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TSDJ VVC SP - 5000160000 2017 00195 01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160000 2017 00195 01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Procesados: Yolanda Chaux Duarte Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 170

Fecha: 04 de diciembre de 2020.

Lectura: 10 de diciembre de 2020.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a YOLANDA CHAUX DUARTE , como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1Los hechos 1 acaecieron el 23 de diciembre de 2011 , cuando varios sujetos que portaban armas de fuego , entre ellos YOLANDA CHAUX DUARTE, se desplazaron desde Vill avicencio hasta la finca La Frontera, ubicada en la vereda Candilejas, del municipio de Puerto Rico, Meta, se apoderaron de varias de las pertenencias de

CHAUX DUARTE, se desplazaron desde Vill avicencio hasta la finca La Frontera, ubicada en la vereda Candilejas, del municipio de Puerto Rico, Meta, se apoderaron de varias de las pertenencias de

1 Acorde con el escrito de preacuerdo folio 2 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 2 Helí Ballesteros, a quien secuestraron y exigieron a sus familiares para su liberación, 100.000.000 de pesos.

2.2El 10 de febrero de 2016 2, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, la fiscalía le imputó a YOLANDA CHAUX DUARTE, privada de la libertad por cuenta de otro proceso, la coautoría de los delitos de secuestro extorsivo agravado , hurto calificado y agravado, desaparición forzada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o accesorios, cargos que la citada no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.

2.3El 31 de agosto de 2017 3, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito E specializado de Villavicencio, la Fiscal Tercero Especializado presentó escrito de preacuerdo y el 15 de septiembre de ese año 4 se realizó la audiencia para su verificación, en que el ente acusador expuso que la negociación consistía en la aceptación parcial de responsabilidad penal por parte de YOLANDA CHAUX

de ese año 4 se realizó la audiencia para su verificación, en que el ente acusador expuso que la negociación consistía en la aceptación parcial de responsabilidad penal por parte de YOLANDA CHAUX DUARTE, por la coautoría del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, a cambio de variar el grado de participación a cómplice.

El A quo, luego d e verificar que el asentimiento de responsabilidad por parte de la procesada era libre, consciente, espontáneo y con la debida asesoría, aprobó el acuerdo.

2.4El 3 de noviembre de 20175 se realizó la lectura de la sentencia, en la que se impuso a YOLANDA CHAUX DUARTE la pena principal de 54 meses de prisión, así como la s accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas y la privación al derecho de tenencia y p orte de armas de fuego, por

2 Folio 202 cuaderno EMP. 3 Folio 1 C1. 4 Folio 7 C1. 5 Folio 13 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 3 igual término al de la pena de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones, partes o accesorios.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicil iaria, por incumplimiento de los requisitos objetivos para su otorgamiento, en tanto, frente a la primera, la pena

accesorios.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicil iaria, por incumplimiento de los requisitos objetivos para su otorgamiento, en tanto, frente a la primera, la pena superaba los 4 años de prisión, mientras que respecto de la segunda, la pena m ínima en abstracto del delito aceptado, era de 9 años.

2.5Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1El defensor de YOLANDA CHAUX DUARTE indicó6 que su inconformismo radicaba con la n egativa de la prisión domiciliaria, por cuanto el a quo debió tener en cuenta la pena mínima prevista en el punible para el cómplice, según los términos del preacuerdo, y no la del autor. Por tanto, aseguró que la citada tendría derecho a ese subrogado, to da vez que se cumplían los requisitos para su concesión y deprecó además que otorgara perm iso para trabajar, para lo que aportaría el lugar donde ejecutaría la labor.

3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

6 Folio 21 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 4 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 3 3 del Código de

Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 4 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

4.2Acorde con los argumentos del censor, el problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, YOLANDA CHAUX DUARTE puede hacerse beneficiaria de la prisión domiciliaria.

Para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, la citada tiene derecho al subrogado en mención, como pasa a verse.

4.2.1Inicialmente, debe indicarse que como los hechos acaecieron el 23 de diciembre de 2011, la norma aplicable sería el artículo 38 del C.P., sin las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, no obstante, aquél imponía como requisitos para su concesión el estudio de su desempeño personal laboral, familiar y social del sentenciado, de cara a determinar si colocaría en peligro a la comunidad o evadiría el cumplimiento de la pena, exigencia que desapareció con la entrada de vigencia de la segunda ley en cita, por lo que esta resulta m ás favorable a los intereses de la sentenciada, de ahí que se advierta acertada su aplicación por el fallador de primer grado.

4.2.2Ahora, el artículo 38B 7 del C.P., establece en el num eral 1, como primer requisito objetivo para su otorgamiento “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima

4.2.2Ahora, el artículo 38B 7 del C.P., establece en el num eral 1, como primer requisito objetivo para su otorgamiento “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Al respecto, s i bien el artículo 365 del C.P., establece para el de lito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, una pena mínima en abstracto de 9 años de prisión, con lo cual no se cumpliría esa primer exigencia objetiva reseñada,

7 Con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, norma bajo la que el juez resolvió la concesión del subrogado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 5 como lo consideró la primera instancia , lo ciert o es que ese monto se modificó en virtud del acuerdo mediante el cual se reconoció , a cambio de la ace ptación de responsabilidad, tasar la pena como cómplice de ese punible.

Ese reconocimiento, aceptado por el Juez de conocimiento, no tiene incidencia exclusiva en el monto de la pena, sino que resulta apenas lógico que el mismo irradia las demás consecuencias jurídicas propias de la condena (otras penas principales y las accesorias), sin que exista motivo para sostener que tal circunstancia no deba tenerse en cuenta al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de los subrogados penales.

que exista motivo para sostener que tal circunstancia no deba tenerse en cuenta al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de los subrogados penales.

Resulta imperioso en este punto recordar lo indicado por l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8, frente a la expresión “conducta punible” inserta en el artículo 38 del C.P , en que se fija el condicionamiento objetivo para la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros o carcelaria. Indicó la alta Corporación:

“Las conclusiones a las que llegó la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2) que por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y (3) que las circunstancias que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la resolución de acusación.

“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la margina lidad,

factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la margina lidad,

8 Entre otras decisiones, las casaciones de 11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004, Rad.19.948; y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como en sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 6 ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).” (Negrita fuera de texto original).

De manera más concreta señaló:

“Si ello es así, dado que en la estructura del fallo, luego de la acreditación de la materialidad del delito, así como de la responsabilidad del acusad o, el funcionario judicial procede a cuantificar la sanción teniendo en cuenta para ello no únicamente el comportamiento por el que se procede, sino las circunstancias modificadoras de la punibilidad generadas como consecuencia del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi , cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también

como consecuencia del preacuerdo, encuentra la Sala que mutatis mutandi , cuando se establece la conducta punible en punto del elemento objetivo para acceder a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, también deben tenerse en cuenta tales variantes de los extremos punitivos, a fin de preci sar con singularidad e individualidad, que en el caso concreto la « pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos ».”9 (Negrita fuera de texto original).

Así, emerge claro que los 9 años que establece la norma como pena mínima para el autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones, partes o accesorios , se modificaron en virtud de la tasación de la pena como cómplice10, según se negoció, por lo que ese monto mutó a 4.5 años.

En ese orden, se establece que YOLANDA CHAUX DUARTE cumple, como lo alega la recurrente , con el requisito objetivo normado en el numeral 1º del artículo 38B del C.P., esto es, que la pena mínima sea de 8 años de prisión o menos.

4.2.3Se advierte además el cumplimiento de los otro s requisitos objetivos para el otorgamiento del beneficio en comento, pues no se

9 Sentencia del 9 de marzo de 2016 radicado 45181. 10 Artículo 30 C.P. “…Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posteri or, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial

concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 7 indicó por la Fiscalía en el preacuerdo que la procesada hubiese sido condenada dentro de los 05 años anteriores , y aunque obra 11 sentencia en contra de YOLANDA CHAUX DUARTE, e mitida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que la condenó a la pena de 81 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, municiones, partes o accesorios, según hechos acaecidos el 27 de enero de 2012, no es procedente considerar este como antecedente frente a la presente condena , dado que aquella tuvo fundamento en hechos posteriores.

En efecto, resulta oportuna traer a colación lo expuesto al respecto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12:

“Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que

artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.

Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establec er esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -425 de 30 de abril de 2008”. (Negritas fuera del texto original).

En el mismo sentido, esa Corporación, frente a la interpretación del numeral 3 del artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y que regula en términos similares el supuesto de antecedente penal dentro de lo s 5 años

11 Folio 63 cuaderno EMP. 12 Sentencia del 13 de abril de 2016, SP4498-2016, Radicación 44.718.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 8 anteriores, a como se concibe en el artículo 68ª del C.P., ha señalado13:

“Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios

señalado13:

“Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena determinadas circunstancias. Pero también se propugnó por darle relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio de tiempo -5 años -, como factor que incidiría en el estudio de viabilidad del mismo. Así quedó plasma do en el artículo 63 del C. Penal: (…)

Como el propósito del legislador fue prever en sí misma la reincidencia como criterio de eventual exclusión de subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo, entonces es válido colegir que la comisión del nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de referencia para contabilizar, hacía atrás, el término de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación del numeral 3º del citado artículo 63.

De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras de resocialización por la imposición de una pena anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio prohijado por el recurrente, según el cual e l conteo de los 5 años previos debe verificarse a partir de la fecha de la sentencia condenatoria proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es

en razón al nuevo ilícito, resulta por completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la ejecución del delito no es fenomenológicamente equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se censura del reo.

Además, aceptar esa interpretación sería tanto como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de v encerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución de la pena. Con esta inaceptable postura se trasladaría el reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema judicial, sin fundamento alguno”. (Negrillas fuera del texto original).

13 Auto del 17 de enero de 2018, AP084-2018, Radicación 50.462.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 9 En ese orden, como la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 en contra d e CHAUX DUARTE, fue por hechos cometidos el 27 de enero de 2012 , es decir, con posterioridad al 23 de diciembre de

9 En ese orden, como la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 en contra d e CHAUX DUARTE, fue por hechos cometidos el 27 de enero de 2012 , es decir, con posterioridad al 23 de diciembre de 2011, en que acaeció la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego aceptada por la citada, surge claro que no es posible considerar ese fallo como antecedente para este proceso.

Por tanto, no queda otro camino que considerar que en el sub examine, la sentenciada carece de antecedentes penales, por lo que se tiene por cumplida la exigencia del inciso 1 artículo 68A del C.P., y además de ello, el delito por el cual se procede no está excluido en el inciso 2º de este último artículo citad o, del reconocimiento de la prisión domiciliaria.

4.2.4Respecto de los presupuestos su bjetivos, el numeral 3º del artículo 38B del C .P., exig e que se demuestre arraigo familia r y social del condenado, el cual a juicio de la Sala se acredita con la información recopilada por la Fiscalía14 que da cuenta que la citada, para el momento de su judicialización por estos hechos, cumplía detención domici liara en la residencia ubicada en la manzana R2 Casa 5 del b arrio Charrascal de esta ciudad y que tenía como profesión ama de casa.

Además, obra información 15 de que tal media la cumplió previamente en el domicilio ubicado en la calle 37ª N° 20ª -03 barrio Jordán de Villavicencio, lo que permite inferior que la sentenciada CHAUX DUARTE tiene vínculo en esta capital.

previamente en el domicilio ubicado en la calle 37ª N° 20ª -03 barrio Jordán de Villavicencio, lo que permite inferior que la sentenciada CHAUX DUARTE tiene vínculo en esta capital.

4.2.5Constatada la observancia de los requisitos objetivos y subjetivos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, es procedente reco nocerla en favor de YOLANDA CHAUX DUARTE ,

14 Folio 211 cuaderno EMP. 15 Folio 55 y 57 ibídem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 10 por lo que deberá para gozar de la misma, suscribir un acta de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de que trata el numeral 4 del artículo 38B del C.P., las que garantizará mediante caución prendaria por valor de 01 SMLMV o la respectiva póliza judicial, lo cual deberá hacerse en el té rmino de ejecutoria de esta sentencia, sin lo cual, no procede conceder la prisión domiciliaria y se ordenará la captura para que cumpla la pena de manera intramural.

Vale acotar que el goce de este subrogado, queda condicionado a que no exista en contra de YOLANDA CHAUX DUARTE otra medida restrictiva de la libertad más severa.

La Sala no emitirá ningún pronunciamiento en torno a petición de autorización de permiso para trabajar que anunció el apelante, pues esta carece de argumento y soporte probatorio, sin perjuicio, de que

medida restrictiva de la libertad más severa.

La Sala no emitirá ningún pronunciamiento en torno a petición de autorización de permiso para trabajar que anunció el apelante, pues esta carece de argumento y soporte probatorio, sin perjuicio, de que su pedimento, pueda elevarse el respectivo juez de ejecución de penas.

4.3En tal orden de ideas, la Sala confirmará la decisión apelada, con la modificación antes anotada en punto del reconocimiento de la prisión domiciliaria a la sentenciada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la negación de la prisión domiciliaria. En su lugar, conceder a YOLANDA CHAUX DUARTE este subrogadoAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca parcial Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas Radicación: 50001-60-00-000-2017-00195-01 11 penal, el que podrá goza r, salvo que exista en contra de la citada otra medida restrictiva de la libertad más severa.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.

TERCERO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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