TSDJ VVC SP - 500016000 568 2014 00387 01-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000 568 2014 00387 01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 568 2014 00387 01
Procedencia: Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio
Delito: Inasistencia alimentaria Acusado: Iván Darío Torres Ramírez Decisión: Niega nulidad y confirma
Aprobado: Acta N° 047
Fecha: 06 de abril de 2021
ASUNTO
Se resuelve la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia de enero 23 de 2020 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio condenó a IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ por el delito de “inasistencia alimentaria”.1
HECHOS
Ocurren entre el 1º de junio de 20102 y el 10 de octubre de 20183 en la ciudad de Villavicencio cuando el señor IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ se sustrajo sin justa causa , de la obligación de prestar alimentos a sus hijos S.T.V 4. y S.T.V .5 Las cuotas alimentarias fueron establecidas
1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal2 Fecha en la que se suscribió el acta de conciliación S. T. V. quien nació el 18 de marzo de 2008. 3 Fecha en la que se realizó el traslado del escrito de acusación 4 De 13 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el
3 Fecha en la que se realizó el traslado del escrito de acusación 4 De 13 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. Registro civil de nacimiento visible a folio 47 del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
2 individualmente, en el acta de conciliación del 1º de junio de 2010 6 en la suma $700.000 pesos mensuales respecto del hijo mayor y a través de la Resolución No. 0 38 del 10 de diciembre de 2014 del ICBF, frente al hijo menor, cuya cuota se fijó en $252.000.oo mensuales7.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 10 de abril de 20188, se dio traslado del escrito de acusación9 por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 inciso 2º del Código Pena l), cargos que no fueron aceptados por el procesado10. En audiencia concentrada desarrollada el 10 de octubre de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes 11 y e n sesiones de l 24 de julio 12 y 10 de diciembre de 2019 13, Fiscalía14 y defensa15 plantearon sus teorías del caso . Como testigos de la Fiscalía declararon, la denunciante Jainedi Liliana Verano 16 y el funcionario del
defensa15 plantearon sus teorías del caso . Como testigos de la Fiscalía declararon, la denunciante Jainedi Liliana Verano 16 y el funcionario del C.T.I. José Aldemar Murcia17. Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura 18 en los que la de fensa solicitó el decreto de nulidad, la cual fue negada por el juzgador, quien anunció el sentido de fallo condenatorio.19
5 De 11 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de confo rmidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. Registro civil de nacimiento visible a folio 48 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 50 a 52 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 43 a 45 del cuaderno principal. 8 Formato de traslado visible a folios 8ª 12 del cuaderno principal y acta de audiencia concentrada realizada el 10 de octubre siguiente visible a folio 18 del cuaderno principal. 9 Escrito de acusación presentado el 12 de abril de 2018 y visible a folios 1 del cuaderno principal. 10 Manifestación visible a folio2 del formato de traslado del escrito de acusación (folio 9 del cuaderno principal) 11 Acta visible a folio 18 del cuaderno principal. 12 Acta visible a fl. 37 del cuaderno principal. 13 Acta visible a fl. 90 del cuaderno principal. (El cuaderno del Juzgado tiene dos foliaturas, una con el número 87 y otra con el numero 90). 14 A partir del record. 04:51 Teoría del caso de la Fiscalía
13 Acta visible a fl. 90 del cuaderno principal. (El cuaderno del Juzgado tiene dos foliaturas, una con el número 87 y otra con el numero 90). 14 A partir del record. 04:51 Teoría del caso de la Fiscalía 15 A partir del record. 07:40. Teoría del caso de la defensa 16 A partir del record. 13:18 17 A partir del record. 36:06 18 Fiscalía a partir del record. 13:03; defensa a partir del record. 27:10 y Apoderado de la Víctima a partir del record. 24:23 19 A partir del record 33:06Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
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LA SENTENCIA APELADA
1. El 23 de enero de 2020 20 se emitió la respectiva sentencia en la que se negó la nulidad planteada por la de fensa. Se adujo que el no aplazamiento de la audiencia de juicio oral para la comparecencia del procesado como testigo, no afectaba garantía alguna, pues, TORRES RAMÍREZ siempre estuvo enterado del trámite del proceso y pese a ello y a los múltiples llama dos realizados por el despacho , decidió no presentarse. Se agreg ó que la presencia del acusado no e s indispensable para evacuar el juicio, no sólo porque su ausencia fue voluntaria, sino porque él estaba debidamente representado por un estudiante de derecho facultado para ejercer su defensa. Para el A-quo, el pedimento de la defensa constituye una “maniobra dilatoria y desleal” para entorpecer el desarrollo de la actuación judicial y lograr la prescripción de la acción penal.
estudiante de derecho facultado para ejercer su defensa. Para el A-quo, el pedimento de la defensa constituye una “maniobra dilatoria y desleal” para entorpecer el desarrollo de la actuación judicial y lograr la prescripción de la acción penal.
Por tanto, para el A -quo, no aparece que al procesado se le haya conculcado garantía alguna, pues este , siempre estuvo asistido por su abogado defensor, el cual compareció a todas las diligencias e intervino de manera acuciosa durante el desarrollo del proceso. Por lo anterior denegó la nulidad planteada.
2. Sobre la responsabilidad penal, el juez de instancia, luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, abordó la existencia de la conducta punible y consideró que con las pruebas incorporadas en el juicio oral, se acreditó el parentesco de la s víctimas con el implicado y la obligación alimentaria.
20 Folio 107 y ssSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
4 Destacó el testimonio de la señora Liliana Jainide Verano, denunciante y progenitora de los menores alimentarios el cual fue “claro, preciso y contundente” y per mitió establecer “m ás allá de toda duda” que IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ e s autor responsable de la conducta punible que le fue atribuida , pues se sustrajo sin justa causa de la obligación de proveer alimentos a sus dos hijos menores de edad.
Se indica que, a través de la declaración vertida en juicio por la quejosa se demostró que el procesado e ra una persona sana, sin limitaciones
de proveer alimentos a sus dos hijos menores de edad.
Se indica que, a través de la declaración vertida en juicio por la quejosa se demostró que el procesado e ra una persona sana, sin limitaciones físicas, ni mentales y no padecía enfermedad alguna que le impid iera ejercer actividades laborales. También se probó que IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ ha bía trabajado en diferentes empresas y percibido ingresos, e incluso estaba afiliado al sistema general de seguridad social como cotizante, y pese a ello decidió omitir voluntariamente su deber alimentario.
Señaló que la capacidad económica del acusado se demostró , además, con las indagaciones realizadas por el funcionario Josué Aldemar Murcia Santiago, quien dio cuenta en juicio , que IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ ejecutó actividades laborales y recibió ingresos durante el periodo de su stracción alimentaria. La defensa no demostró que el procesado hubiese estado privado de la libertad o bajo alguna circunstancia que le hubiese impedido cumplir con su obligación.
Con base en lo anterior, se le condenó como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria prevista en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal y le impuso pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
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Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la
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Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrar satisfechos los requisitos previstos en la norma para el efecto.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor insiste en el decreto de nulidad21 de lo actuado, desde el inicio del juicio oral . Después de referirse someramente a la situación fáctica, cuestiona la negativa del A quo para acceder a la petición de aplazamiento de la audiencia de juicio oral realizada el 10 de diciembre de 2019 por el estudiante de derecho que para ese momento ejercía la defensa de su prohijado. Indica que su pedimento tenía como propósito escuchar el testimonio del acusado el cual no estaba presente en esa oportunidad y tampoco habían comparecido los testigos d e la defensa decretados en audiencia preparatoria.
Refirió que la n egativa del A quo para acceder a la suspensión de la diligencia violentó los derechos de defensa y debido proceso del señor TORRES RAM ÍREZ sin que , sea válido el argumento expuesto por el juez para negar la petición, esto es, que el acusado tenía conocimiento del proceso y estaba en libertad por ende debió presentarse a la diligencia.
Cuestionó la actuación desplegada por el anterior defensor al considerar que “no se preocupó siquiera po r hacer comparecer” los testigos que le fueron decretados, lo que arguyó constituía un “total desinterés” por las resultas del proceso.
que “no se preocupó siquiera po r hacer comparecer” los testigos que le fueron decretados, lo que arguyó constituía un “total desinterés” por las resultas del proceso.
21 Sustentó oralmente una vez finalizada la audiencia de lectura de fallo. A partir del record, 08:23.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
6 Agregó que una defensa debía caracterizarse por “ser proactiva” , porque la ineficiencia “frustraba los intereses y des protegía” a las personas, como acontecía en el caso concreto . En el sub -examine existió “falta de gerencia del abogado”, el cual, “estaba en la obligación de traer sus testigos ” o de justificar adecuadamente su no comparecencia para que pudieran ser oídos en juicio y no lo hizo, razón por la cual permitió el cierre de la etapa probatoria.
Agregó que “t odos los principios fundamentales ” del sistema penal acusatorio, “se llevaron al traste por la deficiencia ” de la defensa pues, de haberse escuchado en jui cio a los testigos de descargo se había dado a conocer al A quo por ejemplo que su prohijado estuvo privado de la libertad “un año completo” lapso durante el cual no era posible exigirle el pago de cuotas alimentarias, además que para la fijación de las mesadas alimentarias no se tuvo en cuenta el verdadero monto de sus ingresos.
Por lo anterior invoca la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, igualdad de armas y “carencia de defensa técnica”.
LOS NO RECURRENTES
sus ingresos.
Por lo anterior invoca la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, igualdad de armas y “carencia de defensa técnica”.
LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscal ía22 por su p arte, peticionó confirmar la decisión cuestionada. Expuso que el acusado siempre tuvo conocimiento del proceso, suscribió el traslado del escrito de acusación conforme se constataba con el formato adjunto de fecha 10 de abril de 2018 y siempre fue citado p or el despacho a las audiencias programadas pero decidió voluntariamente no comparecer.
22 A partir del record. 26:19Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
7 Agregó que en desarrollo de la actuación penal no se le violentó derecho alguno al señor IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ en la medida en que su absoluto desinterés por el pr oceso no puede cargársele a un defensor, con independencia de si se trataba de un estudiante, de un abogado contractual o de uno designado por el Estado. Le competía al acusado estar atento a su proceso, comparecer al llamado de las autoridades y aportar l as pruebas para demostrar su inocencia . No obstante, en el caso concreto el señor TORRES RAMÍREZ decidió no atender los llamados del despacho judicial.
Expuso que al señor IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ no se le violentó derecho fundamental alguno, pues, siempre estuvo asistido por un estudiante que ejerció una defensa adecuada . P ese a la reiterada
Expuso que al señor IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ no se le violentó derecho fundamental alguno, pues, siempre estuvo asistido por un estudiante que ejerció una defensa adecuada . P ese a la reiterada inasistencia del procesado, contrainterrogo los testigos, peticionó los aplazamientos de las audiencias e incluso invocó una nulidad con el propósito de conseguir que su poderdante compareciera al juicio; aspectos que añadió pueden constatarse de la escucha de los audios contentivos de las diligencias.
Cuestionó que IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ haya decidido otorgar poder a un abogado de confianza únicamente cuando se emitió el sentido del fallo, el cual pretendía responsabilizar al estudiante de derecho, del abandono al que su prohijado sometió el proceso.
Agregó que la Fiscalía demostró su teoría del caso con pruebas oportuna y debidamente incorporadas, a través de las cuales le probó al juez que el acusado se sustrajo sin justa causa del deber de proveer alimentos a sus dos hijos menores de edad. Lo anterior porque IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ nunca había estado en circunstancias que le impidieran cumplir con su oblig ación alimentaria y siempre habíaSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
8 ejecutado actividades laborales por las que percibió ingresos con los que pudo solventar aunque fuera parcialmente las mesadas alimentarias y no lo hizo, pero además, tampoco proveyó a sus descendientes de afecto, aspecto que fue claramente expuesto por la
ejecutado actividades laborales por las que percibió ingresos con los que pudo solventar aunque fuera parcialmente las mesadas alimentarias y no lo hizo, pero además, tampoco proveyó a sus descendientes de afecto, aspecto que fue claramente expuesto por la denunciante y no desvirtuado por la defensa.
Peticionó en consecuencia negar la nulidad planteada y confirmar el fallo condenatorio.
2. El apoderado de víctimas, guardó silencio23.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 24, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distr ito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La nulidad
La ineficacia de los actos procesales se traduce en las causales de nulidad que se presentan por incompetencia del juez , por razón del
23 Record. 26:16 24 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en pri mera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
9 fuero, o porque su conocimiento esté asignado al juez penal del circuito
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9 fuero, o porque su conocimiento esté asignado al juez penal del circuito especializado según la regla 456 del Código Adjetivo Penal, o también porque se acredite la violación al derecho de defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales, en términos del precepto 457 ibídem.
Como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las causales de nulidad procesal no operan por sí mismas, puesto que las solicitudes respectivas deben estar e n consonancia con los principios rectores que orientan la declaratoria de las mismas.
Sobre el tema, en decisión de marzo 2 de 2016 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado, 43356 reiteró:
“……los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004 -, se hallan sometidos al cumplimiento de p recisos principios que los hacen operantes. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto p erjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien
(protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto p erjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidade s preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía funda mental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
10 Por tanto, no basta con invocar la existencia de un motivo de in eficacia de lo actuado, sino que es deber del solicitante o recurrente precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demost rar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Ello porque, no todo acto
su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demost rar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Ello porque, no todo acto irregular apareja la invalidez de la actuación, como tampoco cualquier actividad procesal que tienda a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, traduce violación a los derechos de defensa o del debido proceso.
3. El caso concreto
3.1. La postulación de la defensa apunta primeramente a la nulidad por el no aplazamiento de una audiencia a efectos de que compareciera el procesado como testigo.
Sobre este aspecto constata la Sala , que el procesado siempre tuvo conocimiento no solo de su deber alimentario, ya que desde el año 2010 fue requerido por la progenitora de sus hijos para que cumpliera con el mismo , sino de la denuncia que originó está actuación, y del proceso mismo, dado que desde el 10 de abril de 2018 IVÁN DARÍO TORRES fue notificado oficialmente sobre la existencia del mismo, cuando se le corrió traslado del escrito de acusación. En aquella oportunidad el señor TORRES RAMÍREZ firmó el documento en el que se describían las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho delictivo que se le atribuyó, y se realizó un completo descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.25
25 Escrito de acusación y firmado de traslado visible a folios 1 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
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11 Así mismo, se advierte que tanto IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ, como su defensor fueron debida y oportunamente notificados de las fechas de las audiencias y sin embargo, el señor TORRES RAMÍREZ nunca compareció.
Por manera que el no aplazamiento de la audiencia del juicio oral para que compareciera quien demostró ser renuente a participar en las audiencias, resultaba razonable en procura de evitar dilaciones que pudieran generar a futuro la prescripción de la acción penal.
3.2. Así mismo, se argumenta la afectación del derecho de defensa por cuanto, el anterior defensor no ejerció debidamente su función.
Sin embargo, lo cierto es, que du rante el traslado del escrito de acusación IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ estuvo asistido por un estudiante26, adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas Sede Villavic encio. Este estudiante de derecho representó al procesado desde el momento del traslado del escrito de acusación, y ejerció con responsabilidad y compromiso la labor que le fue encomendada. Así, compareció a las diligencias a las que fue citado, peticionó el decreto pruebas 27 y ante la n egativa de algunas , apeló la respectiva decisión28.
Para la audiencia de juicio oral instalada el 24 de julio de 2019 29, el señor TORRES RAMÍREZ fue asistido por otro estudiante de derecho 30 adscrito a la misma universidad, qu ien presentó su teoría del caso 31 y
26 Farid Camilo Castaño García
señor TORRES RAMÍREZ fue asistido por otro estudiante de derecho 30 adscrito a la misma universidad, qu ien presentó su teoría del caso 31 y
26 Farid Camilo Castaño García 27 Audiencia del 10 de octubre de 2018, acta visible a folio 18 del cuaderno principal. 28 Acta de audiencia visible a folio 30 del cuaderno principal. El recurso de apelación fue resuelto en forma adversa a sus intereses el 25 de abril de 2019 por el Juez Tercero Pena l del Circuito de Villavicencio 29 Acta visible a folio 37 del cuaderno principal. 30 Juan Esteban Archila Henao 31 Acta de audiencia visible a folio 37 del cuaderno principal, a partir del record. 31:04.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
12 contrainterrogó los testigos de la Fiscalía. En aquella oportunidad, la audiencia fue suspendida y se fijó como nueva fecha para incorporar las pruebas de la defensa el 10 de diciembre de 2019, esto es, cinco meses después. Sin embargo, llegado el día, ni el procesado, ni los testigos de descargo comparecieron . Frente a ello, el estudiante de derecho que defendía los intereses del señor TORRES RAMÍREZ peticionó el aplazamiento de la audiencia, pedimento al que no accedió e l juez al considerarlo una maniobra dilatoria y en consecuencia, clausuró el debate probatorio, y corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión.
Ante tal negativa, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a efectos
considerarlo una maniobra dilatoria y en consecuencia, clausuró el debate probatorio, y corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión.
Ante tal negativa, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a efectos que se le permitiera citar e interrogar al acusado y a sus testigos 32 y acto seguido solicitó la absolución de su prohijado. Argumentó que no se había acreditado más allá de toda duda que la sustracción alimentaria se había generado sin justa causa33.
Cabe resaltar que, para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto y no simplemente, inconformidad del nuevo defensor frente a la estrategia del anterior. No es posible exigir a quien ejerce ese rol que actúe de determinada manera, para luego, de acuerdo con la perspectiva o puntos de vista del nuevo defensor, concluir que se vulneraron las garantías fundamentales del procesado.
En casos similares la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado34:
32 A partir del record. 09:47 33 A partir del record. 27:10 34 Sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicado 32451, Mp. Julio enrique Socha salamanca.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
13 “Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto
hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado –quien así lo alega -, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación.”
“se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitra ria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica (…)”.
En este ord en de ideas, considera la Sala que, contrario a lo expuesto por el actual defensor, el procesado estuvo debidamente representado no solo por los estudiantes de derecho sino por la defensa contractual en desarrollo de todo el proceso. Ello no se desvirtúa p or el simple hecho de no haberse logrado la absolución del señor TORRES RAMÍREZ. Además, el procesado tenía conocimiento de la facultad que le asistía de designar un abogado de confianza desde el inicio del proceso y no lo hizo durante el desarrollo procesal, para otorgar poder a un profesional del derecho una vez finalizó la etapa probatoria35.
Por estas razones a juicio de la Sala, frente a este punto no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa.
3.3. Ahora, sostiene el recurrente que de haberse escuchado en juicio a los testigos de descargo, se había dado a conocer al A quo por ejemplo
solicitud de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa.
3.3. Ahora, sostiene el recurrente que de haberse escuchado en juicio a los testigos de descargo, se había dado a conocer al A quo por ejemplo que, su prohijado estuvo privado de la libertad “un año completo” lapso durante el cual no era posible exigirle el pago de cu otas alimentarias, además que para la fijación de las mesadas alimentarias no se tuvo en cuenta el verdadero monto de sus ingresos. Tal situación bien pudo acreditarse con cualquier medio probatorio testimonial o documental y
35 En sesión de audiencia de 23 de enero de 2020 fecha programada para la lectura del fallo.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00387 01 Iván Darío Torres Ramírez
14 no solamente a través del test imonio del acusado. Empero, de haberse acreditado el año de reclusión, ello no descartaba su responsabilidad penal, pues se trata de una sustracción alimentario que lleva más de 10 años, con lo cual , el principio de trascendencia atrás referido, en este caso no se cumple.
Lo intrascendente del reparo se hace más evidente, frente a las demás pruebas que dieron lugar a la declaración de la responsabilidad penal del encartado . Se estableció la relación de consanguinidad existente entre este y los S.T.V36. y S.T.V .37., con lo cual s urge diáfana la obligación legal que éste tiene de suministrarles alimentos.
Se demostró que los días 1º de junio de 2010 38 y 10 de diciembre de 2014 se estableció la cuota alimentaria para los dos menores de edad.
obligación legal que éste tiene de suministrarles alimentos.
Se demostró que los días 1º de junio de 2010 38 y 10 de diciembre de 2014 se estableció la cuota alimentaria para los dos menores de edad. La primera, a t ravés de un acuerdo conciliatorio en el que se fijó la suma $700.000 pesos mensuales para el niño S.T.V 39 (hijo mayor), y la segunda fue determinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Resolución No. 0 38 en favor de S.T.V .40 (hijo menor); no obstante, IVÁN DARÍO TORRES RAMÍREZ nunca sufragó las mismas. Solo h izo algunos aportes esporádicos , razón por la que la denunciante tuvo que asumir todas las necesidades de sus hijos.
Se señaló por parte de Jainedi Liliana Verano, que el TORRES RAMIREZ laboraba como conductor de tractomula, aspecto este que bien pudo
36 De 13 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. Registro civil de nacimiento visible a folio 47 del cuaderno principal. 37 De 11 años de edad actualmente. Se om ite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 3 del cuaderno de pruebas. Registro civil de nacimiento visible a folio 48 del cuaderno principal. 38 Visible a folios 50 a 52 del cuaderno principal.
cuaderno de pruebas. Registro civil de nacimiento visible a folio 48 del cuaderno principal. 38 Visible a folios 50 a 52 del cuaderno principal. 39 De 13 años de edad actualmente. Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Reg