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TSDJ VVC SP - 50001600000 2014 00119 01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600000 2014 00119 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Circuito Especializado Delito: Homicidio y otros Procesado: Julio César Sánchez Chacón y otros Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta No. 178

Fecha: 22 de noviembre de 2021.

Lectura: 26 de noviembre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por la d efensa, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual condenó a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO , como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso het erogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con terrorismo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2 – ANTECEDENTES PROCESALES

terrorismo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2 – ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos1 se sintetizan en que sobre el medio día del 20 de octubre de 2012, en la calle 15 Nº 3 -67 Este , barrio Quintas de

1 Acorde con el escrito de acusación, folio 4 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

2 Morelia de la ciudad de Villavicencio, miembros de la banda criminal Libertadores de Vichada dedicada a cometer homicidios , arremetieron con granadas de fragmentación y armas de fuego de largo y corto alcance contra varias personas que se encontraban en una plazoleta de comidas ubicada en esa dirección y causaron la muerte de William Esneider Matallana López y del menor G.S.A.H.2, y dejaron heridos a Gildardo Arango Cardona, Javier Berrio Beltrán, Giovanny Sierra Ariza, Rubén Quiroga Ruiz y Andrea Rodríguez Florián, además, generaron destrozos en vehículos y edificaciones del sector.

Se atribuyó a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN alias “canoso” o “julio”, ser el comandante de esa agrupación en esta capital y coordinó, dirigió y repartió funciones para la comisión del hecho en el que participaron LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN alias “lu la”,

“julio”, ser el comandante de esa agrupación en esta capital y coordinó, dirigió y repartió funciones para la comisión del hecho en el que participaron LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN alias “lu la”,

POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ alias “polo” y JOSÉ

FILADELFO RUÍZ GALLEGO alias “fila”.

2.2El 14 de junio de 2014 3, ante e l Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio , la fiscalía legalizó la captura , previamente ordenada , de JULIO CÉS AR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ y al día siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio hizo lo propio con JOSÉ FILADELFO

RUÍZ GALLEGO.

En esas mismas fechas, el Fiscal 74 Especializad o les imputó la coautoría de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7 del C.P.) en concurso homogéneo , en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa (artículos 103 y 104 numeral 7, y artículo 27 del C.P.) e n concurso

2 La información que permite identificar o individualiz ar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 12 copia legajo escrito de acusación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 12 copia legajo escrito de acusación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

3 homogéneo, en concurso heterogéneo con terrorismo (artículo 343 ibídem) y concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 ejusdem) y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas a rmadas o explosivos (artículo 366 ibídem).

A los citados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

2.3El 28 de abril de 2015 4, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , el Fi scal 74 Especializado acusó a SÁNCHEZ CHACÓN, LÓPEZ PAYAN, VALENCIA LÓPEZ; y RUÍZ GALLEGO por los delitos atribuidos en la imputación.

2.4El 6 de octubre de 20155 se realizó la audiencia preparatoria, en que solo la fiscalía solicitó las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el Juez de conocimiento.

2.5Entre el 25 de noviembre de 2015 6 y el 24 de febrero de 2016 7 se realizó el juicio oral, en el que se efectuaron estipulaciones probatorias8 y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios

2.5Entre el 25 de noviembre de 2015 6 y el 24 de febrero de 2016 7 se realizó el juicio oral, en el que se efectuaron estipulaciones probatorias8 y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de James Hernández Leal 9 (Policía Judicial ), Gildardo Arango Cardona10 (padre del menor víctima) y Nelson Enrique García Urán11 (desmovilizado). No se practicaron pruebas de descargo.

2.6El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio

en contra de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO

4 Folio 27 C1. 5 Folio 56 C1. 6 Folio 78 C1. 7 Folio 104 C1. 8 Récord 30:54 sesión del 25 de noviembre de 2015, se tuvo como probada la plena identidad de los acusados. Récord 4:09 sesión 2 del 24 de febrero de 2016 se tuvo como probadas i) el acto terrorista acaecido el 20 de octubre de 2012, ii) hallazgo de vainillas calibre 9mm y daños causados por dos granadas Im -m26 en el lugar de los hechos y de restos de esta clase de explosivos, iii) las dos muertes, la de l menor secundaria a onda explosiva y la del adulto secundaria a laceración con proyectil de arma de fueg o, iv) la existencia de 2 lesionados por ondas explosiv as y sus características. Se adjuntaron informes de policía y periciales respectivos. 9 Récord 44:06 sesión del 25 de noviembre de 2015. 10 Récord 11:30 sesión del 22 de febrero de 2016

Se adjuntaron informes de policía y periciales respectivos. 9 Récord 44:06 sesión del 25 de noviembre de 2015. 10 Récord 11:30 sesión del 22 de febrero de 2016 11 Record 27:09 sesión del 22 de febrero de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

4 LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO, como responsables de los delitos que se atribuyeron en la acusación.

El 29 de junio de 2016 se efectuó la lectura de la sentencia 12, en la que indicó que conforme a las estipulaciones efectuadas por las partes y las actas e informes que se presentaron como soportes de estas, no había duda que el 20 de octubre de 2012, en la calle 15 Nº 3-67 Este barrio Quintas de Morelia de esta ciudad, de manera indiscriminada se detonaron dos granadas de fragmentación IM-M26 y se dispararon armas de fuego de fuego calibre 9 mm, lo que causó la muerte de William Esneider Matallana López y el menor G.S.A.H.13, y graves lesiones a Rubén Quiroga Ruiz y Andrea Rodríguez Florián, además, generaron destrozos en vehículos y en el lugar.

Por tanto, estaba acreditado los punibles de terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de l as fuerzas armadas o explosivos, así como la

el lugar.

Por tanto, estaba acreditado los punibles de terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de l as fuerzas armadas o explosivos, así como la existencia de dos homicidios agravados en razón a que las víctimas estaban en situación de indefensión y de solo dos homicidios agravados en el grado de tentativa siendo víctimas Andrea Rodríguez Florián y Rubén Quiroga Ruíz , en punto de lo cual, se indicó que si bien se adujo por la fiscalía que Javier Berrio Beltrán y Giovanny Sierra Ariza también resultaron heridos, no se demostró tal condición.

Respecto del punible de concierto para delinquir, señaló que el investigador James Fernández Leal dio cuenta de la existencia de la organización Libertadores de Vichada dedicada a cometer delitos como homicidio , que refirió se originó con posterioridad a la

12 Folios 134 a 192 C1. 13 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

5 desmovilización del también grupo delincuencial conocido como ERPAC, y además en el juicio oral, el testigo Nelson Enrique García Durán, desmovilizado de aquella, relató los pormenores de su pertenencia, entre estos, que fue escolta de “morcilla” y “canoso”,

ERPAC, y además en el juicio oral, el testigo Nelson Enrique García Durán, desmovilizado de aquella, relató los pormenores de su pertenencia, entre estos, que fue escolta de “morcilla” y “canoso”, sus comandantes, además de otros integrantes, entre estos, “fila”, “polo” y “la lula”, con quienes se reunía en una casa que denominaban “la oficina”.

En cuanto a la responsabilidad de los acusados, señaló que Nelson Enrique García Durán, señaló de manera concreta y directa en el juicio a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CH ACÓN como alias “canoso”, a LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN como alias “lula” , a POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ como alias “polo” y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO como alias “fila”, respecto de quienes describió su rol en la organización.

Sostuvo que contrario a lo man ifestado por la defensa, la identificación de los acusado s no se hizo en el juicio oral, pues aquella se hizo con anterioridad y además su identidad se estipuló. Por tanto, dio crédito al señalamiento que Nelson Enrique hizo durante su testimonio , en contra de sus ex compañeros de ilicitud , ya que indicó las razones por las cuales lo hacía y de quienes describió su participación en el descrito atentado.

Se indicó que el testigo en mención refirió que : i) “canoso” seleccionó en “la oficina” el grupo de pers onas que cometerían ese acto terrorista, les entregó las armas y granadas; ii) “Polo” llevaba una pistola; iii) a “lula” se le asignó lanzar una granada, pero por

seleccionó en “la oficina” el grupo de pers onas que cometerían ese acto terrorista, les entregó las armas y granadas; ii) “Polo” llevaba una pistola; iii) a “lula” se le asignó lanzar una granada, pero por alguna razón no lo logró, por lo que otro de sus compañeros la arrojó; y iii) “fila” se despl azó al sitio en una motocicleta pulsa color negra y azul , que pese a que no se incautó, ello no desmentía su relato.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

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6 Agregó que el testimonio de Nelson Enrique García Durán no era prueba de referencia como lo señaló la defensa, por cuanto el testigo acu dió al juicio y además narró lo que él percibió directamente, no lo que otras personas le contaron. Así mismo, refirió que la parte en mención de manera temeraria afirmó que el testigo tenía un sueldo de la fiscalía, pero que no probó tal aspecto ni se impugnó credibilidad en ese sentido.

Por tanto, impuso a JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN las penas de 529 meses prisión y multa de 3000 S.M.L.M.V y LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ Y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO las penas de 499 meses de prisi ón y multa de 2800 S.M.L.M.V., trató diferente al primero, lo que sustentó

FILADELFO RUÍZ GALLEGO las penas de 499 meses de prisi ón y multa de 2800 S.M.L.M.V., trató diferente al primero, lo que sustentó en que fue quien coordinó la ejecución del atentado y comandante del grupo delincuencial.

Se les impuso además la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por igual término al de las penas de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas conforme a los artículos 44 y 49 del C.P.

No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión dom iciliaria, por falta de cumplimiento de los requisitos objetivos de los artículos 63 y 38B del C.P. y por expresa prohibición del artículo 68A ibídem, por tanto, se dispuso que los sentenciados debían continuar privados de la libertad en centro de reclusión.

2.7Contra el fallo l os defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación, que luego de sustentados por escrito, se concedieron por el a quo en el efecto suspensivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

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3APELACIÓN

3.1La defensora de LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ sostuvo14 que no discutía las muertes ni las lesiones acaecidas, sino la responsabilidad de sus representados.

ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ sostuvo14 que no discutía las muertes ni las lesiones acaecidas, sino la responsabilidad de sus representados.

Expuso que e l testimonio de Nelson Enrique García Urán era de oías, incompleto, inconsistente, reñía con las reglas de la experiencia y la sana crítica, además que no tenía conocimiento de la organización del ataque, ni atinó en los roles de los partícipes.

Al efecto, indicó que el testigo manifestó que la misión de JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO era disparar, pero a su vez que iba en moto sin parrillero, cuando e s de público conocimiento que los delincuentes en motocicleta siempre llevan acompañante, pues “o maniobra la motocicleta o lo hace con el arma”; respecto de POLO ANDRÉS VALENCIA de manera escueta refirió que se lo encontraron después del hecho y este le dijo que ya había hecho la vuelta, lo que necesariamente no significaba que era participe; y en cuanto LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, el testigo refirió lo que otros le contaron, pues no estuvo en el sitio del atentado.

Adujo que si bien era obvio que no podía desestimarse ese testimonio por ser el único, si lo era por razón de que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a que tampoco resultaba creíble, que García Urán se hubiese acercado espontáneamente a la fiscalía a colaborar con la investigación y que al admitir que perteneció a la organización criminal, como mínimo debió ser procesado por concierto para delinquir.

se hubiese acercado espontáneamente a la fiscalía a colaborar con la investigación y que al admitir que perteneció a la organización criminal, como mínimo debió ser procesado por concierto para delinquir.

14 Folios 197 a 199 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

8 Finalmente, indicó que el testimonio del investigador Ja mes Fernández Leal era de referencia, por cuanto se limitó a contar lo que García Urán dijo en entrevista.

Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria en cuanto a LÓPEZ PAYAN y VALENCIA LÓPEZ.

3.2El defensor de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN manifestó15 que se estipuló la ocurrencia del suceso acaecido el 20 de octubre de 2012, en que a través del uso de granadas de fragmentación y armas de fuego, se causó muerte a un menor de edad, un adulto y se dejó heridas otras personas, cada una d e las cuales fue ron identificadas.

Refutó la plena credibilidad que asignó el a quo al testimonio de Nelson Enrique García Urán, pues para su valoración no se atendió lo normado en los artículos 402 y 404 del C.P.P. y era evidente que fue parcializado y movido por el interés personal de obtener beneficios legales y económicos.

Indicó que en el contrainterrogatorio se impugnó la credibilidad del testigo, quien guardó silencio a las preguntas que se le hizo y se

fue parcializado y movido por el interés personal de obtener beneficios legales y económicos.

Indicó que en el contrainterrogatorio se impugnó la credibilidad del testigo, quien guardó silencio a las preguntas que se le hizo y se evidenció que fue preparado por la fiscalía , muy seguramente mediando dádivas económicas y no solo el principio de oportunidad del que la fiscalía no probó que hubiese aplicado en favor del testigo, pese a reconoc er su participación en los hechos , lo que por demás tampoco se demostró.

Agregó que e l ente acusador no hizo estudios links a pesar que el celular de su representado le fue incautado en la captura, no se inspeccionó la casa donde funcionaba “la oficina”, con lo que se hubiese establecido la veracidad de ese falso testigo de oídas.

15 Folio 200 a 211 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

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Iteró que la fiscalía no hizo nada para corroborar lo que dijo el declarante Nelson Enrique, entre esto, que “canoso” tenía armas y un carro marca Mercedes Benz y pese a que aportó su número telefónico este no se interceptó.

Por tanto, deprecó la absolución de su representado.

3.3El defensor de JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO señaló16 que los únicos tres testimonios practicados en el juicio, de los 23 solicitados por la fiscalía en la audiencia preparatoria, eran de referencia, ya que los directos eran las víctimas.

que los únicos tres testimonios practicados en el juicio, de los 23 solicitados por la fiscalía en la audiencia preparatoria, eran de referencia, ya que los directos eran las víctimas.

Como sus antecesores colegas de bancada, diciente de la credibilidad asignada al testimonio de Nelson Enrique García Urán, pues no era cierto que los sicarios arremetieron contra las personas que estaban en el lugar, ya que ninguna de las víctimas fue lesionada con armas de fuego, aunado a que indicó que el objetivo era el señor Gildardo Arango Cardona, pero este no logró ser ultimado, con lo que su dicho “solito queda sin peso”.

Adujo que Nelson Enrique jamás indicó que JOSÉ FILADELFO se desplazó al lugar en una motocicleta marca Pulsar, por lo que el juez cometió un error al hacer esa aseveración, además, tampoco fue claro en indicar en que momento pudo conocer a alias “fila”, pues dijo que lo conoció después de ser reclutado en marzo de 2012, pero luego sostuvo que fue en diciembre de ese año.

Agregó que si bien el testigo señaló que su representado tenía una herida en la mano o brazo ocasionado por una cortada con “pico botella” en un problema que tuvo en el barrio morichal y que esta era cierta, e llo tuvo ocurrencia en diciembre de 2012 como lo

16 Folio 212 a 239 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

10 demostraba la historia clínica que adjuntaba , es decir, después del atentado.

Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

10 demostraba la historia clínica que adjuntaba , es decir, después del atentado.

Refirió que si en gracia de discusión se creyera que Nelson Enrique estuvo en la reunión previa al atentado, cuando se repartie ron las armas, no se entendía que no recordara que JOSÉ FILADELFO hubiese recibido un elemento de esos, además que el referido testigo desconocía quienes dispararon.

Finalmente, refirió que tampoco se hizo ningún intento de realizar un reconocimiento en fila de personas o fotográfico cuando su defendido ya estaba privado de la libertad, por tanto, considera que debe revocarse el fallo.

3.4En condición de no recurrente, la Fiscalía peticionó17 la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que el testimonio de Nelson Enrique García Urán era directo y no de oídas, además que era creíble en tanto indicó los lugares en que se reunieron para planear el atentado, la participación de cada uno de los acusados y por cuanto admitió su participación como miembro del grupo delincuencial Libertadores del Vichada.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar los recursos de apelación interpuesto s, con las restricci ones impuestas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos18.

17 folio

apelación interpuesto s, con las restricci ones impuestas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos18.

17 folio 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. ElAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

11 4.2Acorde con los recursos de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Corporación es de carácter probatorio y consiste en determinar, si como lo fue para la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de JULIO CÉSAR SÁNC HEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ Y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO en los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso homogéneo, en con curso heterogéneo con terrorismo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de

heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa en concurso homogéneo, en con curso heterogéneo con terrorismo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

4.3Previamente, la Corporación debe indicar que es abiertamente inoportuno e improcedente el pedimento probatorio de la defensa de JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO, que pretende se valore una historia clínica del citado y que allega junto a la apelación, con la finalidad de atacar la credibilidad del testigo de cargo Néstor Enrique García Urán.

Lo anterior, por cuanto acorde con el artículo 356 y siguientes del C.P.P., esa postulación debió proponerse al interior de la audiencia preparatoria, o si consideraba que se trataba de una prueba de refutación19, que es lo que s e advierte, debió solicitarla en curso del juicio oral, etapas que en ambos casos, han sido superadas.

objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 19 la prueba de refutación es un medio diferente al refutado y se dirige directamente a controvertir, rebatir, contrade cir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión. […] La prueba de refutación tiene por objeto

impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral a petición de la contraparte para sustentar su pretensión. […] La prueba de refutación tiene por objeto cuestionar un m edio refutado, en aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad, pero con las connotaciones de ser la primera de las citadas directa, novedosa, trascendente, conocida a través de un medio suministrado por la contraparte en la audiencia públi ca, para contradecir otra prueba y no el tema principal del litigio penal…La finalidad del medio de refutación es impugnar otra prueba, precisamente la refutada ..” Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto 43749 del 20 de agosto de 2014.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

12 Así, es evidente que la sustentación del recurso de apelación, no es el escenario para plantear peticiones de admisión y aducción de pruebas y menos de valoración de otra s no a llegadas oportunamente en el debate probatorio , razón por la cual tal pedimento resulta impróspero.

4.4También como cuestión previa, se advierte que se acepta por los recurrentes, que sobre el medio día de l 20 de octubre de 2012 , en una tienda ubicada en una plazoleta de comidas ubicada en la calle 15 Nº 3 -67 Este barrio Quintas de Morelia de la ciudad de Villavicencio, varios sujetos arremetieron con granadas de

en una tienda ubicada en una plazoleta de comidas ubicada en la calle 15 Nº 3 -67 Este barrio Quintas de Morelia de la ciudad de Villavicencio, varios sujetos arremetieron con granadas de fragmentación y armas de fuego contras las personas que allí se encontraban y causaron la muerte de William Esneider Matallana López y el menor G.S.A.H., y dejaron heridos a Javier Berrio Beltrán, Giovanny Sierra Ariza, Rubén Quiroga Ruiz y Andrea Rodríguez Florián.

De tal suceso no solo dio cuenta en el juicio Gildardo Arango Cardona20, padre del menor fallecido, sino que además tal suceso y sus circunstancias, se estipuló21 entre fiscalía y defensa, aunque de forma poco ortodoxa, ya que en su postulación se indicó que eran todos los aconteceres contenidos en las evidencia s relacionadas con inspección al lugar de los sucesos, informes de necropsia y dictámenes médico legales a los lesionados, de las cuales se hizo lectura extensa, cuando en mejor proceder debió concretarse cada hecho que se consideraba probado (artículo 365 del C.P.P) empero, así se admitió por la defensa y se itera, no hay controversia actual al respecto.

En ese orden, a parte de la plena identidad de los acusados, se tuvo probado: i) el acto terrorista acaecido el 20 de octubre de 2012, ii) el

20 Récord 11:30 sesión del 22 de febrero de 2016

probado: i) el acto terrorista acaecido el 20 de octubre de 2012, ii) el

20 Récord 11:30 sesión del 22 de febrero de 2016 21 Récord 30:54 sesión del 25 de noviembre de 2015, récord 4:09 sesión 2 del 24 de febrero de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

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13 hallazgo de vainillas calibre 9mm y de explosión de dos granadas Im26 en el lugar de los hechos , así como restos de esta clase de explosivos, iii) las dos muertes, la del menor secundaria a onda explosiva y la del adulto secundaria a laceración con proyectil de arma de fuego, iv) la existencia de 2 lesionados por hondas explosivas y sus características.

Adicionalmente, tampoco se rebate en la hora de ahora que el ataque fue cometido por miembros grupo armado ilegal autodenominado Libertadores del Vichada, dedicado, entre otras cosas, a cometer homicidios, tal y como dio cuenta el investigador James Hernández Leal 22 quien refirió los resultados de la investigación, así como el testigo Nelson Enrique García Urán 23 quien admitió su pertenencia a la organización y q ue estuvo en la reunión en que se planeó ese atentado.

Por tanto, la materialidad de los delitos atribuidos a los acusados, no admite discusión.

4.5Expuesto lo anterior, para la Sala, la respuesta al planteamiento jurídico, es que con el testimonio único d e Nelson Enrique García

Por tanto, la materialidad de los delitos atribuidos a los acusados, no admite discusión.

4.5Expuesto lo anterior, para la Sala, la respuesta al planteamiento jurídico, es que con el testimonio único d e Nelson Enrique García Urán se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN, POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ Y JOSÉ FILADELFO RUÍZ GALLEGO los punibles atribuidos en la acusación y por los que se condenó en primera instancia.

García Urán 24 señaló en el interrogatorio , que perteneció al grupo delincuencial Libertadores del Vichada y que fue escolta de alias “morcilla” y este en una finca ubicada por la vereda Barcelona del municipio de Villavicencio le presentó a “canoso” , quien adujo era

22 Récord 44:06 sesión del 25 de noviembre de 2015. 23 Récord 27:09 sesión del 22 de febrero de 2016. 24 Récord 27:09 sesión del 22 de febrero de 2016.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01

Decisión: Confirma y modifica

14 comandante de la red urbana de sicarios. Agregó que posteriormente escoltó a “canoso”, quien tenía como punto de encuentro “la oficina”, que era una casa ubicada en el barrio Camelias de esta ciudad y donde permaneció alrededor de 8 meses,

posteriormente escoltó a “canoso”, quien tenía como punto de encuentro “la oficina”, que era una casa ubicada en el barrio Camelias de esta ciudad y donde permaneció alrededor de 8 meses, tiempo durante el cual le pagaban 1.000.000 de pesos mensuales, de los cuales le descontaban 50.000 pesos para ayudar a otros miembros de la banda que estuviesen detenidos.

Respecto del suceso acaecido el 20 de octubre de 2012 y que refirió como el atentado en Quintas de Morelia, indicó que se pretendía asesinar a un narcotraficante de San José del Guaviare , lo cual se planeó en “la oficina” donde en su presencia se reunieron alias “canoso”, “polo”, “fil a”, “lula”, “cejas”, “la flaca”, “llanero”, “chiquito”, “tripas” y “marrana”.

Expuso que se envió a dos mujeres, alias “cejas” y “la flaca” , a que hicieran inteligencia y vieran quienes se encontraban en el lugar, que ellas le enviaron foto por “el pin” a “canoso” y este dijo que “sí era él”. Agregó que canoso se dirigió al sitio en carro y “fue el que indicó todo como iba hacer el atentado, quienes iban a

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