TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 02186 00-(24-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2015 02186 00-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO1
Primera Instancia 50001 60 00 567 2015 02186 00 Prolongación ilícita de privación de la libertad Ornar Evangelista Peña Villalobos Niega Preclusión 24 de abril de 2018.
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión formulada por el Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal Superior, a favor del doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad.
2. HECHOS Dio origen a la presente investigación lá compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en auto del 20 de agosto de 20 1 52 , mediante el cual resolvió la acción constitucional de hábeas corpus instaurada por la señora E DELMIRA C ICERTE C ALDERÓN a favor del condenado S ILVANO R AMÍREZ C ASTRO, en virtud de una presunta prolongación ilícita de la libertad propiciada por el doctor Omar Evangelista Peña Villalobos - Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta).
Interlocutorio :
Radicado: Delito:
Investigado:
Decisión:
el doctor Omar Evangelista Peña Villalobos - Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta). Interlocutorio :
Radicado: Delito:
Investigado: Decisión: Fecha:Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión El doctor Peña Villalobos habría omitido brindar trámite oportuno y urgente al despacho comisorio N° 00187 del 31 de julio de 2015 3 expedido por la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la ciudad de Ibagué (Tolima), a efecto de notificar al condenado S ILVANO R AMÍREZ C ASTRO del auto del 29 de julio de 20 1 5 4 , por medio del cual, le otorgó la libertad condicional y librar la correspondiente boleta de libertad, previa suscripción del acta de compromiso por parte del interno, quien se hallaba privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).
No obstante a que el despacho comisorio le fue asignado por reparto del 11 de agosto de 20155 y que con auto del día 12 siguiente6 , el doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS dispuso auxiliar la comisión, a su vez, en el mismo proveído, ordenó su devolución por falta del número de la cédula
E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS dispuso auxiliar la comisión, a su vez, en el mismo proveído, ordenó su devolución por falta del número de la cédula de ciudadanía del condenado con constancia de haber tratado sin éxito, de establecer comunicación con el juzgado comitente con el fin de establecer la información faltante. Para el día 19 de agosto de 2015, cuando se interpuso la acción de hábeas corpus7 , la comisión no había sido devuelta al juzgado de origen y el cumplimiento de lo allí ordenado fue dispuesto por el doctor P EÑA V ILLALOBOS hasta el día 20 de agosto siguiente8 , luego de comunicársele del trámite constitucional.
3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal, presentó solicitud de preclusión a favor del indiciado O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS con arreglo a los preceptos contenidos en los artículos 331 y 332 de la Ley Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Ornar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión 906 de 2004; en consecuencia, esta Sala convocó a audiencia de
3 Visible a fls. 27 y s.s. ibídem. 4 Visible a fls. 29 y s.s. del c.o. ídem. 5 Constancia visible a fl. 26 ídem.
3 Visible a fls. 27 y s.s. ibídem. 4 Visible a fls. 29 y s.s. del c.o. ídem. 5 Constancia visible a fl. 26 ídem. 6 Visible a fl. 39.preclusión para el día 8 de junio de 2017, en sede de la cual, la Fiscalía sustentó su solicitud con referencia al delito de prolongación ilícita de privación de la libertad, previsto en el artículo 175 del Código Penal9 . El Fiscal delegado invocó la causal 4 o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por “atipicidad del hecho investigado” y precisó que si bien en el proceso de adecuación típica se advertía el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo penal de prolongación ilícita de la privación de la libertad10, no ocurría lo mismo con los de índole subjetivo, por cuanto el comportamiento desplegado por el funcionario judicial estaba ausente de “dolo”. Señaló que, de conformidad con los elementos materiales probatorios con los que contaba hasta el momento, se infería un trato negligente y descuidado del doctor P EÑA V ILLALOBOS con respecto de la comisión que le fue efectuada, pues no supo qué hacer ante la falta del número de cédula del condenado a efecto de notificarle la decisión y expedirle la boleta de libertad; en su lugar, lo que hizo fue enviarla al Centro de Servicios de esos
juzgados con orden de devolución al despacho comitente y se olvidó de ella hasta el momento en que se le corrió traslado del hábeas corpus. De manera que, precisó el ente acusador, el Juez se conformó con devolver el despacho comisorio, cuando debió acudir a las herramientas tecnológicas y de comunicación para superar el impase y así cumplir con diligencia el auxilio solicitado, denotándose su falta de cuidado y compromiso institucional. Por tanto, concluyó evidente una “culpa” en el comportamiento del funcionario judicial, pues no mostró algún interés en continuar privando de la libertad al procesado, ni tenía conocimiento de que la conducta Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión que estaba desplegando configuraba el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad 7 . Igualmente, recalcó que la conducta de prolongación ilícita de privación de la libertad no admite la modalidad
7 Record 24’25"’culposa, según lo dispuesto en el artículo 21 del C.P., lo que conlleva a la atipicidad de la misma y por ende, solicitó precluir la investigación
adelantada en contra del indiciado. Como fundamento de su solicitud, el Fiscal delegado aportó: (i) copia del expediente de hábeas corpus que adelantó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta)8 ; (ii) informe de investigador de campo -FPJ11del 13 de noviembre de 20159 , suscrito por el técnico investigador J OSÉ U LISES B ELTRÁN G ARCÍA, mediante el cual se informó acerca del cumplimiento de la orden de trabajo librada el 14 dé octubre de 2015, referente a efectuar diligencia de inspección judicial al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta) con el fin de obtener copia auténtica del despacho comisorio N° 00187 del 31 de julio de 2015 emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) y oficiar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial para acreditar la calidad foral del indicado, cuya respuesta se obtuvo a través de oficio N° DESAJV15-1293 del 14 de agosto de 2015; y (iii) memorial de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por el Procurador 180 Judicial II Penal donde conceptúa sobre la atipicidad de la conducta10.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS
SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES 4.1. El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración
conceptúa sobre la atipicidad de la conducta10.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS
SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES 4.1. El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial15, en su calidad de víctima dentro del proceso16, no se opuso a la solicitud de preclusión de Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Ornar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión la Fiscalía; sin embargo, solicitó, de no haberse efectuado, se compulsaran copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto consideró que la conducta desarrollada por el funcionario configuró una falta de diligencia en sus deberes.
8 Visible a fls. 3 y s.s. del c.o. de pruebas de la Fiscalía. 9 Visible a fls. 58 y s.s. ibídem. 10 Visible a fls. 90 y s.s.4.2. De igual forma, el agente del Ministerio Público17 se mostró de acuerdo con la solicitud de preclusión; no obstante, manifestó que respecto a la adecuación típica de la conducta, debió ser por el delito de prevaricato por omisión y no prolongación ilícita de la privación de la
libertad, por cuanto el funcionario judicial no tenía el control efectivo sobre la libertad del condenado, ya que este solamente fue comisionado para cumplir una orden, la cual no realizó por falta de diligencia. Indicó que a pesar de ello no actuó de manera dolosa, siendo este el presupuesto exigido para ambas conductas punibles, pues recalcó que el funcionario judicial actuó de manera negligente de cara a la comisión que le fue ordenada. 4.3. El defensor18 no solamente halló fundada la solicitud de la fiscalía, sino que además consideró que la investigación también debe precluirse por la causal primera, es decir, por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”. Para dicho efecto, indicó que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), debió enviar todos los elementos necesarios para dar cumplimiento a la comisión como era su responsabilidad; de manera que, aunque su defendido dispuso auxiliarla, le resultó imposible librar la boleta de libertad ante la falta del número del documento de identidad del condenado S ILVANO R AMÍREZ C ASTRO y por tanto, no era posible atribuirle alguna falta a su defendido.
Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión Por último, precisó que la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya había sido
Niega preclusión Por último, precisó que la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya había sido ordenada en el proveído que resolvió el hábeas corpus, por lo que era infundado el pedido del representante de víctimas. 4.4. El doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS19, manifestó que la carga laboral en su despacho es excesiva y que además, en varias ocasiones ha solicitado al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura sean creados nuevos cargos de sustanciadores, en razón a que su despacho conoce deLey 600 de 2000, Ley 906 de 2004, es Juez de Control de Garantías y Juez Constitucional resolviendo cerca de nueve (9) tutelas diarias, y que además, para la época de los hechos no había servicio de internet en su despacho. Por otra parte, reiteró que recibida la comisión intentó establecer comunicación con el juzgado comitente a fin de establecer la individualización de la persona a quien se le ordenaba la libertad y el número real del proceso, pero le fue imposible, pues le informaron que el proceso había sido enviado al lugar de la comisión, sin que hubiere llegado.
Por tanto, ordenó devolver el despacho comisorio, función que delegó al i escribiente y al notificador, siendo esta la razón por la cual consideró que se había devuelto de inmediato.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia.
Esta Sala es competente para actuar como juez de conocimiento de la presente investigación, según lo dispuesto en el artículo 34 numeral 2
Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión de la Ley 906 de 200411, en razón a que el doctor OMAR EVANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS funge como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias
(Meta). 5.2. Sobre la preclusión. El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
11 En primera instancia, de las actuaciones que se sigan a ios jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad,3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARAGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.
PARAGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el jiscál, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. ” En cualquier etapa del proceso, no solamente a partir de la formulación de imputación y en cuanto se acredite alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía puede solicitar la preclusión al juez de conocimiento 12, que una vez decretada, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal contra el indiciado por los hechos a él atribuidos.
Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión 5.3. Del caso en concreto.
La solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal, se fundamenta en la causal 4 a del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por atipicidad subjetiva del hecho investigado, lo cual exige verificar sí los elementos materiales probatorios aportados y los argumentos expuestos, demuestran que con la conducta desplegada por el doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, no se configura el ilícito de prolongación ilícita de la privación de la libertad.
el doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, no se configura el ilícito de prolongación ilícita de la privación de la libertad. A partir de los hechos relatados, así como de los argumentos expuestos y elementos probatorios aducidos por la Fiscalía, esta instancia es del criterio que no se encuentra debidamente acreditada la causal invocada, ni ninguna otra de las consagradas en el referido artículo 332 del C. de P.
municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, persóneros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los juecesP., que permitan por ahora, precluir la investigación, siendo del caso negar la petición que en tal sentido elevó el Fiscal Delegado ante este Tribunal. La negativa de la preclusión se funda en la precariedad de los elementos materiales probatorios que sustentan la solicitud de la Fiscalía, que por ahora no permiten acreditar la causal que se invoca; en tanto que, no se adelantaron mayores actos de investigación tendientes a descartar toda hipótesis delictiva y confirmar la ausencia de tipicidad subjetiva que se predica. La simplicidad y claridad del tenor de los artículos 332 y 333 del C. de P. P., indica que para solicitar y precluir la investigación es imprescindible la
demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite. Tal es el caso de autos, en el que la Sala no puede acceder a la solicitud de Radicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión Fiscalía, quien en la etapa de indagación se ha limitado a emitir una sola orden a Policía Judicial concerniente a inspeccionar el expediente de hábeas corpus, cuyas copias ya estaban en su poder y a acreditar la calidad foral del funcionario judicial investigado. La preclusión de la investigación es una institución creada para evitar un innecesario recorrido hasta la sentencia cuando es evidente la inocencia del implicado; por ello, para su decreto se señalan en la ley unas causas que debidamente probadas impiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso. Por lo tanto, la Fiscalía debe agotar esfuerzos tendientes a esclarecer las circunstancias fácticas puestas en su conocimiento con miras a establecer si está o no, frente a la comisión de un delito; pero no puede proponer una preclusión cuando la investigación carece de un plan metodológico que debidamente desarrollado, produzca la compilación de elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmenteobtenida, los cuales le permitan acreditar o descartar las hipótesis
delictivas. Al respecto, destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 22, lo siguiente: “Al tenor del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la “investigación.de los hechos que revistan las características de delito” conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Quiere ello decir que el fiscal debe valorar en su integridad los elementos objetivos materiales probatorios o evidencias fácticas mínimas - recaudados para establecer si a partir de ellos es posible inferir la posible ocurrencia de un delito, caso en el cual tiene entonces la obligación constitucional de dar inicio a la acción penal. Establecida así la causa probable para poner en movimiento el aparato judicial, la investigación se debe encaminar a buscar la Rádicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00 Delito: Prolongación ¡lícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión evidencia necesaria para esclarecer la verdad dé lo ocurrido, cometido en el cual debe actuar, con apego al principio de objetividad, previsto en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004. Si el fiscal, al evaluar la evidencia recogida, encuentra que no hay prueba suficiente para acusar por presentarse duda insuperable respecto de la participación del indiciado en los hechos objeto de
prueba suficiente para acusar por presentarse duda insuperable respecto de la participación del indiciado en los hechos objeto de investigación, o hay prueba indicativa de que la conducta no es delictiva o la persona investigada no es responsable, como cuando se configura una circunstancia que determina la ausencia de responsabilidad, debe solicitar la preclusión ante el Juez de conocimiento, e invocar la causal correspondiente conforme el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. (...)” -Negrilla y cursiva del texto-. En este caso, se observa que la Fiscalía no ha sido exhaustiva en el acopio de mayores elementos de juicio que le permitan direccionar en uno u otro sentido la indagación, tales como, constatar la existencia o no, de medios técnicos de comunicación que le permitieran al indiciado cumplir con la comisión; verificar la cantidad de asuntos asignados a su cargo; y, entrevistar a los servidores judiciales que estuvieron relacionados con el trámite del despacho comisorio; entre otros. Por tanto, la Sala no puede respaldar el pedido del ente acusador, sin queen verdad, ahonde en una investigación que disipe cualquier clase de duda frente a la posible adopción de una decisión preclusiva. Por último, debe advertirse que la posibilidad para que la defensa presente solicitud de preclusión lo es solo hasta el juzgamiento y en el caso de sobrevenir las causales Ia . “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y 3 a . “inexistencia del hecho investigado”, de
sobrevenir las causales Ia . “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y 3 a . “inexistencia del hecho investigado”, de conformidad con el parágrafo del artículo 332 del C. de P.P.; por tanto, la manifestación que en tal sentido elevó el defensor del indiciado es, por ahora, improcedente y por ende, no amerita análisis alguno. Acorde con lo expuesto, la Sala negará la preclusión de la investigación solicitada a favor del doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), porRadicado: 50001 60 00 567 2015 02186 00Delito: Prolongación ilícita de privación de la libertad Investigado: Omar Evangelista Peña Villalobos Decisión: Niega preclusión 332, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Negar la preclusión de la investigación adelantada en contra del doctor O MAR E VANGELISTA P EÑA V ILLALOBOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), solicitada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal con fundamento en la causal 4 o del artículo 332 del C. de P.P., acorde con lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificada en estrados esta decisión, se advierte que contra ella
Delegada ante este Tribunal con fundamento en la causal 4 o del artículo 332 del C. de P.P., acorde con lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificada en estrados esta decisión, se advierte que contra ella procede el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2o del artículo 177 del C. de P.P.
Notifiquese y cúmplase.- FROI Magistrad o
MANUEL ADOLFqjgJNMN BARREIRO
Magistrado Magistrada