🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000 568 2010 80049 01-(11-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 568 2010 80049 01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Alzada: Aprobado:

Decisión:

Fecha: Lectura: 50001 60 00 568 2010 80049 01.

Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio. Rufino Lasso Aguiar. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta NO 128 Confirma ~11SEP2019

1BSEP2019

l. LA DECISIÓN.

Declde la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rutino Lasso Aguiar, en contra de la sentencia condenatoria proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el municipio de Villavicencio - Meta y, se circunscriben al incumplimiento de Rufino Lasso Aguiar a la obligación de prestar alimentos a sus hijos E.R.L.M., A.J.L.M., L.L.M., F.L.M., L.L.M. Y D.L.M.l, desde mayo de dos mil diez (2010) I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo nonnado

en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Los menoresD.L.M. y L.L.M. cuentan con 12y 16años de edad, respectivamente y E.R.L.M., AJ.L.M., L.L.M., YF.L.M. actualmente son mayores de edad./ 1 ' Radicación: 50001 600056820108004901.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la- . que se llevó a cabo audiencia de formulación de lrnputaclón-.

111. ACTUACIÓN PROCESAL. 'La Fiscalía en audiencia realizada el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Palo Cabildo - Tolima, formuló imputación a Rufino Lasso Aguiar por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, - inciso segundo del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó", El doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación", el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de imputación>.

En sesión del veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juez de Conoclmlento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes, acordaron estipu laclones". En sesión del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), se efectúo el juici'o oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso y la defensa optó por no presentar alegatos de apertura", Luego de incorporar las estipulaciones acordadas, a instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio Rosa,María Guerrero Cupitra investigadora del Cuerpo 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. J Ver folio 12 del cuaderno del juzgado de conocimiento. ~Ver folios 11y ss. 'del cuaderno del juzgado de conocimiento .. 5 Ver folio 50 del cuaderno del juzgado de conocimiento. (, Folios 57 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento, se estipulo la plena identidad del procesado. el parentesco, la carencia de antecedentes penales del acusado, el estudio socioeconómico de Lasso Aguiar, consulta IGAC, documento de acción social y el arraigo del implicado. 7 Record 08:51. audiencia del 11de julio de 2018. Folios 63 yss, del cuaderno del juzgado de conocimiento. 2"--"

Radicación: 50001 600056820108004901.

Procesado: Rutina Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

Técnico de Investigaciones CTI8; la madre de los menores Edilma Mayor Conde y Ciro Rojas Niño - vecino de la denunciante", Por la defensa rindió testimonio el procesado Rufino Lasso Aqular-? y sus hijos Claribel Lasso Betancourth!' y Rufino Lasso Betancourth-". Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200413.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, profirió 'el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sentencia condenatoria en contra de Rufino Lasso Aguiar, por la conducta I punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200414. Luego de referirse a la actuación procesal y reseñar lo sucedido en el juicio oral abordó la existencia de la conducta punible y señaló' que con los registros civiles se acreditó el parentesco de los menores E.R.L.M., A.J.L.M., L.L.M., F.L.M., L.L.M. Y D.L.M. Y el implicado en calidad de progenitor.

Sostuvo que, el implicado tenía un deber de solidaridad y responsabilidad respecto de sus menores hijos y con los testimonios practicados como pruebas de la Fiscalía quedó demostrado el deber de Lasso Aguiar de proporcionar la cuota alimentaria fijada en mayo de dos mil diez (2010), por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, al igual que su omisión permanente, en cuanto solo aportó en el dos mil 'ocho (2008), en dos oportunidades ciento ochenta mil ($180.000) y doscientos mil ($200.000) pesos para la manutención de sus seis (6) hijos. 8 Record 31:55 y ss. de la audiencia del 11 de julio de 2018. 9 Record 01:20:00 y ss. ibídem. 10 Record 02:06:09 y ss. ibídem. 11 Record 02:27:40 y ss. ibídem. 12 Record 02:38:23 y ss. ibídem. lO Ver folios 63 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. 14 Ver folios 74 y ss. Ibídem. . 3.,.--:r J' Radicación: 50001 60005682010 80049 ()l.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

Refirió que, igualmente se demostró que el implicado trabajaba en labores de campo como jornalero y por tanto, percibía ingresos, lo cual, le permitía cumplir su obligación alimentaria; sin embargo, se sustrajo a su obligación

y dejó a la madre Edilma Mayor Conde la carga de suplir las necesidades de. los seis menores sus descendientes, quien laboraba .como vendedora informal de comidas rápidas junto con su hija mayor Natalia Lasso Mayor. Así mismo, señaló que el acusado percíbtó como jefe del hogar valores correspondientes a tres (3) ayudas humanitarias del Estado, sumas superiores a un millón de pesos ($1.000.000), de las que nada aportó nada para la manutención de sus hijos; circunstancias que no fueron desvirtuadas con las pruebas allegadas por la defensa que se circunscriben a los testimonios de los hijos del procesado. '1 Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Rufino Lasso Aguiar por el punible de .inaslstencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y como concurren circunstancias de menor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Código penal, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión. Seguidamente, impuso al procesado, con fundamento" en los aspectos contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la sanción

de treinta y cuatro (34) meses de prisión con fundamento en el "número de hijos abandonados, desplazados y el tiempo que ha durado la sustracción" y, multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. 4Radicación: 50001 60005682010800'-1901.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia A-limentaria.

Decisión: Conttrma.

De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, al igual que la prestación de caución juratoria. v.APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor de Rufino Lasso Aguiar instauró recurso de apelación el cual sustento en audiencia, en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado". Inicialmente, refirió que su prohijado es una persona desplazada por la violencia que por esta razón debía migrar continuamente por amenazas, al igual que esporádicamente devengaba veinte mil ($20.000) pesos diarios, pero a partir del dos mil diez (2010), su subsistencia depende exclusivamente del aporte económico que le brindan sus hijos Clarlbel Lasso Betancourth, Yamile Lasso Betancourth, Rufino Lasso Betancourth y Lucely

Lasso Betancourth. Adujo que por la avanzada edad del' acusado y su precario estado de salud se le dificulta conseguir trabajo como jornalero, por lo que no le era posible brindar alimentos a sus hijos, máxime que se demostró que su puntaje del Sisben es mínimo y corresponde a 12.80. Agregó que, en el juicio oral quedó demostrado que Lasso Aguiar entregó a la progenitora Edilma Mayor Conde un inmueble "debiendo ser considerados como alimentos futuros y de los cuales se sirvió la quejosa y su núcleo familiar" y de otro lado, aunque aparece en el "informe del IGAG", como titular de un inmueble este se ubica en la localidad de San Antonio - Tolima lugar del que fue desplazado hace años y se encuentra abandonado, sin que sea·posible su venta por esta situación. 15 Record 16:36 y ss, de la audiencia de114de septiembre de 2018. 5Radicación: 50001 600056820/080049 O/.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

Adujo que el acta de conciliación en la que se fijó la cuota alimentaria efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, carecía de valor probatorio, en cuanto no se efectuaron esfuerzos por localizar a su prohijado y por ende, se realizó sin su presencia, lo que vulneró su derecho de defensa,' dado que se evidencia una extralimitación de funciones del

defensor de familia que debió llmltarse a expedir una "certificación de audiencia fallida". De otro lado, señaló que el implicado carece de capacidad económica, en cuanto reside y cuida un inmueble de propiedad de uno de sus hijos ubicado en el municipio de Palo Cabildo - Tolima, no recibe remuneración alguna y lo que percibe lo destina a sus gastos personales, circunstancias que corroboraron sus hijos ~n el juicio oral. Refirió que la falta de recursos económicos del acusado, no solo, incide en la exigibilidad civil de la obligación, sino también en el juicio de responsabilidad penal, lo que sustentó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se menciona que la carencia de recursos constituye una circunstancia de fuerza mayor que implica que la conducta no sea punible-s. Por último, señaló que los menores no han tenido necesidad de que su padre les brinde alimentos, pues la progenitora con la ayuda de su hija mayor han logrado sacar adelante a sus descendientes, a lo que sumó que el acusado no podía sacrificar su propia existencia al ser una persona mayor, desplazada por la violencia, Con afectación en su salud, de manera que en este evento se acreditó que Lasso Aguiar obró de forma justificada o con justa causa al sustraerse a su obligación allrnentarta-". La representante de la fiscalía como no recurrente solicitó confirmar el fallo de primera instancia, frente a lo que refirió que Lasso Aguiar se sustrajo de manera dolosa al cumplimiento de su obligación alimentaria, lo que puso en

peligro las condiciones de vida de sus descendientes. 16 Citó la sentencia C-237 del 1997. 17 Citó la sentencia del 4 de diciembre de 2008, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 288 I3. 6Radicación: 5000/ 6000568 lO/O 80049 O/.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

Agregó Lasso Aguiar debió haber impugnado por la vía administrativa el contenido del acta de conciliación, pero no procedió a ello, de manera que no puede ahora el defensor pretender impugnarla o tildarla de "inexistente o irregular" e igualmente, aclaró que en este delito que es de tracto sucesivo no se requiere de querella desde el dos mil doce (2012)18.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en ell numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de .apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación

de imputación, que en este evento corresponde al catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sefialó'". "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligencia miento a fin de que entre lbs actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o 18 Record 37:46 y ss, audiencia del 14 de septiembre de 2018. 19 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca. 7Radicación: 5000/60 (JO568 20/0 80(J49 O/.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación". "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues

al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra".

3. De la querella como requisito de procesabilidad.

Antes de abordar el estudio de los presupuestos para condenar, debe señalar la Sala que en la presente actuación no es exigible la incorporación de la querella como requisito de procesabilidad, en cuanto el lapso de sustracción de la obligación alimentara se extiende de mayo de dos mil diez (2010) a septiembre pe dos mil dieciséis (2016), tiempo en el que el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, fue modificado por el artículo 2 de la ley 1542 de 2012, que excluyó de los punibles querellables los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. De otro lado, es claro que en este evento las víctimas eran menores de edad para el momento de los hechos y en ese orden, tampoco se requería de querella, de conformidad con el inciso primero del artículo 74 de la ley 906 de 2004 y sus modificaciones contenidas en el artículo 4 de la Ley 1142 de

2007 y el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011. Sobre este aspecto ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C022 de 2015: "5.5.8. Esta Corporación, con ocasión del examen de la exigencia de la querella de parte, como requisito para la inlciación de la acción penal en el delito de 8Radicación: 5000/6000568201080049 O/.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. inasistencia alimentaria, declaró: "la querella como condición de procesabilidad de los delitos que se comentan contra menores, frustra el principio de prevalencia de los derechos y la garantía en la que reposa" ya que "la comisión de un hecho punible que tenga como víctima a un menor, no puede ser un asunto que solo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado.

Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estedo puedan cumplir con su' obligación constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al niño.?"En este caso, encontró la Corte que su exigencia se ajustaba a la Carta Política, siempre que el sujeto pasivo del delito del delito no fuese. un menor de edad, en cuyo caso debía el Estado actuar oficiosamente",

4. Del conocimiento para condenar, El recurrente cuestiona, el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Dichos planteamientos imponen a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre este delito ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicla-": "De acuerdo con el arto 233 del c.P., el que se sustraiga sin justa causa a la 20 Sentencia C459 de 1995. 21 Ver sentencia de130 de mayo de 2018, SPI984-2018, radicación 47.107. 9Radicación: 5000 I 60 00 568 20 IO80049 Ol.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en

prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento "sin justa causa". La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividuál, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1°), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del c.e. y 24 de la Ley 1098 de 2006). Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes. Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber

especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial: en este caso, el de alimentante". Ahora bien, en este asunto es innegable la existencia de la obligación de Rufino Lasso Aguiar de prestar alimentos a sus hijos E.R.L.M., A.J.L.M., L.L.M., F.L.M., L.L.M. Y D.L.M.22, dado que el vínculo de parentesco se acreditó, a través de estipulación probatoria y se incorporaron los registros civiles de nacimiento de los menores de edad. 22 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Los menores D.L.M. y L.L.M. cuentan con 12Y 16años de edad, respectivamente y E.R.L.M., AJ.L.M., L.L.M., YF.L.M. actualmente son mayores de edad. 10Radicación: 50001 600056820108004901.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

De otro lado, en testimonio rendido en juicio oral por la señora Edilma Mayor Conde - progenitora de las víctimas, adujo que desde mayo de dos mil diez (2010), época en la que se fijó por parte del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar - ICBF, cuota alimentaria de quinientos mil ($500.000) pesos, el procesado se sustrajo permanentemente al cumplimiento de dicha obligación. Al respecto señaló lo slqulente-": "( ...) ¿Usted después logró dialogar con el señor Rufino para que le pasara esa cuota? No señora Fiscal, para nada. ¿Entonces qué proceso continuo usted con él? Nada señora Fiscal, porque el carnblaba de número y yo quedé sin el número de él. ¿Entonces siguió usted con esa situación sin los aportes del señor? Trabajar hasta la madrugada con mi carrito, para el arriendo, para el sustento de mis hijos (..) ¿De qué ha privado a sus hijos? Yo he sido una mamá y un papá para ellos ( ••• ) é et señor Rufino vino en algún momento a apoyarla en esa transe a sus hijas? No señora fiscal para nada ¿Las conocía? Cuando pequeñas, el niño pequeño si no le distingue. ¿Hace cuánto el señor Rufino no ve a sus hijos? Desde el 2008 no los ve. ¿Sus hijos han ido a ver su papá? No señora fiscal ¿Por qué? La verdad pues el hermano me decía que vivía en Palo Cabildo Tolima y de igual manera y pues mi situación a mí me toca, el dinero que yo me cojo me toca distribuirlo en el arriendo, comida, para muchas cosas, no me alcanza. ¿Alguien le ayuda? Solo la ayuda que me da acción social (...) ¿Usted me dice que sigue pagando arriendo? Sí señor.

¿Usted me dice que tiene alguna deuda? No, pues me cobran una deuda de una plata que no me beneficie ¿Cómo así? El señor Rufino hizo un préstamo en una caja agraria en San Antonio, Tolima de un dinero y me puso a mí me como codeudora, el no pagó esa plata y esa plata me la están cobrando a mí". El relato anterior fue corroborado con el testimonio de Ciro Rojas Niño, vecino y allegado al hogar de la señora Edilma Muñoz Conde, quien de manera espontánea y veraz señaló que el procesado nunca ha cumplido con su obligación alimentaria y es precisamente, la progenitora de los menores quien se ha encargado de proveer la manutención, salud y educación de sus hijos. Al respecto señaló:": "( ...) ¿Usted la ha visto trabajando? La he visto trabajando duramente de ahí para aca, ella ha sido el papá y la mamá de esas muchachas que hoy en día ya están ~ 23 Record 01: 10:21 y 1:29: 15 ss, audiencia del 11 dejulio de 2018. 24 Record 01:55:56 y ss, audiencia del 11 dejulio de 2018 11Radicación: 50001 6000568201080049 OJ.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. muy formadas, les ha dado el estudio a esas muchachas. ¿Usted volvió a ver al señor Rufino alguna vez? No lo había vuelto a ver hasta hoy ¿Usted vio que el señor

vino a dejarle dinero a la señora? No. ¿Usted que vio que el señor les trajera algún mercado, regalos, "ropa a los hijos? No señora, nada." De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre de los afectados y de un vecino y allegado a la familia, los que tuvieron conocimiento directo de los hechos y en especial, que la madre debió asumir la manutención de los seis hijos en condiciones muy precarias, esto es, como vendedora informal de comidas rápidas. A lo anterior se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar .animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo, en especial, la señora Muñoz Conde, quien se limitó a narrar lo sucedido luego de que el procesado sorpresivamente abandonara el hogar y optara por sustraerse a su obligación alimentaria e incluso, no volver a comunicarse con sus seis hijos. Sobre este mismo aspecto, la defensa pretendió cuestionar la imposición de la cuota alimentaria en audiencia de conciliación efectuada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar25, en razón de la inasistencia del procesado, planteamiento que carece de trascendencia en este evento, en cuanto lo que se pretende establecer es el incumplimiento de los deberes de solidaridad y asistencia que ostentaba para el momento de lOs hechos el

proqenitor de los menores, con independencia de lo sucedido en dicha audiencia. En relación con la capacidad económica del procesado se evidencia que se introdujo como estipulación probatoria un estudio socioeconómico realizado 25 Folio 37, cuaderno de pruebas. 12 ----_._--_._--~--------------------Radicación: 50001 600056820108004901.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. al procesado." en el que aparece que ha laborado como jornalero con 'ingresos de veinte mil ($20.000) pesos dlarlos-", Adicionalmente, se incorporó al juicio oral un certificado de consulta en línea de información catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAG, en el que aparece que Lasso Aguiar es propietario de un inmueble ubicado en la localidad de San Antonio - Tollma-", que contrario a lo señalado por la defensa ostenta valor probatorio, bien que pudo tratar de vender para ayudar a sus hijos.

Ahora, frente a la condición económica del procesado, .qulen optó por. renunciar a su derecho a guardar silencio, declaró en el juicio oral y sostuvo que ha trabajado como jornalero y devengaba salario que oscila entre cien mil ($100.000) y ciento cincuenta mil pesos ($150.000) mensuales. Al respecto señaló?": "(oo.) ¿Usted en que trabaja? Prácticamente no puedo ni trabajar porque la salud no me lo permite. ¿Cuánto devengaba por esa labor de jornalero? Por ahí unos

$100.000, $150.000, en el mes. ¿En que invierte usted esos dineros que ganaba? Lo había invertido en la comidita y en la salud porque he estado muy malo de salud (oo.)". En el mismo sentido, al juicio oral concurrieron los hijos del acusado Claribel y Rufino Lass030, quienes adujeron que se encargan de la manutención de, su padre, precisamente desde el año dos mil diez (2010), quien sufre afecciones de salud., Sobre estos testimonios, debe señalar la Sala que es evidente que pretenden justificar la sustracción' permanente del acusado a cumplir su deber alimentario respecto de sus menores hijos, lo que de ninguna manera. , resulta creíble, pues lo que surge claro que Rufino Lasso tuvo la posibilidad de velar por sus hijos, pero optó por abandonarlos y desaparecer sin tener 26 El 8 de agosto de 2012. 27 Folio 19 y ss, cuaderno de pruebas. 28 Folio 15, cuaderno de pruebas. 29 Record: 02: 10:01 y ss. ibídem. 30 Record 2:27:40 y 2:38:23 ss. 13 ------------- ._-_._-_._.-'.

Radicación: 50001 600056820108004901.

Procesado: Rufino Lasso Aguiar.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma. en consideración que se trataba de seis (6) menores que quedaron al cuidado exclusivo de la madre.

Tampoco, su condición de desplazado o la edad lo exculpaban de prestar los

alimentos debidos, pues la progenitora en la misma condición logró con mucho esfuerzo velar por sus hijos en ocupaciones varias y menos aún, el, hecho de encontrarse en la base de datos del Sisben31 con un puntaje mínimo le eximían per se, del cumplimiento de la obligación alimentaria. Ahora, en lo relativo 'al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de. sustraerse a la obligación alimentaria, para esta corporación igualmente 'se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora de los menores y el testigo Rojas Niño, se evidencia, como se señaló en precedencia, que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a sus seis hijos. Al respecto, en punto de los cuestionamientos del recurrente, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no hizo esfuerzo alguno por contribuir a suplir las necesidades de sus hijos y dejó en cabeza de la madre dicha obligación, lo que no se desdibuja con las pruebas practicadas en el juicio oral, a instancias de la defensa. De otro lado, no puede aceptar la Sala el.argumento del recurrente, en el sentido que los menores no requerían de alimentos del acusado, en cuanto la madre se ocupó de velar por ellos, pues del testimonio de la señora Edilma Mayor Conde se evidencia la precaria situación que vivió junto con sus hijos,, que bien pudo haber aliviado Lasso Aguiar, quien optó por abandonarlos.

En ese orden, las pruebas practicadas

Consultar sobre este documento ...