TSDJ VVC SP - 500016000 567 2017 06352 01-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 567 2017 06352 01-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SAN ABRIA NARANJO ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados C RISTIÁN D AVID R ODRÍGUEZ L OZANO y L INA A NDREA P ALACIOS SÁNCHEZ, contra el auto del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por las partes.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación 1 , ocurrieron el día
18 de agosto de 2017 a las 6:45 de la tarde, en la Carrera 17 Este N° 34-14 del barrio El Milagro de esta ciudad, cuando miembros de la Policía Judicial realizaron diligencia de registro y allanamiento a una vivienda allí ubicada, donde fueron halladas maquinillas artesanales, papel parafinado y una licuadora que, al parecer, eran utilizadas para preparar cigarrillos con sustancias estupefacientes. También se encontraron varias envolturas tipo cigarrillo y un platón con una sustancia que en prueba preliminar P.I.P.H., arrojó positivo para cannabis y sus derivados en un total de 54.2 y
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Acusado:
Delito: Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 567 2017 06352 01
Juzgado Io Penal del Cto de Villavicencio
Radicado: Procedencia:
Acusado: Delito:
Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 567 2017 06352 01
Juzgado Io Penal del Cto de Villavicencio Cristián David Rodríguez Lozano y otra Tráfico de estupefacientes Auto improbó preacuerdo Confirma Ajpta N°0 3 1 0 7 MAR 2018Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2017 06352 01 Cristian David Rodríguez Lozano y otra Confirma auto que improbó preacuerdo 391.8 gramos, respectivamente; y fueron capturados los señores CRISTIAN D AVID R ODRÍGUEZ L OZANO y L INA A NDREA P ALACIOS S ÁNCHEZ.
2. En audiencias celebradas por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control dé Garantías de esta ciudad2 , la Fiscalía legalizó la captura de CRISTIÁN DAVID RODRÍGUEZ LOZANO y LINA Andrea Palacios Sánchez y les formuló imputación como coautores responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 2o del C.P.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 3 de octubre de 20 1 73 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que convocó a audiencia de formulación de acusación el día 23 de
conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que convocó a audiencia de formulación de acusación el día 23 de noviembre de esa anualidad4 , que fue variada a audiencia de verificación y aprobación de .preacuerdo, tras la presentación de un escrito en tal sentido por las partes5 . Según el preacuerdo 6 , los procesados RODRÍGUEZ LOZANO y PALACIOS SÁNCHEZ, debidamente asistidos por sus defensores, aceptaban su responsabilidad en el delito imputado a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión adoptada en dicha audiencia7 , el Juez de conocimiento improbó el suscrito por las partes y precisó que, aunque el único beneficio a favor de los procesados era la prisión domiciliaria, su concesión no se enmarcaba en los estándares de la legalidad, porque operaba la expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A del C.P., según la cual, no procede la prisión domiciliaria para los condenados por delitos relacionados con el tráfico de
2 Acta visible a folio 4 y s.s. del c.o. del juzgado. Celebradas el día 18 de agosto de 2017. 3 Fls. 13 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 Acta visible a fls. 39 y s.s. 4 Escrito visible a fls. 32 y s.s. propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del
3 Fls. 13 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 Acta visible a fls. 39 y s.s. 4 Escrito visible a fls. 32 y s.s. propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador laestupefacientes.i Interlocutorio 2" instancia RUN. 50001 60 00 564 2017 06352 01 Cristian David Rodríguez Lozano y otra Confirma auto que improbó preacuerdo IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados 8 , interpusieron recurso de apelación y señalaron que el preacuerdo acataba las directrices en torno a esta clase de terminaciones anticipadas del proceso y respetaba la legalidad. Indicaron además, que solo se concedía un beneficio y por tanto, solicitaron se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se impartiera aprobación al preacuerdo.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que confirmará el auto apelado porque en efecto, tal y como lo advirtió la Juez de instancia, el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los acusados CRISTIÁN D AVID RODRÍGUEZ LOZANO y LINA A NDREA P ALACIOS S ÁNCHEZ, coadyuvado por sus defensores, no se ciñe a los parámetros
señalados en los artículos 350 y s.s. de la Ley 906 de 2004, al pactarse la prisión domiciliaria cuando no se satisfacen los presupuestos legales para su concesión, por obrar expresa prohibición legal que impide su otorgamiento.
obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 20V7 06352 01 Cristian David Rodríguez Lozano y otra Confirma auto que improbó preacuerdo Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 ibídem, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
3. En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los procesados, quienes aceptaron la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria. / En consecuencia, corresponde a la Sala determinar, si en este caso, le asiste razón al a quo al improbar el acuerdo que presentaron las partes, lo que fundamentó en la afectación al principio de legalidad, pues se trasgredió la prohibición contenida en el artículo 68A ídem, de conceder beneficios y subrogados penales cuando se trata del delito que se le atribuye a los implicados.
Sobre el particular, cabe señalar inicialmente que en efecto, la Fiscalía como
prohibición contenida en el artículo 68A ídem, de conceder beneficios y subrogados penales cuando se trata del delito que se le atribuye a los implicados. Sobre el particular, cabe señalar inicialmente que en efecto, la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo con los procesados, empero, esta no es absoluta ni puede contravenir la ley sustantiva. Lo anterior, porque para la Sala es evidente que en este caso se pretende soslayar esta última, al incluir como parte del acuerdo, la concesión de la prisión domiciliaria en un delito en el que está expresamente prohibida por el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley Í709 de 2014. Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima9 ; / Interlocutorio 2“ instancia RUN. 50001 60 00 564 2017 06352 01 Cristian David Rodríguez Lozano y otra Confirma auto que improbó preacuerdo En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha señalado: “la intervención del juez, (se refiere de los preacuerdos) que opera
En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia10 ha señalado: “la intervención del juez, (se refiere de los preacuerdos) que opera excepcionalísima, se jüstifica en los casos en que se verifique algún vicioen el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen tas exigencias punitivas para acceder a algún subrogado (negrilla fuera de texto)”. Criterio reiterado por la misma Corporación en los siguientes términos11: “ Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles”. (subrayado fuera de texto). En estas circunstancias, aunque por regla general, el Juez no puede efectuar control material de los acuerdos, excepcionalmente, este procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede al pactar la concesión de una medida sustitutiva expresamente prohibida por el ordenamiento sustantivo,
control material de los acuerdos, excepcionalmente, este procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede al pactar la concesión de una medida sustitutiva expresamente prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su procedencia. Una consideración contraria, sin duda deslegitima esta figura de justicia premial, pues de ninguna manera la teleología de la Ley 906 de 2004, fue permitir que se pactaran prebendas de forma indiscriminada y sin apego a los presupuestos legales, como se pretende en este caso.
4. Por manera que, en este evento asistió razón al Juzgador de primera instancia al improbar el acuerdo presentado, en cuanto se , pactó una medida prohibida expresamente por la ley; lo anterior, por cuanto, en razón de la exclusión de subrogados, como la prisión domiciliaria, que contempla Interlocutorio 2a instancia RUN. 50001 60 00 564 2017 06352 01
Cristian David Rodríguez Lozano y otra Confirma auto que improbó preacuerdo el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, frente a conductas, como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que sin duda permitía la intervención excepcional del a quo para improbarlo. En suma, se advierte a todas luces, la improsperidad del preacuerdo, lo queimpone ratificar la decisión impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
En suma, se advierte a todas luces, la improsperidad del preacuerdo, lo queimpone ratificar la decisión impugnada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los acusados CR1STIÁN D AVID R ODRÍGUEZ L OZANO y L INA A NDREA P ALACIOS S ÁNCHEZ, por las razones indicadas.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 2 . Los preacuerdos constituyen una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004; por eso, el artículo 348 ídem, establece como finalidades de dichos acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito,
MAN BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada