TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 01255 01-(20-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 01255 01-(20-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Delito: Fraude en la inscripción de cédulas.
Acusado: Jhon Edison Velásquez Moreno
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 043
Fecha: 20 de marzo de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de marzo 21 de 2019 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante la cual se condenó a Jhon Edison Velásquez Moreno por el delito de fraude en inscripción de cédulas1.
ANTECEDENTES
1. Los hechos ocurren sobre las 2:00 de la tarde d el 11 de marzo de 2015 en la sede de la Registraduría d el municipio de El Dorado (Meta) cuando el –para ese entonces - candidato a la Alcaldía municipal Jhon Edison Velásquez Moreno, logró que los señores Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas inscribieran su cédula de ciudadanía en esa localidad para el proceso electoral que se desarrolló el 25 de octubre de ese mismo año, pese a que no eran residentes del municipio.
inscribieran su cédula de ciudadanía en esa localidad para el proceso electoral que se desarrolló el 25 de octubre de ese mismo año, pese a que no eran residentes del municipio.
1 Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 2 4 de marzo de 2020.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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El irregular proceder le fue reclamado al candidato por parte de los señores Cristina Silva Martínez, Luís Alfredo Leguizamón González y Luís Enrique Cadena Niño (coordinador de la campaña del candidato Daniel Alfredo Beltrán Buritica), quien en ese momento dijo asumir la responsabilidad a que hubiera lugar. Posteriormente Cadena Niño denunció el hecho.
2. El 23 de septiembre de 2015 , la Fiscalía imputó a Jhon Edison Velásquez Moreno el delito de fraude en la inscripción de cédulas
(artículo 389 del Código P enal). El imputado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 16 de diciembre de 20152, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías
(Meta)3, que llevó a cabo audiencia de formula ción de acusación el 21 de enero de 2016 4, en los mismos términos de la imputación y el 28 de marzo siguiente5, realizó la audiencia preparatoria.
(Meta)3, que llevó a cabo audiencia de formula ción de acusación el 21 de enero de 2016 4, en los mismos términos de la imputación y el 28 de marzo siguiente5, realizó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral, se llevó a cabo en sesiones del 2 de agosto 6 y 10 de octubre7 de 2016; 15 de marzo8 y 27 de octubre9 de 2017; 4 de abril de 201810 y 21 de enero de 2019 11, última en la que se presentaron los alegatos de conclusión.
Como pruebas de la F iscalía rindieron testimonio los funcionarios de la Policía Nacional Julián Andrés González Aguirre 12, Leonardo Andrés
2 Fls. 1 y ss cuaderno principal. 3 Auto avoca conocimiento visible a folio 8 del cuaderno del Juzgado. 4 Acta visible a fls. 20 y ss ibídem. 5 Acta visible a folios 33 y s.s. ídem. 6 Acta visible a fls. 52 y s.s. c. principal 7 Acta visible a fls. 159 y s.s. cuaderno principal. 8 Acta visible a fls. 270 y s.s. c. 1. 9 Acta visible a fls. 344 y s.s. c. 1. 10 Acta visible a fls. 355 y s.s. c. 1. 11 Acta visible a fls. 391 y s.s. c. 1. 12 Sesión de audiencia del 2 de agosto de 2016 a partir del record. 49.44Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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Otálvaro Muñoz 13, José Eduvilde Tarache Galán 14 y Jorge Armando García15; la servidora del C.T.I. Yorly Julieth Rojas Sabogal 16; el denunciante, Luis Enrique Cadena Niño 17 y los señores Mayerly Salazar Hernández18, Luís Alfredo Leguizamón González 19, Cris tina Silva Martínez20 e Iván Mauricio Cárdenas Lesmes 21. Como testigos de la defensa comparecieron Gustavo Cárdenas Bernal 22 y Myriam Lucy Colorado Cárdenas23.
Clausurada la etapa probatoria las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura24. En sesión de audiencia del 27 de febrero de 201925 el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004.
5. En sentencia del 21 de marzo de 2019 26, el A quo condenó al procesado al considerar, que se logró comprobar tanto la materialidad de los hechos, como la responsabilidad penal de Jhon Edison Velásquez Moreno en el delito que se le atribuyó.
Sostuvo que verificados los formularios E -3 incorporados al juicio se constató que los señ ores Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas inscribieron su cédula de ciudadanía en la Registraduría del municipio del Dorado (Meta), para las elecciones del periodo constitucional 201 6 – 2019 pese a que no
Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas inscribieron su cédula de ciudadanía en la Registraduría del municipio del Dorado (Meta), para las elecciones del periodo constitucional 201 6 – 2019 pese a que no residían en dicha localidad, ni tenían vínculos laborales ni comerciales
13 Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2016 a partir del record. 30.00 14 Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2016 a partir del record. 02.20.06 15 Sesión de audiencia del 15 de marzo de 2017 a partir del record. 14.34 16 Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2016 a partir del record. 06.40 17 Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2016 a partir del record. 01.07.48 18 Sesión de audiencia del 15 de marzo de 2017 a partir del record. 14.34 19 Sesión de audiencia del 15 de marzo de 2017 a partir del record. 01.18.19 20 Sesión de audiencia del 27 de octubre de 2017 a partir del record. 12.18 21 Sesión de audiencia del 4 de abril de 2018 a partir del record. 13.00 22 Sesión de audiencia del 4 de abril de 2018 a partir del record. 01.05.56 23 Sesión de audiencia del 4 de abril de 2018 a partir del record. 01.35.55 24 Audiencia del 21 de enero de 2019. Acta visible a folios 391 y ss del cuaderno principal. 25 Folios 394 del cuaderno principal. . 26 Folios 400 y ss del cuaderno principal. .Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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25 Folios 394 del cuaderno principal. . 26 Folios 400 y ss del cuaderno principal. .Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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con ningún morador de esa municipalidad, ni hacían parte de alguna asociación que los relacionara con la misma.
Expuso que la dirección suministrada por los electores pertenecía a u n predio “Finca La Marianita” de propiedad de los padres del procesado, quien para ese momento ostentaba la calidad de candidato a la Alcaldía de El Dorado.
Refirió que Velásquez Moreno acompañó a los votantes y “se prestó” para que ellos realizaran el p roceso de inscripción en dicha localidad, pese al reclamo realizado por el señor Cadena Niño dado que las personas inscritas no tenían “asiento ni residencia en El Dorado” y, por tanto, no estaban facu ltadas para inscribir su cédula . Sin embargo, la respuesta suministrada por el procesado, según la cual, “él se hacía responsable de ellos”, le permitía “predicar” que Jhon Edison Velásquez Moreno “era consiente que ese acto además de ser irregular, inmoral e impropio, atentaba contra la elección popular para Alcaldes de ese municipio” , “al cual aspiraba” y “le representaría una gran ventaja respecto a los demás candidatos inscritos”.
Agregó que el interés del procesado no era otro que el de obtener ventaja electoral en la contienda a la que se había inscrito, sin que para la configuración de la conducta punible que le fue atribuida fuere
Agregó que el interés del procesado no era otro que el de obtener ventaja electoral en la contienda a la que se había inscrito, sin que para la configuración de la conducta punible que le fue atribuida fuere necesario el resultado, pues, con independencia de la decisión posterior de retirar su candidatura o de la anulació n de las inscripciones de las cédulas aludidas por parte del Consejo Nacional Electoral, el delito se configuró con la mera inscripción de los documentos de identidad de personas ajenas al municipio, además, el acusado se adhirió a otra campaña por tanto, se benefició del acto irregular.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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De otra parte, indicó que las relaciones familiares y los negocios “comerciales y de actividades del agro” que existían entre Luz Deicy Cárdenas Esquivel y Sergio Andrés Olivera Cárdenas con Claudia Lesmes, Ecxehomo Cárdenas e Iván Cárdenas no determinaban que aquellos permanecier an en el municipio d e E l Dorado, al punto de habilitarlos para inscribir su cédula y ejercer su derecho al voto en dicha localidad, pues se demostró mediante las pruebas de cargo, que, Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas residían y ejercían sus actividades laborales y comerciales en la ciudad de Villavicencio.
Precisó que Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y
Olivera Cárdenas residían y ejercían sus actividades laborales y comerciales en la ciudad de Villavicencio.
Precisó que Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas fueron procesados y condenados por el delito de fraude en inscripción de cédulas, situación que, en su criterio, “devela el compromiso penal que hoy se le endilga al acusado”.
Concluyó que se trató de una conducta típica y antijurídica sin que se hubiese acreditado al guna de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en el artículo 32 del Código Penal.
Por lo anterior, condenó a Jhon Edison Velásquez Moreno a la pena de 48 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le conced ió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar satisfechos los requisitos exigidos para el efecto.
6. El defensor apeló la sentencia 27. Expuso que la Fiscalía no identificó ni probó los hechos “jurídicamente relevantes” de cara a la conducta atribuía a su prohijado, pues su investigación se limitó a “tratar de acreditar en juicio que el señor Jhon Velásquez era candidato y que las
27 Recurso visible a fol. 408 y ssRadicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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tres personas que inscribieron la cédula en el municipio d e El Dorado no
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tres personas que inscribieron la cédula en el municipio d e El Dorado no residían allí”, sin embargo precisó que el ente acusador no probó “en su totalidad la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad” y por ende no podía emitirse sentencia condenatoria.
Al respecto, indicó que no se demostró que Jhon Edison Velásquez Moreno hubiese empleado “medios e ngañosos o ardiles” para lograr que los tres votantes inscribieran su cédula en el Dorado; ni que el registro fraudulento se hubiese efectuado para obtener una ventaja electoral; tampoco que el acusado tuviese conocimiento de que los electores no residían en el aludido municipio o que dicha conducta era ilícita y que, pese a ello, hubiese decidido ejecutarla.
Agregó que el comportamiento desplegado por el acusado “ no puso en riesgo real y efectivo el mecanismo de participación democrática, ni lesionó de f orma efectiva estos mecanismo s arriesgando así los resultados transparentes de las elecciones”.
Sostuvo que contrario a lo expuesto en el fallo apelado ningún testigo refirió haber visto a su defendido hablando con el registrador el 11 de marzo de 2015 , por tanto, la afirmación que al respecto hizo el A quo fue una “especulación” con la que no se p odía inferir la responsabilidad del procesado y menos sustentar una sentencia condenatoria.
Precisó que “la residencia” no hac ía referencia exclusiva al lugar de nacimiento o de habitación de una persona, sino que involucraba
del procesado y menos sustentar una sentencia condenatoria.
Precisó que “la residencia” no hac ía referencia exclusiva al lugar de nacimiento o de habitación de una persona, sino que involucraba “cualquier lugar donde el sujeto poseía alguno de sus negocios, pues la suerte de su actividad económica era razón suficiente para que le asistiera interés en el futuro político de la regió n”. Al respecto, indicó que mediante los testimonios de Mauricio Cárdenas Lesmes y Gustavo Cárdenas Bernal se había demostrado que Sergio Andrés OliveraRadicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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Cárdenas tuvo una sociedad ganadera en el municipio de El Dorado y frecuentaba en forma permanente el m ismo, mientras que, Deicy Cárdenas ejercía su actividad comercial – venta de ropa – en la aludida localidad, aspectos ratificados por la señora Marleny Salazar Hernández y no desvirtuados , por lo que concluyó que no se logró “acreditar más allá de toda dud a razonable la no residencia de las tres personas inscritas…, en el municipio del Dorado” para ejercer su derecho al voto en dicha localidad, aspecto elemental para la configuración del delito atribuido a su representado.
Señaló que no se demostró quien fue la persona que indujo a los tres electores a inscribir la c édula en el municipio del Dorado, ni cuál fue el provecho que se obtuvo de dicha actividad, sin que pueda entenderse
Señaló que no se demostró quien fue la persona que indujo a los tres electores a inscribir la c édula en el municipio del Dorado, ni cuál fue el provecho que se obtuvo de dicha actividad, sin que pueda entenderse como tal, la “adhesión que realizó el acusado a la campa ña del señor Olaya”, especialmente porque esta se generó posterior a las inscripciones irregulares y porque las tres personas mencionadas n o pudieron votar, votos que en todo caso agregó, no tenían la relevancia suficiente para afectar el bien jurídico tutelado, por tanto, n o “merecían la atención del derecho penal” dada su “insignificancia”.
Indicó que el hecho de que los tres electores hubiesen señalado como su lugar de residencia la casa habitación del procesado e ra insuficiente para deducir que fue éste y no otro quien los persuadió para desplegar el comportamiento delictivo y menos que el señor Velásquez Moreno tuviese conocimiento que dicha conducta era punible y que aun consciente de ello “quiso su realización”.
Afirmó que “quedaron muchas dudas razonables”, entre e llas si fue en efecto el acusado quien logró la inscripción indebida; si los inscritos tenían o no “residencia electoral” en el municipio del Dorado; si el procesado tuvo el propósito de obtener una ventaja electoral y si laRadicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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conducta despl egada afectó o pu so en efectivo peligro el bien
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conducta despl egada afectó o pu so en efectivo peligro el bien jurídicamente tutelado, además de la inexistencia de prueba del dolo en el actuar del acusado.
Señaló que el juez “valoró” la entrevista recepcionada a Luís Alfredo Leguizamón y no su testimonio, pese a que “la declaración a nterior” no podía incorporarse pues no cumplía con los requisitos para que fuese admitida como prueba de referencia.
Finalmente destacó que las interceptaciones telefónicas a las que hizo referencia la Fiscal “nunca se llevaron a juicio”, sino que se lim itó a exponer lo que “dijo el investigador en su informe”, sin que lograra identificar los interlocutores de los audios.
6. El Agente del Ministerio Público como no recurrente, solicitó confirmar la sentencia apelada.
Expuso que contrario a lo manifesta do por el recurrente a través de las pruebas “incorporadas legalmente al juicio”, entre ellas, los testimonios de Luís Enrique Cadena Niño, Luís Alfredo Leguizamón González y Cristina Silva Martínez se acreditó que el 1 1 de marzo de 2015, hicieron el arri bo a la Registraduria municipal de El Dorado (Meta) “tres foráneos” acompañados del procesado los cuales inscribieron su cédula para participar en las elecciones que se llevarían a cabo en octubre del mismo año en esa localidad y registraron como su lugar de residencia la Finca la Marianita, vereda Aguas Zarcas , pese a que no residían allí , ni
para participar en las elecciones que se llevarían a cabo en octubre del mismo año en esa localidad y registraron como su lugar de residencia la Finca la Marianita, vereda Aguas Zarcas , pese a que no residían allí , ni tenían vínculos con el municipio . Por el contrario, se acreditó mediante la declaración del policial Jorge Armando García que los electores tenían su asiento permanent e en la ciudad de Villavicencio y que la dirección aportada al momento de realizar la inscripción irregular en realidad pertenecía al lugar de habitación del procesado y sus padres.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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Agregó que los tres testigos enunciados dieron cuenta de dicha circunstancia, así como del reclamo que Luís Enrique Cadena Niño le hizo a Jhon Edison Velásquez Moreno, quien, indicó, no podía escudarse en el desconocimiento de la norma pues, además de ser un líder político del municipio era “profesional del derecho y por tanto se colige que conocía los mandatos constitucionales y legales”. 28.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200429, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la
Juzgado Penal del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La sentencia apelada será confirmada por cuanto se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de fraude en la inscripción de cédulas, así como la responsabilidad penal del enjuiciado.
Lo anterior con fundamento en las pruebas incorporadas en juicio que demuestran que Jhon Edison Velásquez Moreno -para la fecha, candidato a la Alcaldía del municipio del Dorado (Meta) - logró que los ciudadanos Luz Deicy Cárdenas Esquivel, Sniff Mayerly Daza Sierra y Sergio Andrés Olivera Cárdenas , inscribieran sus cédulas de ciudadanía en la Registraduría de esa localidad , para las elecciones del periodo constitucional 201 6 – 2019 pese a que no residían allí, no tenían vínculos laborales, ni comerciales con ningún morador de esa
28 Ver folios 417 y ss del cuaderno principal. 29 “De los recursos de apelación contra los auto s y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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municipalidad, ni hacían parte de asociación alguna que los relacionara con la misma.
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municipalidad, ni hacían parte de asociación alguna que los relacionara con la misma.
3. El comportamiento descrito en el artículo 389 del Código Penal , esto es, el delito de Fraude en inscripción de cedulas 30, describe la conducta de aquel sujeto indeterminado que logre que ciudadanos habilitados para votar inscriban su cédula de ciudadanía en lugar diferente al de su nacimiento o residencia para obtener ventaja en una contienda electoral.
En efecto, la Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio , precepto que tiene como propósito garantizar que en las elecciones locales solo participen personas que tengan arraigo o sentido de pertenencia con el municipio respectivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en providencia T -135 del 2000, sostuvo:
"El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes, en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, pues el constituyente colombiano encontró que de esta forma deba cumplirse con el fin esencial del Estado, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a
forma deba cumplirse con el fin esencial del Estado, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a
30 ARTICULO 389. Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habil itadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocator ia del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipi o o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor públicoRadicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral , pues en esos casos, esta entidad
que afectan a los habitantes de determinado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral , pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atr ibución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías."31
4. En el presente asunto es fácil establecer a raíz de las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, que el comportamiento desplegado por el procesado Velásquez Moreno encuadra completamente en la descripción normativa del tipo penal previsto en el artículo 389 de la Ley 599 de 2000.
A través del testimonio rendido por el ciudadano Luís Enrique Cadena Niño32, quien se desempeñaba como coordin ador de la campaña electoral a la Alcaldía del señor Daniel Beltrán, se acreditó que en horas de la tarde del 11 de marzo de 2015 arribaron a la Registraduría del municipio de El Dorado (Meta), en compañía de Jhon Edison Velásquez Moreno (también candidato a la Alcaldía de esa localidad), tres personas extrañas a esa población quienes inscribieron su cédula para participar en el proceso electoral que se adelantaría en el mes de octubre del mismo año pese a no residir en el municipio, aspecto que fue advertido al funcionario público y al aquí procesado.
Luís Enrique Cadena Niño textualmente señaló:
“Eso sucedió el 11 de marzo de 2015 de las 2:20 a las 2:40 p. m., ese día yo me encontraba en la oficina de campaña del doctor DANIEL
Luís Enrique Cadena Niño textualmente señaló:
“Eso sucedió el 11 de marzo de 2015 de las 2:20 a las 2:40 p. m., ese día yo me encontraba en la oficina de campaña del doctor DANIEL BELTRAN cuando llegó LUIS ALFREDO LEGUIZAMON y CRISTINA SILVA a informarme que miraban a JHON EDISON VELÁSQUEZ en una esquina de la panadería con unas personas que no eran del Dorado, yo me asomé cuando ellos se dirigieron a la Registraduría, nosotros nos fuimos
31 Negrillas fuera del texto original. 32 Recepcionado en sesión de audiencia del 10 de octubre de 2016 a partir del record. 01.07.48Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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para la Registradu ría a mirar que estaba pasando…, porque yo estaba autorizado por el candidato para ejercer ese control, cuando nosotros llegamos a la Registraduría estaban las personas inscribiendo la cé dula en compañía del señor JHON EDISON VELASQUEZ , nosotros nos dirigimos desde la puerta al registrador, de que por favor no inscribieran esas personas porque no vivían en el municipio, no eran residentes del municipio y le dijimos al señor JHON EDISON VELÁSQUEZ que por favor no hiciera ese daño, que no trajera personas a inscribir cédulas, que eso era un delito y de todas maneras pues no era democracia… el manifestó que él respondía por esas personas,… en esos términos, él lo dijo…”33
no hiciera ese daño, que no trajera personas a inscribir cédulas, que eso era un delito y de todas maneras pues no era democracia… el manifestó que él respondía por esas personas,… en esos términos, él lo dijo…”33
“PREGUNTADO. Es decir que JHON EDISON VELASQUEZ decía que él respondía por esas tres pers onas que estaban inscribiendo la cédula. CONTESTÓ. Si, y el afirmaba que vivían en el municipio”34.
Agregó que las tres personas que inscribieron la cédula ese día para participar en las elecciones no eran del municipio, no residían en el mismo, nunca las había visto y registraron como su lugar de domicilio la Finca la Mariana, localizada en la Vereda Aguas Zarcas, la cual correspondía a la residencia del señor Velásquez Moreno.
“PREGUNTADO. Dice usted que inscribió los nombres de las tres personas que fueron allá a inscribir la cedula en la registraduría..., recuerda los nombres de esas personas. CONTESTÓ. El 11 de marzo de 2015 DAZA
SIERRA SMITH MAYERLY.”35
“PREGUNTADO. Esa persona DAZA SIERRA SMITH MAYERLY…la había visto en el Dorado. CONTESTÓ. No, no la había visto”36.
“PREGUNTADO. Esa persona que usted está mencionando usted constato que inscribiera su cedula en los formularios E3 para las elecciones del 2015. CONTESTÓ. sí señora.”37
“PREGUNTADO. Usted pudo evidenciar qué dirección colocó ella cuando se le preguntó allá en al Registraduría. CONTESTÓ. Finca la Mariana vereda
CONTESTÓ. sí señora.”37
“PREGUNTADO. Usted pudo evidenciar qué dirección colocó ella cuando se le preguntó allá en al Registraduría. CONTESTÓ. Finca la Mariana vereda Aguas Zarcas”.38
“PREGUNTADO. Usted nos puede informar si esa persona vivía allá en esa vereda. CONTESTÓ. no señora, ella no vivía en la vereda…, conozco la vereda y conozco la finca… vive el señor NELSON VELASQUEZ, las esposa y los hijos y el señor JHON EDISON VELASQUEZ…, ellos son los padres de JHON EDISON VELÁSQUEZ…, ellos viven allá hace más o menos unos 5 años, eso es una finca nueva”39.
33 Record. 01.26.09 34 Record 01.28.33 35 Record. 01.29.25 36 Record. 01.30.04 37 Record. 01.30.32 38 Record. 01.30.47 39 Record. 01.31.00Radicado: 50001 60 00 567 2015 01255 01
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“PREGUNTADO. Cuáles fueron las o tras personas que usted pudo evidenciar que inscribieron esa cedula allá ese 11 de marzo. CONTESTÓ.
CARDENAS ESQUIVEL LUZ DEICY”.40
“PREGUNTADO. Esa señora CARDENAS ESQUIVEL LUZ DEICY vive en el municipio del Dorado. CONTESTÓ. No vive en el municipio del Dorado… y la dirección que ella da no concuerda con nada, …ella registró como
“PREGUNTADO. Esa señora CARDENAS ESQUIVEL LUZ DEICY vive en el municipio del Dorado. CONTESTÓ. No vive en el municipio del Dorado… y la dirección que ella da no concuerda con nada, …ella registró como dirección la finca la Mariana y en la finca La Mariana sólo viven los padres
del señor JHON EDISON VELASQUEZ.”41
“PREGUNTADO. Ella registr ó como dirección finca la Mariana, algu na vereda registró ella. CONTESTÓ. Finca la Mariana, vereda Aguas Zarcas”42.
“PREGUNTADO. Es la misma dirección donde está diciendo que viven los padres del señor JHON EDISON VELASQUEZ MORENO. CONTESTÓ. Sí señora”43.
“PREGUNTADO. que otra persona usted p udo evidenciar que en ese momento que tuvo usted conocimiento directo de las personas que inscribieran cedulas que no vivían en ese municipio. CONTESTÓ. OLIVERA
CARDENAS SERGIO ANDRES”44.
“PREGUNTADO. Esa persona usted la había visto con anterioridad. CONTESTÓ. A él si lo había visto por ahí…, de paso… en el casco urbano… de paso… él tiene un familiar e