en la diligencia de conciliación llevada a cabo ' el 23 de mayo de 2008, la cual estaba regida a condición suspensiva. Por manera' que, con dicho auto desatendió lo previsto en el artículo 174 del C. de. P. C., concerniente a la necesidad de la prueba y desconoció las reglas de apreciación de la prueba descritas en el artículo 187 de ese mismo Estatuto Procesal, pues aunque aparecían nueve (9) escritos dentro del mencionado proceso, según los cuales, el demandante habría entregado el saldo pendiente a la demandada, estos documentos no se encontraban firmados por persona alguna ni existía constancia de quién los creó y allegó a la actuación, por lo que no tenían la virtualidad de demostrar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
3. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía W 79.266.793, nació en Quibdó (Chocó), el 11 de agosto de 1962, mide 1.80 metros de estatura, de profesión abogado, desempeña el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada) desde
ello de octubre de 2002 a la fecha; y actualmente reside en la Carrera 13 W 36-115 de La Primavera (Vichada) . . -'Vigente para la época de-los hechos. 2Sentencia 1a instancia RUN.50001600056720150054800 CésarAugusto León Bertuúdez Sentencia condenatoria
4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. El 8 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ por las conductas punibles de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal en concurso heterogéneo con prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del mismo estatuto penal, en calidad de autor, y con el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 55 del C. de P.P., esto es, carencia de antecedentes penales+.
La Fiscal Primera Delegada ante este Tribunal, el 5 de diciembre siguiente, presentó escrito de acusaciónv y en sesión del 2 de marzo de 2017, se efectuó la audiencia de formulación de acusación>, en los mismos términos de la imputación. Posteriormente, el 4 de abril de 2017, se realizó la audiencia preparatoria en la que Fiscalía y defensa realizaron las solicitudes probatorias, formularon las oposiciones y la Sala se pronunció sobre tales peticiones", El 3 de mayo de esa misma anualidad, se instaló el juicio oral, en el que inicialmente y luego de advertirle sobre los derechos de no autoincriminación y a guardar silencio, se interrogó al acusado si se declaraba inocente o culpable de los cargos formulados en la acusación, a lo que respondió que inocente. Seguidamente la Fiscalía planteó la teoría del casos, en la que señaló que acreditaría con las pruebas que solicitó, más allá de toda duda los prevaricatos por acción y por omisión en que incurrió el procesado LEÓN 4 Acta visible a fls. J2 Ys.s. del cuaderno de las preliminares. ~Folios 2 y s.s. del c. del Tribunal. 6 Acta visible a fls. 56 ídem. 7 Folios 61 y s.s. 8 Record 4:50. 3Sentencia la instancia RUN. 50001 600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria BERMÚDEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera
(Vichada), dentro del trámite del proceso civil abreviado de resolución de contrato de promesa de compraventa con radicado 2007-00043. Luego, se declaró abierto el debate probatorio y se incorporaron las estipulaciones mencionadas en audiencia preparatoria", esto es: (i) la plena identidad del procesado 10; (ii) la calidad foral del procesado-"; (m) la existencia del proceso ab,reviado de resolución de compraventa radicado 2007-0004312; (iv) la acción de tutela radicado 2012-00411, interpuesta por LUÍs ACEROS REYES en contra de la Inspección y la Alcaldía de La PrimaveraVicbada->; (v) existencia del título valor - letra de cambio por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) firmada por LUÍs ALFREDO MOSQUERA PAREDES en favor de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, con fecha del 30 de junio de 200514; (vi) la denuncia instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ ante la Fiscalía General de la Nación con radicado 2012-00020 por el delito de violación de habitación ajena, de fecha 27 de febrero del año 201215; y, (vii) existencia de ClllCO (5) consignaciones con números 34579033, 32306290, 2001426, 16694478 Y 34579033 a favor del LUÍS ALFREDO MOSQUERA PAREDES, efectuadas en el Banco Agrario y documento
dirigido a esa entidad por el depositante, solicitando el levantamiento de hipoteca 16. Se continuó con las pruebas de la Fiscalía, quien presentó como testigos. a los señores LUÍs ALFREDO MOSQUERAPAREDESl7-demandante dentro del proceso abreviado de resolución de promesa de compraventa-, ANDREA PEÑUELA RODRÍGUEZ18 -Secretaria del Juzgadoy LUÍs ACEROS REYES19comprador del bien inmueble objeto del proceso civil-; en sesión del 2 de 'J Record 20:03 te FL 1del c. de estipulaciones. 11 Acreditada con la Resolución N° 46 expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villaviccnc¡o y certificación laboral. Folios 3 al 7 c. de estipulaciones. 12 Ddte: Luís Alfredo Mosquera y Oda: Leonor Ataque Zúñiga. Folios 8 a145 ibídem. 13 Folios I al 108. 14 Folios 46 al 47. rs Folios 48 al 51. , 16 Fts. 52 y s.s. 17 Record: 29:41. IR Record 01:07:01. 19 Record 01:52:3,3. 4Sentencia 1"instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria junio de 20172°, rindió testimonio LEONOR ARAQUEZÚÑIGA21-demandada dentro del proceso de resolución de promesa de compraventa-, y el 11 de diciembre de 201722, se escucharon los testimonios de ÓSCAR JAVIER
MORENO BAQUER023-arrendatario de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZy CÉSAR AUGUSTO Rozo BRICEÑ024 -abogado del demandante en el proceso civil-, primer testigo de la defensa. Finalmente, el 22 de febrero de 201825, se recibió nuevamente el testimonio de ANDREA PEÑUELA RODRÍGUEZ26-Secretaria del Juzgado-, esta vez como testigo de descargo.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia del 15 de marzo de 201827, las partes e intervinientes presentaron sus alegaciones finales;· en primer lugar, la representante de la Fiscalía-e pidió condena por el delito de prevaricato por omisión pues en su criterio" existió una clara omisión por parte del doctor LEÓN BERMÚDEZ al no declararse impedido para conocer del proceso abreviado de resolución de contrato de compraventa adelantado por LUÍs ALFREDO MOSQUERA PAREDES en contra de LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA, cuando era evidente que estaba inmerso en las causales 1a y loa del artículo 150 del C. de P.C. (modificado por el artículo 10 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989), por cuanto ostentaba la condición de acreedor quirografario del demandante.
Explicó que, mediante auto del 22 de junio de 2007, el funcionario judicial admitió la demanda dentro del referido proceso, objeto de estipulación probatoria N° 3, sin manifestar su impedimento y tampoco lo hizo a lo largo del diligenciamiento, pese a haber sido acreedor del
demandante en razón a varios prestamos de dineros que le efectuó. desde el año 2005 y que estaban vigentes para el año 2007, según se 20 Acta visible a Ils. 79 y s.s. 21 Record 11:53. 22 Acta visible a tls. 106 Ys.s. 23 Record II :50. 24 Record 07:02. 2~ Acta visible a tls. 116 y s.s. 26 Record 07:39. 27 Acta visible a fls. 120 y s.s. 2)\ Record 8:18. 5Sentencia 1"instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Berrnúdez Sentencia condenatoria probó con la estipulación probatoria N° 5, con la cual se reconoció la obligación económica a través de un título valor suscrito por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Agregó que así como se cumplen los presupuestos objetivos de la conducta punible, también se comprobó el dolo en el comportamiento omisivo del procesado, pues éste, ellO de diciembre de 2008, canceló la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la señora LEÓNOR ZÚÑIGAARAQUE,para desalojarla del bien inmueble en horas de la noche y a partir de ahí, entrar a tomar posesión del mismo' y proceder a arrendarlo para tomar sus frutos. Luego de ello, dijo la Fiscalía, el funcionario judicial realizó varios giros para terminar de cancelar los restantes cinco millones de pesos ($
5.000.000), a los que estaba obligado el demandante con la demandada, a fin de dar por cumplida la conciliación de las partes suscrita el 23 de mayo de 2008. También precisó que de las pruebas incorporadas en juicio, se conoció que el procesado estuvo en posesión del inmueble hasta el 21 de febrero de 2012, fecha en que se interrumpió por compra de la vivienda efectuada por el señor EDWIN ARNOBYSMALDONADOMARTÍNEZa LUÍs ALFREDOMOSQUERAPAREDES, deudor del Juez, que motivó la posterior denuncia penal según consta en estipulación N° 8, por el delito de violación de habitación ajena. Concluyó la delegada Fiscal, que se mostró evidente el interés del funcionario judicial en el proceso de resolución de promesa de compraventa y su omisión de declararse impedido por tal circunstancia y por ser acreedor de una de las partes; de manera que, en su sentir, no había asomo de duda acerca de la responsabilidad penal del encartado frente al delito de prevaricato por omisión. 6Sentencia 1"instancia RUN. 5000\ 600056720\50054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria De otro lado, la Fiscalía solicitó absolver al acusado del delito de prevaricato por acción por atipicidad de la conducta, ya que el; funcionario judicial al proferir el auto del 26 de septiembre de 2011, por medio del cual dio por terminado el proceso civil en cuestión, no incurrió
en una decisión contraria a la ley ni violó alguno de sus deberes. Precisó que el auto aludido era viable de ser proferido, ya que obraban dentro del proceso constancias de pago que daban por satisfecha la obligación contraída en la conciliación suscrita por las partes, tal como lo corroboró la testigo LEONORZÚÑIGAARAQUEen el juicio oral. A su turno, el representante de víctimasv? explicó los hechos jurídicamente relevantes y las afectaciones generadas por éstos a sus patrocinados. Además, consideró que la Fiscalía había demostrado más allá de toda duda razonable, los delitos imputados y la responsabilidad penal del encartado y por ende, solicitó se profiriera fallo de carácter condenatorio. El defensor del procesados? expresó su aquiescencia con la Fiscalía por la solicitud de absolución respecto del delito de prevaricato por acción y señaló que tampoco había lugar a condena por el punible de prevaricato por omisión, pues las causales de impedimento que se mencionan, no operaban al momento de admitir la demanda y adelantar el proceso civil de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por
MOSQUERAPAREDES.
Inicialmente efectuó un recuento de lo acontecido y aludió que pretendía el señor LUÍs ALFREDOMOSQUERAPAREDES, legalizar un contrato de compraventa suscrito con EDWINARNOBYSMALDONADOMARTÍNEZ,cuando ya había celebrado un negocio con el procesado, quien bien podía reclamar sus derechos como todo ciudadano y por tanto, este último no
tenía la condición de víctima dentro de la presente actuación. 29 Record 56:28. :10 Record 1:07:06. 7Sentencia 1a instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria Agregó que el procesado no ha negado que fuese acreedor quirografario de MOSQUERA PAREDESy que esa deuda fue cancelada a través de la negociación de la vivienda, objeto del proceso civil de resolución de contrato de promesa de compraventa, pese a lo señalado por ese testigo en juicio; sin embargo, advirtió que ello ocurrió luego de la conciliación celebrada entre las partes del litigio y que dada esa negociación, resultan justificables las acciones legales propuestas por CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ en virtud del posterior despojo de su posesión. También aludió que la señora LEONORZÚÑIGAARAQUEno fue engañada para la entrega de la vivienda, dado que conocía de su incumplimiento a la promesa de compraventa y los términos de la conciliación que suscribió ante el juzgado; por tanto, ningún interés rodeó la actuación' del juez antes de la conciliación como para haberse declarado impedido. Refirió que no se debatió en juicio las categorías del delito y menos se probaron, cuando era necesario acreditar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad dentro de la conducta desplegada por el procesado; contrario sensu, el actuar del juez estuvo apegado a la legalidad, pues
hizo uso de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos al tenor del artículo 66 de la Ley 1446 de 2008, según el cual, los efectos de la conciliación es que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, señaló el defensor, al efectuarse la conciliación y cumplirse con sus términos, el Juez debía dar por terminado el proceso ordinario declarativo, por lo que se desprende, que no emitió una-, decisión contraria a derecho y tampoco estaba· en la obligación de declararse impedido. Frente al prevaricato por omisión, concluyó que era abundante la jurisprudencia en señalar, en materia de impedimentos, que el presunto 8Sentencia 1¡¡ instancia RUN.50001 600056720150054800 César Augusto León Berrnúdcz Sentencia condenatoria "interés" en el proceso debe ser evidente y en este caso, dicho interés solo se presume. De otro lado, respecto. de que haya sido "acreedor", manifestó que no se probó el dolo ni tampoco la antijuridicidad material, por cuanto no existió un perjuicio para las partes del proceso; agregó además, que las partes pudieron recusar al funcionario judicial y sin embargo, no lo hicieron, así como tampoco puede concluirse que el impedimento debía ser aceptado, pues no se demostró el interés del juez en el proceso. En consecuencia, consideró que no concurre prueba suficiente para condenar a su patrocinado y por tanto, solicitó su absolución para ambos cargos imputados.
6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para emitir la presente sentencia de primera instancia, dado que la actuación se adelanta respecto de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ por conductas que se le atribuyen en ejercicio de sus funciones como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada). 6.2. Del conocimiento para condenar. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que establece• como norma rectora la presunción de inocencia e in dubio pro reo, para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. A su turno, el artículo 381 del mismo Estatuto Procesal Penal, reitera dicha exigencia y precisa que para condenar se requiere el conocimiento 9Sentencia 1a instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria más allá de toda duda, acerca del delifo y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Además, establece que la sentencia de carácter condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Finalmente, para llegar a dicho conocimiento, el artículo 380 ídem, señala que deben apreciarse individualmente y en conjunto, cada uno de los distintos medios de prueba-u, eso es, la prueba testimonial, la prueba
pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, que fueran debatidos en juicio a fin de que conduzcan, más allá de toda duda razonable, al conocimiento de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Bajo estos postulados, seguidamente la Sala abordará el estudio de los cargos atribuidos al acusado y se referirá a las alegaciones finales, a efecto de sustentar la condena respecto de cada uno de ellos en concordancia con el sentido del fallo emitido en audiencia del 24 de abril de 201832• 6.2.1. Del prevaricato por omisión. La Fiscalía le atribuyó a CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ la autoría del delito de prevaricato por omisión, cuya estructura y demostración se procede a analizar. El delito de prevaricato por omisión se encuentra descríto en el artículo 414 del Estatuto Penal, en los siguientes términos: "Artículo 414Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece 31 Artículo 382 del C. de P.P. J2 Acta visible a fls. 140 y 141. 10, Sentencia I'' instancia RUN.50001600056720150054800
César Augusto León Berrnúdez Sentencia condenatoria punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses". En lo que respecta a la estructuración del tipo del delito de prevaricato por omisión, la Corte Suprema de .Justiciaw ha indicado lo siguiente: "El tipo. de injusto del. prevaricato por omisión en su fase subjetiva es esencialmente doloso y reclama en su descripción que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual de la contrariedad de su actuación con la ley. . Se estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en su descripción típica, 16 cual constituye el aspecto objetivo de la infracción; sin embargo, es indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de que con su "no hacer" falta a sus deberes oficiales (por mandato del artículo 122 de la Carta Política, no habrá cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento) . La omisión es dejar de realizar el acto funcional dentro del término señalado en la ley o dentro del cual es fértil para producir efectos jurídicos norni.ales. Por su parte, el retardo es la realización del acto por fuera del plazo legalmente
determinado, es decir, dentro del cual resultaba útil. En tanto que el rehusamiento reside en la negativa a realizar el acto ante una solicitud válidamente presentada. En consecuencia, se trata de una actuación dolosa que demanda el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el agente. Es una omisión ilegal acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la Ley 599 de 2000." Por manera que, el delito de prevaricato por omisión supone desde su aspecto objetivo, los siguientes elementos: (i) la calidad de servidor público y (ii) omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones; y desde el aspecto subjetivo, es indispensable que en el funcionario concurra el conocimiento y la voluntad de incurrir en alguno de esos verbos rectores, a sabiendas de que falta a sus deberes y funciones oficiales. D Corte Suprema de Justicia, del 21 máyode 2014, radicado 42275. 11Sentencia 111 instancia RUN. 50001 600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria Además, la disposición transcrita consagra un tipo penal abierto o en blanco, cuya comprensión integral exige la remisión a los preceptos extrapenales -constitucionales, legales o reglamentarios-, que consagran el deber o acto soslayado, y que en todo caso debe ser preexistente a la
realización de la conducta investigada.> Así mismo, se puede concluir que la razón de ser de este tipo penal radica en el hecho de que el funcionario tiene un deber de cumplir con las obligaciones correspondientes e inherentes a su cargo, de tal manera que, cuando falta a ese deber de cumplir dentro del tiempo o de la oportunidad debida, atenta contra la buena marcha, el buen nombre y la rectitud de la administración de justicia. En este caso, el cargo formulado por la Fiscalía se sustentó en el hecho de que CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), no se declaró impedido para tramitar el proceso civil abreviado de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por LUÍS ALFREDOMosQUERA PAREDES'en contra de LEONORARAQUEZÚÑIGA,cuya demanda se presentó el 21 de junio de 2007, en virtud de su condición de acreedor quirografario del demandante y su interés directo en ese proceso, acorde con las causales 1a. y lO" del artículo 150 del C. de P.C. (modificado por el artículo 10 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989)35. En los alegatos de conclusión la Fiscalía, coadyuvada por el representante de víctimas, sostuvo la acreditación de los elementos del tipo penal de prevaricato por omisión y refirió que, según los hechos estipulados y las pruebas incorporadas en juicio oral y pública, se
concluía sin ninguna dificultad, que el funcionario judicial se sustrajo a la obligación legal de declararse impedido, cuando el demandante era su deudor por una suma de quince millones de pesos ($15.000.000) y para .,4 Al respecto ver, entre otras, proveído del.23 de febrero de 2016, radicado 40211, M.P. Eugenio Feméndcz Carlier. .15 Vigente para la época de los hechos. 12Sentencia pi instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria efecto de su pago, acordaron la entrega del bien inmueble objeto del litigio a manos del acusado. En efecto, los hechos estipulados por las partes, de acuerdo con el orden en que fueron presentados en el juicio y sobre los cuales no existe controversia, advierten lo siguiente; a. El abogado CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ ostenta la calidad de servidor público, por cuanto funge como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), desde ello de octubre de 2Q02 hasta la presente fecha, lo cual se acreditó mediante certificación laboral expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Resolución N° 046 del 28 de agosto de 2002 expedida por la Sala Plena de este Tribunal Superior, donde consta el nombramiento en provisionalidad efectuado al aquí acusado-s. b. En el Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), se
adelantó proceso de resolución de promesa de compraventa con radicado 99524408900120070004300, interpuesto por LUÍs ALFREDO MOSQUERAPAREDESen contra de LEONORARAQUEZÚÑIGA37.La promesa de compraventa a rescindir fue suscrita por las partes el 20 de septiembre de 2005 y en ella el promitente vendedor se obligaba a transferir en venta un lote junto con todas sus mejoras, incluida la casa de habitación, ubicado en la Carrera 8 N° 6-69 del municipio de La Primavera (Vichada), e identificado con cédula catastral 01-00-00300019-000 Y matrícula inmobiliaria W 540-0003887, con extensión de doscientos setenta y cuatro punto setenta y seis metros cuadrados (274.76 mts2); para cuyo efecto, la promitente compradora se comprometía a pagar la suma de treinta millones de pesos ~6 Estipulaciones l y 2, visibles ñs. I al 7. 37 Estipulación J. visible tls. 1I al 45. 13Sentencia 1a instancia RUN. 50001 600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria ($30.000.000), en diversos plazos que concluirían el 20 de mayo de 2007.38 La demanda fue presentada a través de apoderado judicial, esto es, del abogado CÉSAR AUGUSTO Rozo BRICEÑO, el 21 de junio de 2007 y
mediante auto del día siguiente>', CÉSARAUGUSTOLEÓN BERMÚDEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), la admitió, ordenó el traslado a la parte demandada, impartir trámite abreviado al proceso y le reconoció personería jurídica para actuar al representante judicial del demandante. Efectuado lo anterior, el día 23 de mayo de 20084°, el funcionario judicial presidió audiencia de conciliación en la que, las partes llegaron al acuerdo según el cual, la señora LEONOR ARAQUE.ZÚÑIGA se comprometía a entregar el bien inmueble y de manera concomitante e inmediata a la satisfacción de dicha entrega, el señor LUÍS ALFREDO MOSQUERA PAREDES devolvería la suma de diez millones de pesos ($10.000.000); además, quedó pactado que el demandante podría autorizar a otra persona para recibir el inmueble en razón de' sus ocupaciones como diputado de la Asamblea Departamental del Vichada. \ El Juez aprobó el acuerdo conciliatorio y advirtió que el proceso judicial quedaba "suspendido" hasta el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; así, se suscribió el acta correspondiente que firmaron los intervinientes en la diligencia, esto es, los señores LUÍSALFREDOMOSQUERAPAREDES, LEONORARAQUEZÚÑIGA,el Juez y su Secretaria. Posteriormente, dentro de dicho diligenciamiento+", obran recibos de los pagos efectuados a la demandada, en virtud del presunto cumplimiento
de lo acordado en la conciliación; en primer lugar, aparece un recibo fechado 10 de diciembre de 2008, por el valor de cinco millones de pesos 38 Fl. 12 Yadverso de la estipulación. J<) Visible fl. 23 del c. de estipulaciones. 40 Visible a fl. 31 del c. de estipulaciones. 41 Objeto de estipulación probatoria N°J. 14Sentencia P' instancia RUN.50001600056720150054800 César Augusto León Bcrrnúdez Sentencia condenatoria ($5.000.000)42, en el que se deja expresa constancia que la señora LEONORARAQUEZÚÑIGAhace entrega del bien inmueble en esa misma fecha y con el respectivo inventario. En segundo lugar, se encuentran visibles otros seis (6) recibos de pago sin firma de quien recibe o cancela, dos de ellos aparecen con fecha del 23 de mayo de 2009, uno con fecha del 7 de julio y los dos últimos con fecha del 23 de diciembre, de esa misma anualidad; y como anexos a dichos recibos de pagos, obran tres (3) desprendibles de giro por agencia de envíos por cuantías de novecientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($999.944)43; setecientos sesenta y seis mil trescientos pesos ($766.300)44; y, setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos ($ 799.952)45. Finalmente, con auto del 26 de septiembre de 201146, el Juez Promiscuo
Municipal de La Primavera (Vichada), previo informe secretarial, ordenó el archivo del proceso, para lo cual señaló: "ORDENAR el archivo del presente proceso ordinario, teniendo en cuenta que las partes cumplieron el acuerdo conciliatorio, la demandada LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA realizó la entrega del inmueble y el señor LUÍS ALFREDO MOSQUERA PAREDES, efectuó el pago de la suma de $10.000.000 acordados, conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas al expediente. ". c. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio tramitó acción de tutela interpuesta por LUÍS ACERO REYES Y MADELLÓPEZ ACHURYen contra de la Inspección de Policía y la Alcaldía de La Primavera (Vichada]?", por la presunta afectación de sus derechos fundamentales en virtud de una querella de lanzamiento por ocupación de hecho interpuesta por CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ como poseedor del inmueble identificado con cédula catastral 01-00-0030-0019-000 Y 42 FI. 33 del c.de estipulaciones. 4.1 FI. 35 ídem. 44 F1.41 ídem. 45 FI. 38 ídem. 4(, FI. 44 ídem. 47 Estipulación N° 4. 15Sentencia 1"instancia RUN. 50001600056720150054800 César Augusto León Bermúdez Sentencia condenatoria matrícula inmobiliaria N° 540-0003887, es decir, el mismo bien que fue
objeto del proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa entre LUÍS ALFREDOMOSQUERAPAREDESy LEONORZÚÑIGA ARAQUEque se adelantó en el juzgado presidido por LEÓN BERMÚDEZ. La tutela fue fallada el 27 de julio de 2012, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo que se ordenó estudiar nuevamente la admisión de la querella y en caso de ser admitida, debería tener en cuenta la citación a los propietarios del inmueble; decisión que fue confirmada el 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. d. El senor LUÍSALFREDOMOSQUERAPAREDESsuscribió 30 de junio de 2005, un título valor, esto es, una letra de cambio, a favor de CÉSAR AUGUSTO LEÓN BERMÚDEZ, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)48, s