TSDJ VVC SP - 500016000 567 2016 01294 01-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2016 01294 01-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO• Radicación: 50001-6M0-567-2016-01294-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Procesado: Amaury Chica Vega y otros Asunto: Apelación auto negó nulidad Aprobado: Acta N° n 4 .;-1
Fecha: ) 2 tiAR 2019
Lectura: 1 2 ARR wrig ASUNTO A DECIDIR Se resúelve el recurso de apelación interpuesto por !a defensa, contra la decisión adoptada en audiencia ,de formulación de acusación por el Juzgado Segundo Penal " del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual negó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.
ACTUACION PROCESAL 2.1Los hecho& se relacionan con la pertenencia de AMAURYS
. ANTONIO CHICA VEGA, ALEXANDER TABARES ARIAS,
WILLIAM DUARTE ARANGO, GUILLERMO REYES, SEBASTIÁN
CRUZ GIRALDO, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, CARLOS MARIO BRAVO ARBOLEDA,' HERNÁN DARIO 1 Acorde con el escrito de acusación obrante a folio 01 y siguientes, y del escrito de adición y corrección del mismo obrante en folio 159 y ss C1.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01
obrante en folio 159 y ss C1.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 ASPRILLA RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL PAEZ PADILLA y MIGUEL ÁNGEL SIERRA PERTUZ a la agrupación criminal denominada "clan usuga" 6 "clan del golfo", dedicada a realizar actividades relacionadas con el transporte de estupefacientes, homicidios y extorsiones en varios municipio del Departamento del Meta y de Cundinamarca. Se atribuye a los citados los siguientes sucesos vinculantes: AMAURYS ANTONIO CHICA VEGA, alias "bebe", integrante de la red sicarial del municipio de Barranca de Upía, encargado de cobrar extorsiones, vacunas y escoltar cabecillas haciendo uso_de armas de fuego. ALEXANDER TABARES ARIAS, alias "paisa" integrante de la red sicarial del barrio Porfía de Villavicencio, encargado de la _distribución y cobro por la venta de estupefacientes. WILLIAM DUARTE ARANGO, alias "augusto" cabecilla principal de la organización, participó en el secuestro de Cruzval Rodríguez Moreno y Julián Velásquez Durán acaecido el 04 de noviembre de 2016. GUILLERMO REYES, alias "merlín", segundo cabecilla y quien recibía y materializaba las órdenes de "augusto", encargado de controlar y recibir novedades sobre los integrantes de la organización. SEBASTIÁN CRÚZ GIRALDO, alias "may" integrante de la red sicarial en Villavicencio y perpetró el homicidio de Kevin Romano
controlar y recibir novedades sobre los integrantes de la organización. SEBASTIÁN CRÚZ GIRALDO, alias "may" integrante de la red sicarial en Villavicencio y perpetró el homicidio de Kevin Romano Reyes Herrera el 08 de agosto de 2016, en la carrera 43 con calle 66 sur del barrio Porfía. 2Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, alias "búho", comandante de la organización en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, encargado de las extorsiones y el microtráfico, y además de haber cometido el homicidio de Fabio Galindo Montañez el 14 de agosto de 2016 en el parque Morichal de Villanueva (Casanare). CARLOS MARIO BRAVO ARBOLEDA, alias "caliche", "niche" o "cándelo", comandante en el municipio de Restrepo, donde coordinaba el cobro de vacunas a expendedores de estupefacientes y se le señala haber amenazado el 29 de agosto de 2016 al señor Samuel Morato Cicery. 2.2El día 17 de noviembre de 20162, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se realizaron las audiencias preliminares', en las cuales se legalizó la captura de
AMAURYS ANTONIO CHICA VEGA, ALEXANDER TABARES
ARIAS, WILLIAM DUARTE ARANGO, GUILLERMO REYES,
SEBASTIÁN CRÚZ GIRALDO, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE
AMAURYS ANTONIO CHICA VEGA, ALEXANDER TABARES
ARIAS, WILLIAM DUARTE ARANGO, GUILLERMO REYES,
SEBASTIÁN CRÚZ GIRALDO, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE
MARTÍNEZ, HERNÁN DARIO ASPRILLA RODRÍGUEZ, LUIS
GABRIEL PAEZ PADILLA, EDILBERTO CACHAY COBOS y
MIGUEL ÁNGEL SIERRE PERTUZ.
Del mismo modo, la Fiscal 111 Especializadas les imputó a todos la coautoría en el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso del C.P.), y adicionalmente, a GUILLERMO
REYES, AMAURY ANTONIO CHICA VEGA, EDILBERTO
CACHAY COBOS, LUIS GABRIEL PAEZ PADILLA, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO y WILLIAM DUARTE ARANGO la coautoría en el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o 2 Folio 219 C1 3Reverso folio 222 C1. El 21 de diciembre de 2016 se realizó audiencia de reconstrucción de las diligencias preliminares por fallas técnicas en audio. 3Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 municiones (artículo 365 inciso 1 del C.P.); a GUILLERMO REYES y WILLIAM DUARTE ARANGO la coautoría en el delito de secuestro simple (artículo 168 del C.P.); y a LUIS FERNANDO
BUSTAMANTE MARTÍNEZ, HERNÁN DARIO ASPRILLA
REYES y WILLIAM DUARTE ARANGO la coautoría en el delito de secuestro simple (artículo 168 del C.P.); y a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, HERNÁN DARIO ASPRILLA ORDRÍGUEZ y SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO, la coautoría en el punible de homicidio agravado (artículo 104 numeral 4 del C.P.). Finalmente, se impuso a los procesados, medida aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.3Las audiencias preliminares en contra de CARLOS MARIO BRAVO ARBOLEDA'', se adelantaron el 17 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante .de Villavicencio, en las cuales se legalizó su captura, se le imputó los delitos de conderto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 inciso 1 del C.P.) y amenazas (artículo 347 C.P.), y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.4El 17 de marzo de 2017,5 la Fiscal 111 Especializada presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual adicionó el 03 de abril del mismo año6, y corrigió y adicionó mediante escrito del 11 de julio de esa misma anualidad'. A través de oficio radicado el 24 de julio de 20178, la Fiscal informó que retiraba la acusación en contra de EDILBERTO
corrigió y adicionó mediante escrito del 11 de julio de esa misma anualidad'. A través de oficio radicado el 24 de julio de 20178, la Fiscal informó que retiraba la acusación en contra de EDILBERTO ÓACHAY COBOS, HERNÁN DARIO ASPRILLA RODRÍGUEZ, 4 Folio 16 C1 5 Folio 01 C1 8 Folio 42 Ci 7 Folio 159 C1. No se evidencia fecha de recibo en el despacho. Folio 92 C1 4Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01
LUIS GABRIEL PAEZ PADILLA y MIGUEL ÁNGEL SIERRA .
PERTUZ, por cuanto los mismos habían celebrado preacuerdos.. 2.5En la audiencia 'de formulación de acusación iniciada el 05 de . diciembre de 2017,9 los defensoresl° de AMAURY CHICA VEGA,
SEBASTIÁN CRUZ . GIRALDO, CARLOS MARIO 'BRAVO
,ARBOLEDA, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, GUILLERMO REYES, ALEXANDER TABARES ARIAS y WILLIAM DUARTE ARANGO deprecaron la nulidad de la actuación, por cuanto les era imposible constatar si la situación fáctica consignada en el escrito de.ácusación y su adición, era la misma atribuida en la formulación de imputación, por cuanto el audio de la misma se extravió o 'dañó. Indicaron que si bien se realizó una audiencia de reconstrucción, la misma no 'se celebró con la totalidad de los sujetos procesales que participarán en la
audio de la misma se extravió o 'dañó. Indicaron que si bien se realizó una audiencia de reconstrucción, la misma no 'se celebró con la totalidad de los sujetos procesales que participarán en la diligencia de imputación, además se hizo con otra juez y fiscal, contrariando lo establecido en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, al cual se acudió. por la Juez dé garantías ante la falta de norma , concreta en la Ley 906 de 2004 y por principio de integración. Por tanto, adujeron que tal situación les impedía establecer la coherencia entre el acto de vinculación al proceso y la acusación, lo cual quebrantaba el derecho de defensa. 2.5.1La Fiscal" se opuso 'a la pretensión de nulidad, por cuanto obraba el acta de la audiencia de formulación de imputación, en la que los imputados y delitos allí mencionados, guardan relación con el escrito de acusación, por lo cual no hay violación al derecho de defensa. 9 Folio 209 10 A partir del record 06:54. 11 Record 34:25.Asunto: Apelación auto negó nulidad t Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 2.5.2El delegado del Ministerio Público' sostuvo que no era necesario decretar la nulidad del proceso en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, ya que con el acta de la audiencia de imputación cuyo audio se dañó, se logró realizar la reconstrucción de la misma, con las mismas partes que participaron, que no era lo mismo que decir que debía hacerse con las mismas personas. Por tanto, era posible establecer el
de imputación cuyo audio se dañó, se logró realizar la reconstrucción de la misma, con las mismas partes que participaron, que no era lo mismo que decir que debía hacerse con las mismas personas. Por tanto, era posible establecer el núcleo fáctico y jurídico de la imputación. 2.5.3Suspendida la diligencia de cara a determinar lo aducido por la defensa en cuanto a la audiencia de formulación de imputación, el Juez/Seg\undo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó el 09 de febrero de 201813 la pretensión anulatoria. Señaló que conforme a las órdenes de captura libradas en contra de los procesados y las boletas de detención expedidas, se establecían los cargos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pudieron imputar a los mismos, pues la práctica judicial enseñaba que los hechos por los cuales se ordenaba la aprehensión a una persona, era por los cuales serían vinculados. De otro lado, añadió que el expediente existe, que no se perdió, por lo cual no debía acudirse a la reconstrucción de la audiencia pe imputación, aunado a que el escrito de acusación ilustraba lo que allí sucedió. Por tanto, descartó la violación al derecho de defensa por afectación al principio de congruencia, además destacó que la audiencia de imputación en contra de CARLOS MARIO BRAVO 12 Record 37:02. 13 Record 06:37. 6Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01
12 Record 37:02. 13 Record 06:37. 6Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 ARBOLEDA sí existía, pues se hizo en fecha y ante juez de garantías distinto a la de los demás imputados. 2.5.4Los defensores de los imputados interpusieron recurso de apelación y los sustentaron en audiencia del 16 de marzo de 201814, así: 2.5.4.1El defensor15 de AMAURY ANTONIO CHICA VEGA, indicó que en la 'audiencia de reconstrucción no participaron los mismos funcionarios quienes estuvieron en la imputación, por cuanto si bien se hizo ante el mismo despacho, no fue ante la misma juez, además que la fiscal tampoco era la misma, ni se citó a los procesados a esa diligencias, es decir, no se cumplieron las exigencias establecidas en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, lo cual era relevante en la actualidad, ya que su representado le manifestó que no se trataban de los delitos que le imputaron. Por tanto, adujo que debía decretarse la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. 2.5.4.2El apoderado16 de LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ y GUILLERMO REYES, expúso que existía violación al derecho de defensa, por cuanto. los audios de las diligencias preliminares no quedaron guardadas, además que la reconstrucción se hizo sin siquiera la presencia de los imputados y por funcionarios diferentes a los que participaron inicialmente.
al derecho de defensa, por cuanto. los audios de las diligencias preliminares no quedaron guardadas, además que la reconstrucción se hizo sin siquiera la presencia de los imputados y por funcionarios diferentes a los que participaron inicialmente. Agregó que el juez de primera instancia hizo un análisis atípico en sede de acusación, de los elementos de prueba, cuando ni siquiera la acusación se ha oralizado. 14 Folio 248 C1 15 Record 13:17. 16 Record 26:11.Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 2.5.4.3La defensora de SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO deprecó' se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto a la fecha no tiene claridad cuáles son los hechos y delitos imputad pues su defendido le informó de unos y la acusación daba cuenta de otros. Reparó además que la audiencia de reconstrucción se hizo sin la presencia de los procesados, pese a que estaban privados de la libertad, es decir, se hizo sin cumplir con los requisitos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, todo lo cual, imposibilitaba el ejercicio al derecho de defensa. 2.5.4.4El representante judicial de ALEXANDER TABARES ARIAS, manifestó" que la reconstrucción realizada no cumplió con los ritos de ley, y que no era aceptable el proceder que efectuó el juez, de evaluar los elementos materiales de prueba para fundamentar Su decisión, más cuando la acusación no se ha concretado, es decir, que también se estaba quebrantando por el a quo el debido proceso.
efectuó el juez, de evaluar los elementos materiales de prueba para fundamentar Su decisión, más cuando la acusación no se ha concretado, es decir, que también se estaba quebrantando por el a quo el debido proceso. 2.5.4.5El defensor de WILLIAM DUARTE ARANGO señaló19 que reconstruir implicaba rehacer las diligencias que no quedaron grabadas, para lo cual debió participar la misma juez, fiscal, defensores y procesados, esto últimos que no fueron citados, lo . cual no se realizó, por lo que no podía hablarse de reconstrucción de la audiencia. Por tanto, adujo que la decisión de primer grado se alejaba la realidad procesal. 2.5.5El a quo concedió las apelaciones en el efecto suspensivo. 3-ANÁLISIS PARA DECIDIR " Record 35:35. la Record 55:12. Record 01:13:16. 8Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de . apelación interpuesto, de conformidad, con el artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. 3.2Le corresponde a la Corporación determinar, si contrario a lo sostenido por el A quo, hay lugar a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de noviembre de 2016, dado que la inexistencia del registro de la misma, imposibilitaba establecer si los hechos allí atribuidos guardaban coherencia con los del escrito de acusación, además porqüe la audiencia de reconstrucción de la
del registro de la misma, imposibilitaba establecer si los hechos allí atribuidos guardaban coherencia con los del escrito de acusación, además porqüe la audiencia de reconstrucción de la diligencia, se practicó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 155 de la Ley 600 dé 2000 (al que se remitió por principio de integración). 3.3Previamente debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el cual establece corno causal de nulidad, la violación del derecho dedefensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente. De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principiosm dé taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de declarar la misma, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales. 20 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009. 9Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 3.4En el sub examine, la Sala advierte que los recurrentes no desdicen que el día 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, se realizó la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal 111 Especializada les imputó a
desdicen que el día 17 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, se realizó la audiencia preliminar, en la cual la Fiscal 111 Especializada les imputó a
AMAURYS ANTONIO CHICA VEGA, ALEXANDER TABARES
ARIAS, WILLIAM DUARTE ARANGO, GUILLERMO REYES,
SEBASTIÁN CRÚZ GIRALDO, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE
MARTÍNEZ, HERNÁN DARIO ASPRILLA RODRÍGUEZ, LUIS GABRIEL PAEZ PADILLA, EDILBERTO CACHAY COBOS y MIGUEL ÁNGEL SIERRE PERTUZ, la coautoría en el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso del C.P.), y adicionalmente a GUILLERMO REYES, AMAURY ANTONIO
CHICA VEGA, EDILBERTO CACHAY COBOS, LUIS GABRIEL
PAEZ PADILLA, LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO y WILLIAM DUARTE ARANGO la coautoría en el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 inciso 1 del C.P.); a GUILLERMO REYES y WILLIAM DUARTE ARANGO la coautoría 'en el delito de secuestro simpie (artículo 168 del C.P.); y a LUIS FERNANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, HERNÁN DARIO ASPRILLA ORDRÍGUEZ y SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO, la coautoría en el punible de homicidio agravado (artículo 104 numeral 4 del C.P.).
ASPRILLA ORDRÍGUEZ y SEBASTIÁN CRUZ GIRALDO, la coautoría en el punible de homicidio agravado (artículo 104 numeral 4 del C.P.). La defensa no cuestiona la ocurrencia de la imputación, ni el aspecto fáctico ni en el jurídico, y la realización de esta diligencia aparece constando en el acta respectiva'', por lo que es una realidad procesal que no se discute. Así mismo, no se debate y está constatado22, que no existe el respectivo registro de esa diligencia y de las demás preliminares 21 Folio 219 C1 22 Folio 206 C1 oficio suscrito por la Secretaria del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. 10Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 practicadas los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2016, al presentarse una inconsistencia en el sistema de audio, que tornó los mismos inaudibles23, por lo cual el 21 de diciembre de 2016, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, audiencia de reconstrucción de las diligencias preliminares. Los defensores de los procesados señalan que esa audiencia de reconstrucción se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se practicó con otra juez, fiscal y sin la presencia de los imputados, quienes estaban privados de la libertad, por tanto, la misma carece de validez. Yerro del que pregonan su trascendencia, dada la inexistencia del
otra juez, fiscal y sin la presencia de los imputados, quienes estaban privados de la libertad, por tanto, la misma carece de validez. Yerro del que pregonan su trascendencia, dada la inexistencia del " audio de la audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de diciembre de 2016, y que en la actualidad desconocen los hechos atribuidos a sus defendidos, por lo que no pueden establecer si son los mismos que están contenidos en el escrito de acusación, más cuando los imputados han indicado que no lo son, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa. 3.5Considera la Sala, independientemente de los defectos que pueda presentar la audiencia de reconstrucción, que los mismos no tienen la trascendencia para derrumbar el proceso. Lo anterior, por cuanto la formulación de imputación, parafraseando la jurisprudencia, es por excelencia un acto de parte, que se agota en la comunicación de la fiscalía al imputado de la decisión que adopta, de adelantar de manera formal un 23 Según lo señaló la Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio en audiencia reconstrucción de 21/12/2016. 11Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01 procesó penal24, la cual se insiste, se realizó, sin que se aleguen irregularidades que afecten el debido proceso en su práctica. El quid del asunto está en que no se tienen los registros de dicha actuación, la cual se reitera, tuvo cabal ocurrencia, dado que la Fiscalía como lo manda el Art. 288 del C.P.P., comunicó en
El quid del asunto está en que no se tienen los registros de dicha actuación, la cual se reitera, tuvo cabal ocurrencia, dado que la Fiscalía como lo manda el Art. 288 del C.P.P., comunicó en audiencia pública la imputación; en ése orden, es suficiente que el ente investigador preste su concurso para reconstruir el registro de su intervención, especialmente la concreción de los hechos que les atribuyó a los imputados ese 17 de noviembre de 2016. Debe entregar entonces la Fiscalía 111 Especializada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, un documento que contenga la relación clara, sucinta de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, para que con ello el citado Juzgado de garantías adicione, el acta, y permita así a los sujetos e intervinientes tener la Memoria de la importante actuación. Tal proceder de la Fiscal 111 Especializada debe cumplirse bajo el deber de lealtad y buena fe, consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, por cuanto además el ente acusador debe preservar el postulado de consonancia25, que se predica del acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la imputación. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada, porque con lo analizado no tiene la entidad o trascendencia de afectar medularmente la actuación, y se puede subsanar la irregularidad en la forma mencionada, dando las órdenes mencionadas como en efecto se hará.
lo analizado no tiene la entidad o trascendencia de afectar medularmente la actuación, y se puede subsanar la irregularidad en la forma mencionada, dando las órdenes mencionadas como en efecto se hará. 24 CSJ STP Radicado: 44103 del 22 de septiembre de 2.009 25 Sentencia del 10 de mayo de 2016, radicado 44425 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-0.1294-01 La confirmación de la decisión es por las razones expuestas por el Tribunal, y se adicionará la misma en el sentido de ordenar a la Fiscal 111 Especializada 'de esta ciudad, y al Juzgado SegundoPenal Municipal de Garantías de Villavicencio qüe proceda de conformidad con lo antes expuesto. 3.6Finalmente, la Sala dispondrá que por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en caso de no haberlo hecho, se adelante la investigación disciplinaria córrespondiente en razón de la carencia del registro de las audiencias preliminares realizadas por ese despacho los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2016 dentro del presente proceso. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscal 111 Especializada .que presente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad, Lin, documento que contenga la relación clara,
anotadas pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscal 111 Especializada .que presente al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad, Lin, documento que contenga la relación clara, sucinta de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, conforme se dijo en los fuhdamentos de esta decisión.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipál con Función de Garantías de la ciudad, adicione el acta de las audiencias preliminares realizadas por ese despacho los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2016 dentro del presente, con el documento de que trata el numeral anterior.
13Asunto: Apelación auto negó nulidad. Revoca Radicación: 50001-60-00-567-2016-01294-01
CUARTO: Disponer que por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio, en caso de no haberlo hecho, se adelante la investigación disciplinaria indicada en los considerandos.
QUINTO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
EL DARIO TREJOS LQI4DOÑO
Magistrado
PATRICIA RODRI
Magistrada
EN USO DE PERIVIIS01
ORRES
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 14