TSDJ VVC SP - 50001600000 2014 00059 01-(22-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000 2014 00059 01-(22-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESI
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Decisión: Lectura: 50001 60 00 000 2014 00059 01.
Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio. Claudia Janeth Prieto Martínez. Homicidio agravado y otro. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 100. 22 de julio de 2019. Confirma .
.J U JUL LU IJ
l. DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Claudia Janeth Prieto Martínez y el representante de víctimas, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o munlclones.
11. HECHOS.
Según la sentencia condenatorta-. los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron su génesis en el mes de febrero de dos mil catorce (2014), cuando Claudia Janeth Prieto Martínez contactó a Arnulfo Camargo Quintero y a Cristian Jacid Sierra Camargo, para que segaran la vida de su
I Folio 156 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000! 6! 00 O()O20!4 (}(}{)59 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martinez.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. esposo Hugo Arias Forero, a cambio de diez millones de pesos
($10.000.000). Para lograr dicho cometido, Prieto Martínez suministró a Camargo Quintero y Sierra Camargo dinero para que adquirieran un arma de fuego tipo-, revolver calibre 38 marca Smith & Wesson, los que el dieciocho (18) de marzo siguiente, en el barrio San Benito de esta ciudad, dispararon contra la integridad de Hugo Arias Forero y le ocasionaron la muerte de forma inmediata.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio emitió orden de captura contra Claudia Janeth Prieto Martínez, la que se materializó el cuatro (4) de septiembre stqulente-. En esa misma fecha, en audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, fue legalizada la captura de Prieto. Martínez, a quien la Fiscalía imputó en calidad de / determinadora los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo
con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que contemplan los artículos 103, 104 numerales 1, 4 Y 7 Y365, inciso tercero, numeral 5 del Código Penal; cargos que no aceptó. De igual forma, el Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, impuso a la procesada medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de rectustón-: decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en auto del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)4. 2 Folio 5 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 14 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 5000/6/0000020/40005901.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martines.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
El tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), la Fiscalía presentó escrito de acusación 5; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), realizó la audiencia de formulación de acusación y remitió por descongestión la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de desconqestión", Posteriormente, el ente acusador radicó preacuerdo en el que la implicada
aceptó los cargos atriibuidos, a cambio de que se degradara el grado de! participación de determinadora a cómplice con el descuento punitivo que contempla el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal7, La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de¡ descongestión de Villqvicencio que en audiencia del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2~15), aprobó el acuerdo presentado y seguidamente, I impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20048,
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Claudia Janeth Prieto Martínez por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munlciones". El punible en mención y la responsabilidad de la procesada los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios 5 Folio 36 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 61 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Legajo acta de preacuerdo. 8 Folio 151 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. <) Folio 156 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
3Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martlnez.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirmo. allegados por la Fiscalía10 y la aceptación de cargos de la implicada de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva, el Juzgador partió inicialmente de la sanción del delito de homicidio agravado en calidad de cómplice contemplada en los artículos 103, 104 Y 30 del Código Penal, esto es, de doscientos (200) a quinientos (500) meses de prisión. Seguidamente, adujo que como en el caso concurría únicamente la Circunstancia de menor punibilidad, referente a la carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo que oscilaba de doscientos (200) a doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión y fijó la pena en doscientos diez (210) meses de prisión. De otra parte, frente al punible de fabricación. tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tipificado en el numeral 5 del inciso tercero del artículo 365 del estatuto penal, con la disminución del artículo 30 ibídem, dada la degradación de determinadora a cómplice por el preacuerdo, sostuvo que tenía un marco punitivo de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y un (141) meses de prisión y determinó la pena en ciento
catorce (114) meses de prisión. Con los anteriores guarismos, estableció que la pena más grave era la delI delito atentatorio de la vida, la que incrementó en seis (6) meses por el concurso con el punible contra la seguridad pública, para imponer finalmente doscientos dieciséis (216) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria señaló que resultaba improcedente su concesión, en 10 Informe pericial de necropsia; inspección técnica a cadáver; informe de lofoscopia forense; registro civil de defunción; acta de inspección a los lugares de los hechos; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; bosquejos topográficos; informe de laboratorio sobre el celular incautado; entre otros. 4Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martíne::..
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. cuanto la pena impuesta excedía los cuatro (4) años de prisión que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 'rIla sanción prevista en la norma para el delito base superaba el término de ocho (8) años previsto en el artículo 38B del mismo estatuto penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
Frente a la prisión domlcillarla en calidad de madre cabeza de hogar impetrada por la defensa de Prieto Martínez, adujo que debía ser decidida, en la fase de ejecución de la pena, según Jo establecía el artículo 461 de la, Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 314 ibídem, razón por la que no era competente para pronunciarse al respecto. v.APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación y cuestionó la individualización de la pena del delito de homicidio aqravado!': Adujo que el aumento del mínimo de la pena fue "irrisorio", a pesar que el Juzgador argumentó Ia gravedad de la conducta y el daño causado reflejado en que el menor hijo del occiso "perdió de forma violenta su padre", lo que afectaba sus derechos, y su vida en relación, máxime cuando la responsable de la muerte de la víctima era su propia progenitora. Así mismo, señaló que la conducta desplegada por la implicada fue premeditada y obedeció a un motivo abyecto o fútil sobre una persona "valiosa a la socledad" por su calidad de agricultor; por lo que la sanciónI fijada para este punible no aprestigiaba la administración de la justicia y por ende, impetró imponer doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión. De otra parte, el defensor de Claudia Janet Prieto Martínez interpuso recurso de apelación y sollcító decretar la nulidad de la sentencia, toda vez que el
11 Folio 167 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martinez.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Juzgador no se pronunció de fondo frente a la solicitud de la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia de la procesada, al indicar que debía ser impetrada en la fase de ejecución de la pena-". Sostuvo que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que era la única oportunidad para plantear dicha pretensión, señaló que su prohijada era madre cabeza de hogar de tres (3) menores de edad, uno de ellos con discapacidad "física - retraso sicomotor", quien requiere acompañamiento permanente. Manifestó que en concordancía del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, era, viable peticionar la medida sustitutiva en la fase de juzgamiento en el traslado del artículo 447 ibídem, pues de no ser así, se limitaría la "aplicabilidad y eficiencia" de la pena y la sentencia, razón por la que el a quo debía pronunciarse de fondo sobre la prisión domiciliaria debidamente., motivada, máxime cuando Prieto Martínez aceptó los cargos formulados vía preacuerdo. De otra parte, indicó que de no aceptarse la pretensión invalidatoria, solicitaba revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder a su defendida la prisión domiciliaria en calidad de cabeza de
familia, pues es madre de un menor de edad con discapacidad que no controla esfínteres, carece de movilidad autónoma, tiene una condición cognitiva especial, no habla fluidamente y por ende, requiere cuidado permanente. Así mismo, refirió que tiene una hija que presenta síntomas de menor abusada sexualmente, quien ha intentado suicidarse en dos oportunidades, por lo que según dictamen psicológico era necesario contar con la presencia de la madre para el tratamiento .. Señaló que era la única persona en el núcleo familiar que podia brindar el cuidado que requieren sus tres (3) hijos, pues a pesar que el hermano mayor 12 Folio 169 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martines: Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. de veinticuatro (24) años los tenia a su cargo, aquel no contaba con la formación adecuada para sobrellevar la crianza, educación y cuidado que requerían los mismos.
Adujo que la prisión domiciliaria impetrada no era un beneficio para taI procesada sino para tos menores, máxime que su defendída no representaba un peligro para la comunidad y en el informe realizado por, la psicóloga forense se determinó que el delito cometido obedeció a circunstancias de ira e intenso dolor por Iqs.constantes abusos a que era sometida ~on su hija
J.V.P., por parte del señor Hugo Arias Forero.
VI~ CONSIDERACIONES DE LA SALA.i
1. De la competencia.
De conformidad con to dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200413, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado sequrrdo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio.I
2. Del caso concreto.
En el presente caso, el representante de las víctimas cuestionó el aumento del mínimo de la pena, en el delito de homicidio agravado, al considerar que fue "irrisorio", dada la gravedad de la conducta y el daño causado. Así mismo, la defensa impugnó la negativa del Juzgador de pronunciarse de fondo sobre la prisión domícíüarta en calidad de madre cabeza de familia de su prohijada; por lo que impetra declarar la nulidad de .Ia sentencia o en 13 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito, Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las seritenciasproferidas por los municipales del mismo distrito," 7Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martinez.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma. caso subsidiario, revocar el fallo de primera instancia yen su lugar, conceder la medida sustitutiva.
Como son varios los aspectos planteados, la Sala los analizará de manera separada. 2.1. De la nulidad de lo actuado. La Sala inicialmente abordaré la solicitud de nulidad de lo actuado impetrada por la defensa, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar, no habría lugar al estudio de los demás aspectos objeto de alzada. Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. El impugnante sustentó la solicitud de invalidar lo actuado, en razón a que el Juzgador no se pronunció de fondo sobre la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia de la procesada, al indicar que la concesión de dicho beneficio debía ser resuelto en la fase de ejecución de penas. A efecto de dilucidar la cuestión planteada, se debe partir de los principios orientadores de las nulidades, entre otros, los de trascendencia y protección, que ~e aplican en el sistema penal acusatorio, aunque no se encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 200414. Del estudio del planteamiento del recurrente, se tiene que se limitó a señalar que era viable pronunciarse en esta etapa procesal sobre la prisión' domiciliaria en condición de madre cabeza de familia de su prohijada; sin ninguna otra consideración.
14 Ver Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 20 lO,Radicado 33.658. 8Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martine: Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Analizada la sentencía'", se advierte que el Juzgador señaló que según el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 314 ibídem, correspondía a los Jueces' de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, lo que sustentó en/pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia'". Con base en lo anterior, no se advierte con claridad la afectación. del debido proceso y derecho a .Ia defensa de la procesada, máxime cuando en estaI instancia puede resolverse lo solicitado. Por lo tanto, a juicio ~e la Sala, no prospera la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia invocada por el recurrente. 2.2. De la dosificación punitiva. En el caso, el representante de víctimas cuestiona la pena impuesta por el delito de homicidio agravado, al considerar que debió ser mayor, debido a la gravedad de la conducta y el daño real causado por Claudia Janeth Prieto Martínez. Al respecto, del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió inicialmente de la sanción prevista para el delito de
homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104, numerales 1, 4 Y 7 del Código Penal'? y sostuvo que 'vía preacuerdo se degradó el grado de participación de la procesada de determinadora a cómplice, por lo' que en aplicación del artículo 30 ibídem, disminuyó los llmítes punitivos de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) y los estableció de doscientos (200) a quinientos (500) meses de prisión. 15 Folio 164 y 165 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 16 Sentencia del 30 de julio de 20)4, AP4276-20 14,radicado 38.262; del 11de diciembre de 20 13,radicado 41.300; y del 23 de agosto de 2007, radicado 27.337. 17 Esto es, de 400 a 600 meses d~ prisión. 9Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martinez.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
A continuación, el a quo refirió que como en el caso concurría únicamente circunstancia de menor punibilidad por la ausencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo que iba de doscientos (200) a doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión y fijó la pena en doscientos diez (210) meses de prisión.
Para sustentar dicha sanción, refirió el daño causado, pues el menor J.M.A.P. "perdió de forma violenta a su padre", lo que afectaba sus derechos y vida en relación, máxime cuando el hecho era atribuible a su progenitora, lo que, ' además le generaba "desolaclón y abandono" durante toda su existencia. Así mismo, adujo la función y los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena en el caso requerido, pues sostuvo que era necesario "enviar un mensaje a la sociedad" para evitar que se cometieran esta clase de ilícitos y propender el "restablecimiento ,del orden jurídico", al igual que brindar a la procesada la oportunidad de reintegrarse a la sodedad-". Ahora bien, el representante de víctimas manifestó que debía incrementarse la pena, pues la conducta era grave, dado que fue generada por un motivo abyecto o fútil y la procesada segó la vida de un ser humano valioso para la sociedad por su condlctón de agricultor y negó la posibilidad de que el menor J.'M.A.P. pudiese compartir con su padre!". Al respecto, se advierte que el deceso de Hugo Arias Forero es parte de la tipicidad del delito y el motivo abyecto o fútil que señala fue precisamente una de las circunstancias de agravación punitiva que aumentó los extremos punitivos; de manera que no era viable tenerla en cuenta nuevamente para aumentar la pena del mínimo, pues con ello se vulneraría el principio non bis in ídem. 18 Folio 161 y 162 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
19 Folio 167 y 168 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10Radicado: 5000/ 6/ 0000020/-100059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martinez.
Delito: Homicidio agravado yo/ro.
Decisión: Confirma.
Así mismo, el daño generado con la conducta y la necesidad y función de la sanción que en el caso requiere Prieto Martínez, fueron aspectos que analizó el a quo al momento de fijar los doscientos diez (210) meses de prisión. Por lo anterior, encuentra la Sala que no asiste razón al recurrente en su inconformismo consistente en aumentar la pena impuesta y por ende, se confirmará la sanción impuesta a Claudia Janet Prieto Martínez. 2.3. De la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de fami1ia. En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, el recurrente solicita se conceda a su prohijada la prisión domiciliaria por tener a su cargo el cuidado exclusivo de sus hijos menores de edad. La nociónjurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 20082°. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo
familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medída-", 20 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, .culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad fisica, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 21 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017.
11Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martines.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Indicó la defensa que Prieto Martínez era madre de un menor con discapacidad mental y física y de dos niñas, una de las cuales presentaI síntomas de menor .abusada, quienes requieren de la presencia de su progenitora, dado a que tiene un "papel fundamental" en el tratamiento para contrarrestar la condición especial del niño y las consecuencias cornportarnentales de la menor víctima del delito sexual, quien ha intentado suicidarse en dos oportuntdades'". El recurrente allegó oportunamente el informe psicológico de la procesada, la menor V.V.P. y J.V.P.; certificados de estudio y notas emitidos por la Institución Educativa; Juan Pablo JI de las menores J.V.P. y V.V.P.; certificado laboral emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena - Cormacarena sobre la vinculación de la señora Martha Alexandra Prieto Martínez; declaración extrajuicio de José Luis Vidal Torres, María del Socorro Clavijo Pardo, Adriana Victoria -Qulntero Henao; copia de registro civil de nacimiento de J.M.A.P., J.V.P. 'y V.V.P.; copia de contrato de arrendamiento; copia de recibo del servicio público de energía eléctrica; informe de valoración terapéutica integral de
J.M.A.P.; consulta de proceso de la Rama Judicial; copia de demanda de custodia del menor J.M.A.P.; registro civil de defunción de Hugo Arias Forero; copia de certificado de tradición matrícula inmobiliaria; fotocopia de noticias del periódico Extra23• Analizada la situación, para esta Corporación Claudia Janeth Prieto Martínez no ostenta la calidad .de cabeza de familia, pues las niñas cuentan con su progenitor Jairo senanctó Velásquez Guativa, así como con su hermano mayor Rodrigo Alejandro Molano Prieto, además de la familia extensa, esto es, la tía Martha Alexandra Prieto Martinez, quienes tienen el deber legal de velar por el cuidado y manutención. Igual situación se presenta frente al menor J.M.A.P, pues la familia extensaI debe velar por aquel, entre ellos, la tía Ruth Manuela Arias Forero, quien 22 Folio 169 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2J Carpeta 2 de los elementos materiales probatorios. 12Radicado: 5000/ 6/ 0000020/400059 O/.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martlnez.
De/ita: Homicidio agravado)' otro.
Decisión: Confirma. incluso pretende obtener su custodia y cuidado por vía judicial, de quienes tampoco se comprobó estuviesen incapacitados para hacerlo.
Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que losI referidos menores se encuentran en situación de abandono tal, que amerite
la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto, como se adujo, existe la familia extensa que debe velar por los menores. Con este panorama, considera la Sala que Claudia Janeth Prieto Martínez no ostenta la condición de cabeza de familia y por ende, se negará la prisión domiciliaria en dicha calidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Negar a Claudia Janeth Prieto Martínez la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en contra de Claudia Janeth Prieto Martínez, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por las razones expuestas en la parte ~ motiva. ~ 13Radicado: 50001 61 0000020140005901.
Procesado: Claudia Janeth Prieto Martines.
Delito: Homicidio agravado)' otro.
Decisión: Confirma.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los ñnes pertinentes.
Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. ---- - ~
PATRICIA ROD-R-I--"G-U~ifrTOR---fFil:S>
Magistrada
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Magistrado
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Magistrado 14