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TSDJ VVC SP - 500016000 568 2014 00239 01-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000 568 2014 00239 01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01

Procedencia: Juzgado 7 Penal Municipal VIcio

Delito: Inasistencia alimentaria Procesado: Jhon Jairo Cerón Hernández Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria Aprobado: Acta N° n':4¡¡ Fecha: ~ 2, . .~

Lectura: 11OCT2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resúelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, condenó a JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 25 de octubre de 20161, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ, por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P. 1 Folio 21 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01

2.2Los hechos, conforme al escrito de acusación que presentó el 4 de enero de 20172 la Fiscal Octava Local, se sintetizan en el incumplimiento de JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ, desde el mes de octubre de \ 2012, con la cuota alimentaria porvalor de 200.000 pesos mensuales en favor de sus menores hijosL.M. y J.A.C.G.3 2.3El 7 de abril de 20174, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscal Octava Local formuló acusación en contra de JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ por el delito atribuido en la imputación. El 11 de octubre de ese año" se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual Fiscalía y defensa solicitaronlas pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las cuales decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesión del 29 de junio y 18 de octubre de 2018 se realizó eljuicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias" y practicaron los testimonios de cargo de Carlos Eduardo Martínez? (investigador de la CTI) y Edna Cecilia Garcia" (denunciante), y como prueba de descargo, se escuchó al acusado JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ9, quien renuncióa su derecho a guardar silencio. 2.5El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad del acusado

JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ y el 29 de noviembre de 2018 se efectuó la lectura de fallo!", en el cual se indicóque con el testimoniode la denunciante Edna Cecilia García se probó que el acusado incumplió con la obligación alimentaria con sus hijos pese a trabajar como taxista, actividad de la que dio cuenta también el investigador de la fiscalía 2 Folio 24 C1. 3 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 4 Folio 32 C1. 5 Folio 38 ibídem. Reconstruida en sesión del 22 de febrero de 2018 ver folio 42. 6 Record. 4:16 sesión del 29 de junio de' 2018, Se acordaron como estipulaciones probatorias las siguientes: i) plena identificación del procesado, ii) carencia de antecedentes penales del procesado, iii) el parentesco entre el acusado y el menor, y iv) la fijación de la cuota alimentaria el1 de octubre de 2012. 7 Record 5:38 1 sesión del18 de octubre de 2018, 8 Record 17:23 ibídem. 9 Record 5:40 sesión 2 del 29 de noviembre de 2018, 10 Folio 49 y ss C1 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria

Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01

Carlos Eduardo Martínez, quien señaló que el procesado devengaba 50.000 pesos diarios. Por tanto, impuso a CERÓN HERNÁNDEZ las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A qua en el efecto suspensivo. 3APELACiÓN 3.1Manifiesta la recurrente 11 que no se demostró que la sustracción alimentaria por parte del acusado fue sin justa causa, por cuanto, de un lado, las pruebas no acreditaron "lacapacidad económica del procesado, por lo que la conducta era atípica. Al respecto, sostuvo que no era conducente que se adujera como prueba para demostrar la actividad laboral del procesado, el testimonio de la denunciante Eda Cecilia García, quien no obstante en el interrogatorio indicó que CERÓN HERNÁNDEZ laboraba como taxista, en el contrainterrogatorio manifestó que no conocía cuanto ganaba, ni tenía información acerca de su trabajo. Añade que el a qua respaldó ese testimonio con lo declarado por el

investigador Carlos Eduardo Martínez,. prueba que asegura si era conducente para demostrar la capacidad económica, testigo que manifestó que el procesado era taxista y devengaba 50.000 pesosI 11 Folio 56 y sus C1. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239~01 diarios, según información que le brindó CERÓN HERNÁNDEZ cuando se realizó el arraigo, pero que no se realizó ninguna actividad tendiente a corroborar esa información y para determinar las condiciones laborales.

De manera que, se contaminó a la juez con respuestas de referencia frente al aspecto laboral, por tanto, existía duda razonable respecto de la capacidad económica. De otro lado, sostuvo que había ausencia de antijuridicidad material, en tanto que no se demostró que los menores hubiesen necesitado de la ayuda de su progenitor, por el contrario, contaban con medios suficientes para subsistir. Así las cosas, depreca la revocatoria de la decisión, para que en su lugar .se absuelva a su defendido del punible atribuido en la acusación. 3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2El problema jurídico que debe resolver .Ia Sala, acorde con la

sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ? 4.3Para la Colegiatura, como lo fue para el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado en el juicio sí se obtuvo ese conocimiento 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01 más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada.

Inicialmente debe señalarse que, en cuanto a los hechos acusados, no se discute en la actualidad el parentesco de JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ con los menores L.M. y J.A.C.G, quienes son sus hijos12, así como la existencia de la obligación de proveerle alimentos en el monto de 200.000 pesos mensuales, lo cual fue conciliado el 1 de octubre de 201213 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta - Centro Zonal Villavicencio, sucesos que fueron objeto de estipulación 14. Ahora, frente al incumplimiento de esa obligación, en el juicio oral la denunciante Edna Cecilia García!", indicó que CERÓN HERNÁNDEZ incumplió con el pago de esa cuota desde octubre de 2912, ya que hizo

un aporte de 200.000 pesos, algunos de 50.000 o 70.000, pero que pasaban 3 o 4 meses sin que pagara nada, lo anterior, pese a que se ha desempeñado como cotero y taxista, profesión esta última que le constaba, por cuanto lo veía manejando el taxi, y en algunas ocasiones recogió los niños en un vehículo de esos. Añadió que el citado residía con su padre y sus hermanos. Al ser contrainterroqada", refirió que no sabía cuanto devengaba el acusado, pero iteró que era taxista, y que sus hijos no habían aguantado hambre, dejado de estudiar o pasado necesidades. Para el Tribunal, como lo fue también para la primera instancia, ese testimonio es digno de todo crédito, ya que proviene la madre del menor, quien tiene conocimiento directo de los hechos, nada menos que por el vínculo indicado, además porque que se advierte serio, dada claridad con que expuso los hechos, limitándose a indicar con objetividad del 12 Registro civiles folio 6 legajo EMP. 13 Folio 1 ibidem. 14 Record. 4: 16 sesión del 29 de junio de 2018. 15 Record 17:23 ibídem. 16 Record 34:46 1 sesión del 18 de octubre de 2018. 5.' Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01 incumplimiento de la obligación por parte de JHON JAIRO CERÓN

HERNÁNDEZ y de las actividades económicas que conocía qúe el citado realizaba. No es de recibo para la Sala la alegación de la defensa, Sin sustento normativo, según la cual que no era posible que 'Ia denunciante Edna Cecilia García se refiriera sobre la capacidad económica, pues la prueba conducente para indicar tal aspecto, era la del investigador Carlos Eduardo Martínez, quien estableció el arraigo del citado. Por el contrario, debe recordarse que en el sistema procesal penal (Ley 906 de 2004) no opera la tarifa legal como sustento de la apreciación probatoria, sino el de la libertad probatoria, que permite la demostración de los hechos y sus circunstancias por cualquier medio legal de prueba, a través del sistema de la sana crítica o persuasión racional, en donde el dispensador judicial goza de libertad para determinar el crédito que merezca cada medio probatorio, y en su conjunto, conforme a los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, nada impedía para que la denunciante refiriera las actividades económicas del procesado, pues la testigo no indicó que hubiese perdido el contacto con CERÓN HERNÁNDEZ que le impidiera conocer tal suceso, por el contrario, refirió que en ocasiones tenía contacto con él y que sabía que vivía con su padre y hermanos. Por manera que, la denunciante tenía la posibilidad de conocer de la labor que el procesado desarrollaba, y así lo depuso bajo la gravedad de juramento en la vista pública. Ahora bien, el servidor de policía judicial Carlos Eduardo Martínez",

manifestó acorde con el informe que elaboró a fin de determinar el arraigo, que en entrevista sostenida con JHON JAIRO CERÓN 17 Record 5:38 1 sesión del 18 de octubre de 2018. 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01

HERNÁNDEZ, este le indicó trabaja como taxista y ganaba 50.000 pesos diarios, información que dijo no constató por otros medios. Para la Sala, esas manifestaciones del acusado de que dio cuenta el testigo Carlos Eduardo Martínez, no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que presuntamente se hicieron por fuera del juicio oral, no fueron constatadas directamente por el testigo investigador, además, el declarante no dio cuenta que hubiese prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a no auto incriminarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de .2004 Y menos que en efecto CERÓN HERNÁNDEZ renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor conforme lo dispone el literal Iejusdem. Por manera que, tales aseveraciones del procesado, no pueden ser objeto de valoración. por cuanto fueron obtenidas en contravía del debido proceso y el derecho fundamentales a la defensa del acusado y con ello a no auto incriminarse, pues la previa información de sus derechos constitucionales y legales, y que sea prestada en presencia de abogado,

son condiciones de validez de una declaración auto inculpatoria, sin las cuales carece de valor probatoria alguno. En efecto, en el juicio se escuchó al acusado JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ18, quien renunció a su derecho a guardar silencio, sin embargo, no fue interrogado por la defensa, ni contrainterrogado por la fiscalía, en torno a sus actividades económicas. El acusado refirió que realizó un pago de 400.000 pesos, otros de 180.000 y 50.000 pesos, sin precisas fechas, y que además tuvo un accidente que le generó una incapacidad de 2 meses, pero sin informar tampoco la data de esta, aspectos que ninguna de las partes indagó en la práctica de esa prueba. 18 Record 5:40 sesión 2 del 29 de noviembre de 2018. 7 -------------------------------------Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01

Ante tal panorama, para la Colegiatura, el serio y verosímil testimonio de la denunciante Edna Cecilia García, permite señalar que JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ ha desempeñado actividades laborales como cotero y taxista, es decir, el incriminado percibía ingresos y con ello tenía la capacidad de cumplimiento de la obligación alimentaria, no obstante, se demostró su incumplimiento, pese a ser consciente de la misma, ya que de hecho el 1 de octubre de 2012, en el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar Regional Meta - Centro Zonal Villavicencio, concilió cancelar 200.000 pesos mensuales, acuerdo que incumplió, según lo indicó en el juicio la quejosa. , Aunque no se determinó cual era el salario del acusado, en lo que enfatiza la recurrente, lo relevante es que CERÓN HERNÁNDEZ realizaba actividades laborales que obviamente le retribuían económicamente, es decir, que tenía capacidad económica para cumplir con su compromiso alimentario con sus hijos. Adicionalmente, los aportes realizados por el acusado en los montos ya indicado, sin dudas no satisfacen la obligación alimentaria, ya que resultan irrisorios y no satisfacen la necesidad alimentaria de su hijo, pues como el aporte mensual era de 200.000, entre octubre de 2012 y octubre de 2016, debió haber aportado 9.600.000 de pesos (48 cuotas), ello sin tener en cuenta los incrementos anuales. Por manera que, se puede concluir,· sin temor a dudas, que está demostrado que JHON JAIRO CERÓN HERNÁNDEZ ha sido una persona productiva, que ha realizado actividades que le remuneraban económicamente, lo cual tan solo es infirmado por el defensor en el recurso, sin haber presentado pruebas al respecto en el juicio oral que justificaran tal omisión. Así las cosas, CERÓN HERNÁNDEZ bien pudo cumplir la cuota de manutención de su hijo, pero ha sido irresponsable con tan sensible deber, sin que se haya demostrado justificación para la conducta omisiva

8r Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01 que se le endilga, lo cual era de su resorte probar, acorde con el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca", en este caso, le correspondía demostrar el motivo para no cumplir con la cuota de alimentos o desmentir que no se desempeñaba como taxista.

No indican las pruebas aportadas en el juicio ninguna justificación a la sustracción de CERÓN HERNÁNDEZ, por lo que la alegada causal de no responsabilidad que propuso la defensa, cuando. antepone que su patrocinado no tenía capacidad económica, está infirmada probatoriamente con la demostración de que realizaba actividades que le generaban ingresos. Finalmente, en cuanto a la aducción de la defensa, consistente en que la conducta de su representado no era antijurídica desde el punto de vista material, en tanto que no se demostró que los menores hubiesen necesitado de la ayuda del progenitor; debe indicarse que no obstante la denunciante Edna Cecilia García manifestó que sus hijos no han faltado al colegio, pasado hambre o padecido necesidades, la citada también señaló que en ocasiones para ir a trabajar a una panadería, tuvo que dejar a sus hijos al cuidado de una tercera persona a quien cancelaba la suma de 150.000 pesos mensuales y que además cuenta con el apoyo

de su actual compañero permanente. De ese modo, se advierte que, contrario a lo simple afirmación de la recurrente, sí ha existido necesidad de los menores, que ha sido suplida con esfuerzo por la denunciante que asumió la satisfacción de sus necesidades, ante el incumplimiento de la obligación de parte del acusado CERÓN HERNÁNDEZ. El que la progenitora hubiese asumido el deber' de velar y cuidar sus hijos, no significa que relevara de la 19 Casación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiterado en la casación 31147 del 13 de mayo de 2009 y en la Casación 33660 del 25 de mayo de 2011. 9, .~ Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-568-2014-00239-01 sensible obligación de proveer alimentos al acusado, al punto que se denunció precisamente esa inobservancia. De seguro que el cumplimiento de tal obligación por el padre, redunda en' la mejor satisfacción de las necesidades alimentarias y educativas de los menores. 4.4En tal orden de ideas, la decisión apelada será confirmada, luego de advertir acertado el procedimiento de dosificación de la pena de prisión y la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia. apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión solo procede el recurso de casación, conforme a las normas que lo regulan.

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~L:~T~EL~DO~, MamJJ0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrada 10

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