TSDJ VVC SP - 50001600000 2018 00087 01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000 2018 00087 01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
Delito: Desaparición forzada.
Apelación: Auto que negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 101.
Fecha: 11 de julio de 2022.
Decisión: Decreta nulidad.
Lectura: 15 de julio de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por fiscalía y defensa en contra de la decisión emitida en audiencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la que negó la solicitud de preclusión instaurada por la fiscalía en favor de Luis Alejandro Avendaño Jarro, por el delito de desaparición forzada.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En lo que interesa a la presente decisión y d e acuerdo con lo que se logra extractar de la actuación, los hechos se circunscriben a la desaparición de Elías Rodríguez Prada, Diego Fernando Morales Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcide s Enciso , al parecer, ordenada por “Hugo Samuel” coman dante del grupoRadicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcide s Enciso , al parecer, ordenada por “Hugo Samuel” coman dante del grupoRadicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
Delito: Desaparición forzada.
Decisión: Decreta nulidad.
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delincuencial “Los Puntilleros” , al que presuntamente, estuvo vinculado el procesado Luis Alejandro Avendaño Jarro.
III. ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
De la revisión de la actuación se evidencia que la Fiscalía presentó solicitud de preclusión que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho judicial que convocó la audiencia para el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)1.
Revisado el registro de esta diligencia no contiene la solicitud de la fiscalía2, pues la gra bación inicia en desarrollo de la intervención del defensor y en un esfuerzo por reconstruir lo sucedido con fundamento en el acta respectiva y la decisión cuestionada , al parecer, el ente acusador solicitó declarar la preclusión en favor de Luis Alejandro Avendaño Jarro con fundamento en el numeral 6, del artículo 332 de la ley 906 de 2004, relativo a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
En la actuación aparecen algunos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía3.
El defensor en lo que aparece en el registro 4 adujo que se trató de la retención de unas personas mencionadas por la Fiscalía que luego
En la actuación aparecen algunos elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía3.
El defensor en lo que aparece en el registro 4 adujo que se trató de la retención de unas personas mencionadas por la Fiscalía que luego fueron encontradas muertas y con ocasión de las investigaciones se vinculó a Avendaño Jarro como miembro del grupo delinc uencial “puntilleros”, subalterno de “H ugo Samuel” ; por lo que decidió colaborar con la Fiscalía y desde dos mil quince ( 2015) o dos mil
1 Folios 1 ss de la carpeta, 2 Al revisar el Cd contentivo de la audiencia se advirtió que estaba incom pleto y se solicitó nuevamente, pero fue remitido el mismo audio sin la parte inicial que contenía la intervención de la fiscalía. 3 Varios interrogatorios al indiciado Avendaño Jarro, fotos de la exhumación de los cadáveres de las víctimas y necropsias, informes de desplazamiento a dicho sitio, interrogatorios de otros capturados y búsqueda selectiva en base de datos de los celulares incautados a estas personas. 4 Record 07 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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dieciséis ( 2016), empezó a brindar información que permit ió desarticular la organización criminal , al punto que la mayo ría de sus miembros fueron judicializados o fallecieron a causa de la acción de la Policía Nacional.
Sostuvo que su prohijado informó el lugar en que habían inhumado los
desarticular la organización criminal , al punto que la mayo ría de sus miembros fueron judicializados o fallecieron a causa de la acción de la Policía Nacional.
Sostuvo que su prohijado informó el lugar en que habían inhumado los cuerpos de las personas ultimadas por orden de “Hugo Samuel” y algunos miembros del grupo en mención ; por lo que se recuperaron , entre otros, los cadáveres de las personas que señaló la Fiscalía.
Refirió que el ente acusador adelanta en la actualidad varios procesos en contra de Luis Alejandro Avendaño Jarro, entre ellos, el 00099 de 2016 o 2017, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y al que se han incorporado por conexidad la mayoría de las actuaciones adelantadas en su contra, incluidas algun as por homicidio, desaparición forzada, extorsión, porte de armas y concierto para delinquir.
Adujo que la Fiscalía en solo uno de los casos ha propuesto otorgar al procesado un principio de oportunidad, trámite que está en curso, pero se ha dilatado, mientras que de los procesos restantes el más avanzado es el que se en cuentra en el juzgado anteriormente mencionado con radicado 00099, en audiencia preparatoria.
En punto de la preclusión señaló que la fiscalía la fundamenta en los artículos 331 y siguientes de la ley 906 de 2004, pues se tiene noticia de la presunta desaparición y/o homicidio de las personas que refirió y Avendaño Jarro ha brindado información concreta para recuperar los cuerpos, pero la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios que acrediten que participó o tuvo injerencia directa o
Avendaño Jarro ha brindado información concreta para recuperar los cuerpos, pero la Fiscalía no cuenta con elementos materiales probatorios que acrediten que participó o tuvo injerencia directa o indirecta en la presunta desaparición forzada de esas personas.
Adujo que el ente acusador únicamente ha recaudado la versión de su defendido y por ello , planteó la imposibilidad de desvirtuar laRadicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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presunción de inocencia como causal de preclusión, para cuya dec isión es competente el juzgador y la invoca la Fiscalía como titular de la acción penal.
Advirtió que del traslado de los medios de conocimiento deb ía concluirse que procede la solicitud de preclusión en relación con el delito de desaparición forzada; por lo que coadyuvó la solicitud del ente fiscal.
El juzgador dispuso suspender la diligencia, a efecto de adoptar la decisión correspondiente 5 y el procesado manifestó que la siguiente sesión podía realizarse sin su presencia de existir problemas de conectividad en el centro carcelario.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), el a quo continuó la audiencia y negó la solicitud de preclusión por el delito de desaparición forzada6.
Inicialmente, refirió la identificación e individualización del procesado y a continuación , aludió a la solicitud de la Fiscalía que impetró la
continuó la audiencia y negó la solicitud de preclusión por el delito de desaparición forzada6.
Inicialmente, refirió la identificación e individualización del procesado y a continuación , aludió a la solicitud de la Fiscalía que impetró la preclusión con fundamento en que por una declaración de Luis Alejandro Avendaño Jarro se logró la ubicación de los cuerpos de El ías Rodríguez Prada, Diego Fernando Morales Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcides Enciso, pero a pesar de ello, se le vinculó a la investigación.
Sostuvo el juzgador que la fiscalía reseñó que el procesado informó las coordenadas en las que se encont raba la fosa común y en sesión anterior la representante de la Fiscalía peticionó la preclusión por el
5 Record 12:05 ss. 6 Record 2:30 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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delito de desaparición forzada en favor de Avendaño Jarro con fundamento en el numeral 6, del artículo 332 de la ley 906 de 2004, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que no contaba con elementos materiales probatorios y evidencia física que permitieran acreditar que participó en los hechos.
Indicó que a juicio de la Fiscalía, precisamente , por la colaboración del procesado se logró recuperar los cuerpos de las personas mencionadas y el defensor coadyuvó la solicitud del ente acusador.
Indicó que a juicio de la Fiscalía, precisamente , por la colaboración del procesado se logró recuperar los cuerpos de las personas mencionadas y el defensor coadyuvó la solicitud del ente acusador.
En las consideraciones , luego de señalar que ostentaba competencia para decidir , abordó inicialmente la naturaleza de la figura de la preclusión de acuerdo con los artículos 331 y siguientes de la ley 906 de 2004 y enunció las causales de preclusión , al igual que las oportunidades para invocarla.
Señaló que la Fiscalía estaba legitimada para solicitar la preclusión y en el caso, alegó la imp osibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al igual que aludió a la sentencia C -920 de 2007 , sobre las dos oportunidades existentes para presentar la solicitud de preclusión, las causales y quienes están legitimados para plantearla.
Precisó que la Fiscalía adujo que de los elementos materiales probatorios recaudados no se podía establecer la autoría o participación del implicado en la desaparición forzada de las víctimas, dado que el único medio de conocimiento con que contaba era la declaración jurada que rindió en la que hizo referencia a los hechos y delató a los autores de las desapariciones de las cuatro personas mencionadas.
Sostuvo que, p osteriormente, con autorización del Inpec , Avendaño Jarro informó las coordenadas de las fo sas comunes ubicadas en el municipio de Puerto Gaitán en las que se encontraron los cuerpos deRadicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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municipio de Puerto Gaitán en las que se encontraron los cuerpos deRadicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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Elías Rodríguez Prada, Diego Fernando Morales Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcides Enciso.
Citó en relación con la presunción de inocencia l a sentencia C -121 de 2012, en cuanto se trata de un derecho fundamental y sus manifestaciones y adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, específicamente, la declaración jurada de A vendaño Jarro se evidencia que se encontraba presente el día de la desaparición y muerte de las víctimas.
Refirió que de dicha manifestación puede inferirse que aquel participó en los delitos , máxime que estuvo presente cuando ocurri eron y no existen elementos materiales probatorios que indicaran que se encontraba en una situación de coacción que le hubiese obligado a presenciar los hechos delictivos.
Sobre el particular , el juzgador cuestionó el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y la delación y concluyó que lo pertinente era continuar la actuación y en la etapa del juicio definir la responsabilidad de Luis Alejandro Avendaño Jarro y de ser el caso, luego de la práctica probatoria la Fiscalía podía solicitar la absolución perentoria por atipicidad de la conducta ; por lo que concluyó que no era procedente acceder a la preclusión solicitada.
La Fiscalía y el defensor interpusieron el recurso de apelación7.
V. DE LA APELACIÓN.
era procedente acceder a la preclusión solicitada.
La Fiscalía y el defensor interpusieron el recurso de apelación7.
V. DE LA APELACIÓN.
El ente acusador 8 solicitó a este Tribunal revocar la decisión impugnada y acceder a la preclusión solicitada con fundamento en que los hechos , de acuerdo con las denuncias de los familiares de las
7 Record 32:45 ss, 8 Record 33:15 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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víctimas ocurrieron el diecinueve ( 19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando Elías Rodriguez Prada se trasladó a Puerto Gaitán e iba acompañado de las demás víctimas Diego Fe rnando Morales , Alcides Enciso y Caraballi Caracas, los que se desplazaban en un vehículo y una moto al municipio en mención, circunstancia que solo conocía su compañera Sully Johana García Huertas.
Adujo que el hermano de la víctima Isidro Rodriguez Prada se comunicó con los familiares y les dijo que l o habían llamado para exigirle diez millones de pesos ($10.000.000), con la finalidad de dejarlos en libertad o de lo contrario, le darían muerte y esa denuncia originó la inv estigación en la que se estructuró un procedimiento para lograr la captura en flagrancia durante la entrega del dinero.
Señaló que al día siguiente , el veinte (20) de mayo de dos mil
originó la inv estigación en la que se estructuró un procedimiento para lograr la captura en flagrancia durante la entrega del dinero.
Señaló que al día siguiente , el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve ( 2019), fueron capturados Sully Johana García Huertas, Maribel Pinzón, Juan Gabriel Clavijo Gamba y Ricardo Pineda Salamanca cuando recibían el paquete señuelo y fueron judicializados por el delito de secuestro extorsivo.
Refirió que estas personas adujeron que no tenían conocimiento que se trataba del secuestro de Elías Rodríguez Prada, pues eran sus familiares los que estaban secuestrados en ese sector y de acuerdo con sus manifestaciones se exigió dinero por la libertad de sus cónyuges a Sully García Huertas y a Maribel Pinzón - esposa de José Reymundo Caraballi Caracas que también iba en el grupo , mientras que Yudy Isabel Hern ández Góez adujo que s u compañero Alcides Enciso también estaba desaparecido y había formulado la denuncia en Bogotá9 ,
Adujo que l a fiscalía inició las investigaciones , dado que lo s familiares señalaron la exigencia de dinero por la libertad de los retenidos, al
9 Record 39:10 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
Delito: Desaparición forzada.
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igual que se tuvo conocimiento que estas personas salieron del lugar denominado “Moto Oscar 2000” hacia el sector Yucao en Puerto Gait án a encontrarse con otras personas.
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igual que se tuvo conocimiento que estas personas salieron del lugar denominado “Moto Oscar 2000” hacia el sector Yucao en Puerto Gait án a encontrarse con otras personas.
Sostuvo que el procesado colaboró con la fiscalía al señalar el sitio en el que estaban los cadáveres , dado que no existían más elementos materiales probatorios y solo fueron capturadas cuatro personas que invocaban su inocencia ; por lo que accedió a dicho ofrecimiento y enfatizó a Avendaño Jarro que sus manifestaciones no serían utilizadas en su contra en garantía de la dignidad humana.
Refirió que el implicado adujo haber estado en el lugar de los hechos y presenciarlos; de manera que la Fiscalía efectuó una imputación con ese fundamento y en que presenció los sucesos, al igual que dio a entender que luego se produjo la acusación, pero transcurrido el tiempo no ha obtenido prueba diferente a la declaración jurada del procesado que no es posible usar en su contra en lo que adujo de sí mismo, pero sí en lo que refiera de terceros.
Insistió el ente fiscal que no contaba con elementos materiales probatorios adicionales y corroboró la versión del implicado que permitió encontrar los cuatro cadáveres y establecer que quienes estaban privados de la libertad no eran responsables de secuestro extorsivo, al igual que solo denunciaron los familiares de Elías Rodriguez Prada , pues los demás optaron por pagar las sumas exigidas.
Reiteró que quien ayudó a solucionar el caso fue Luis Alejandro Avendaño Jarro y no está claro cómo la Fiscalía podría imputarle las conductas mencionadas, pues en el expediente simplemente aparece
exigidas.
Reiteró que quien ayudó a solucionar el caso fue Luis Alejandro Avendaño Jarro y no está claro cómo la Fiscalía podría imputarle las conductas mencionadas, pues en el expediente simplemente aparece que algunas personas adujeron que en dicha zona operaban grupos armados al margen de la ley y vieron un carro rojo y una moto.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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Adujo que con tales elementos no podía acusar al procesado e ir a juicio oral , máxime que ello vulneraría la dignidad humana de quien ofreció su colaboración y en todo caso, existen otros proceso s en su contra; de manera que la preclusión la solicita exclusivamente por la desaparición forzada, dado que la colaboración del procesado permitió liberar unas personas que no habían participado en los hechos.
Adujo que en este caso es aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado porque el juicio se adelantaría con base en la misma manifestación de Avendaño Jarro , no existen motivos para llevarlo a debate oral y debe respetarse su dignidad humana, dado que s eñaló el sitio en que estaban los vehículos, los desaparecidos, las armas del grupo, la participación de cada uno de los señalados, al punto que algunos actualmente afrontan un juicio, las fechas y además, relató que en medio de los hechos timbró un celular , el jefe Hugo Samuel Hernández Romero dijo que “los habían captur ado” e inmediatamente le disparó a Elías Rodríguez Prada.
que en medio de los hechos timbró un celular , el jefe Hugo Samuel Hernández Romero dijo que “los habían captur ado” e inmediatamente le disparó a Elías Rodríguez Prada.
Argumentó que se efectuó imputación al procesado10, pero se encontró con la situación descrita y por ende, optó por solicitar la preclusión, de conformidad con el art 331 de la ley 906 de 2004, que establece que en cualquier momento puede solicitarse la preclusión por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y de desvirtuar la presunción de inocencia y en las circunstancias descritas no debe perderse la credibilidad de la Fiscalía.
Reiteró la solicitud de preclusión por el delito de desaparición forzada y adujo que continuará la actuación hasta el juicio por los demás delitos atribuidos al procesado.
El defensor11 adujo que el ju zgador ha abusado de la gestión pública y desconocido la prevalencia del derecho del ciudadano y no del Estado.
10 Record 56:20 ss. 11 Record 1:04 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
Delito: Desaparición forzada.
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Adujo que Avendaño Jarro ha sido vinculado a diferentes procesos y actuaciones e imputado y acusado por el delito de desaparición forzada, pero ha colaborado desde su captura efectuada en do s mil dieciséis (2016), al punto que en razón de los ofrecimientos de la policía y luego de la Fiscalía , optó por dar información para desmantelar un
forzada, pero ha colaborado desde su captura efectuada en do s mil dieciséis (2016), al punto que en razón de los ofrecimientos de la policía y luego de la Fiscalía , optó por dar información para desmantelar un grupo criminal reducto de “Libertadores del Vichada ” conocido como “Los puntilleros”.
Sostuvo que su defendido reconoció haber pertenecido a esa organización criminal y por los ofrecimientos lícitos colaboró con la justicia, al punto que todos los integrantes fueron privados de la libertad o muertos y se recuperó el cuerpo de las víctimas.
Adujo que la F iscalía acusó a su prohijado con base en los elementos materiales probatorios obtenidos y a partir de allí , no logró conseguir otros medios de conocimiento que le permitieran afrontar una audiencia preparatoria y un juicio oral ; de manera que con base en los artículos 29 y 250 de la C onstitución Política efectuó la petición de precluir por un único delito, no en relación con “toda la imputación o la acusación”.
Señaló que el Juez adoptó una decisión contraria al preámbulo de la Constitución Política y la ley, al igual que fue “egoísta” al pensar que de precluir vulneraría los derechos de los ciudadanos, cuando lo que ello genera es la paz y por ende, el a quo desconoció la justicia, dignidad humana y protección del derecho sustancial.
Refirió que aunque, el artículo 332 de la ley 906 de 2004 establece que en el juzgamiento solo proceden las causales 1 y 3, lo cierto es que el derecho procesal afecta el sustancial , debe tenerse en cuenta el favorable a su representado y aplicar el debido proceso en Colombia
en el juzgamiento solo proceden las causales 1 y 3, lo cierto es que el derecho procesal afecta el sustancial , debe tenerse en cuenta el favorable a su representado y aplicar el debido proceso en Colombia que es un Estrado Social de Derecho ; circunstancia que conoce el juez “flagrantemente”.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
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Argumentó que el juzgador no podía “oponerse” a la pretensión de la Fiscalía que es de parte y la decisión afecta la dignidad humana y el artículo 2 de la C onstitución Política que se refiere a la participación ciudadana y los fines del Estado de servir a la comunidad de la que su prohijado hace parte , al igual que divagó sobre el preámbulo de la Carta Política.
Advirtió que la pretensión de la F iscalía12 estaba encaminada a proteger los derechos constitucionales que el juez desconoció de forma flagrante al señalar que lo invocado por la fiscalía no encuadra en las causales contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, a l igual que aplicó el derecho procesal cuando prevalece el sustancial como lo señala el artículo 228 de la Constitución Política.
En una deshilvanada intervención continuó la cita de normas y que el artículo 25 señala prevalencia de normas rectoras que de sconoció el juzgador e invoco el pío de lealtad del art ículo 12 y la b uena fe
En una deshilvanada intervención continuó la cita de normas y que el artículo 25 señala prevalencia de normas rectoras que de sconoció el juzgador e invoco el pío de lealtad del art ículo 12 y la b uena fe contenida en el artículo 83 de la Constitución Política , en cuanto el Juez dudó de la Fiscalía sobre lo manifestado por procesado , al igual que invocó la presunción de inocencia y el indubio pro reo que opera en todo momento de la actuación penal , pero el juzgador efectuó un juicio previo de condena por una de las conductas punibles imputadas a su representado sin debate probatorio alguno.
Sostuvo que el juzgador fue “tan ligero” que concluyó que debían ir a juicio y la Fiscalía podía solicitar la a bsolución perentoria, con lo que desconoció el p rincipio de econom ía procesal, autonomía e independencia de la adm inistración de justicia ; de manera que si el fiscal dice que no tiene c on qu é ir a juicio y solo cuenta con la manifestación de su representado, en la audiencia preparatoria se opondrá a tales pruebas porque son incriminatorias y violentan la autoincriminación y presunción de inocencia.
12 Record 1:15:31 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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En ese orden coadyuvo la petición de preclusión, dado que la Fiscalía tiene la facultad legal y constitucional para ello y no es posible que el
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En ese orden coadyuvo la petición de preclusión, dado que la Fiscalía tiene la facultad legal y constitucional para ello y no es posible que el juez se aparte de las peticiones de las partes y asuma un criterio previo de condena, máxime que el artículo 7, establece que debe aplicarse la ley favorable de preferencia a la desfavorable y las disposiciones del código se aplican investigación y el juzgamiento.
Señaló que en este caso con su decisión el juzgador coacciona al fiscal a ir a juicio oral a pedir absolución perentoria y si e xisten d udas, deben resolverse en favor del procesado ; al igual que frente a los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, prevalece el derecho sustancial y los principios rectores del derecho procesal, la duda y la petición de parte.
Finalmente adujo celebrar que la fiscalía sintiera la misma frustración de los defensores y que hubiese defendido su posición y agregó que lleva muchos años en este medio para que con un argumento tan “liviano”, les inviten a un juicio que no tiene razón de ser ; por lo que pidió a este Tribunal que como garante de Constitución y ley revoque la decisión y conceda la preclusión en favor procesado , al igual que el proceso “salga de las manos del juez de instancia”. El juzgador concedió los recursos de apelación instaurados por fiscalía y defensa en el efecto suspensivo13.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. De la competencia.
El juzgador concedió los recursos de apelación instaurados por fiscalía y defensa en el efecto suspensivo13.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para conocer del recurso
13 Record 1;28:59 ss. 14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recurso s de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
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de apelaci ón interpuesto contra el auto proferido en audiencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en el que negó la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía.
7.2. De la declaratoria de nulidad.
Luego del estudio cuidadoso de la actuación y los registros existentes, en cuanto no fue posible obtener el contentivo de la solicitud de la Fiscalía, a juicio de la Sala es tan francamente confusa la actuación que no queda camin o diferente al de invalidar lo actuado a partir de la audiencia efectuada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte
Fiscalía, a juicio de la Sala es tan francamente confusa la actuación que no queda camin o diferente al de invalidar lo actuado a partir de la audiencia efectuada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), para que se rehaga y exista claridad, en especial, sobre el estado de la actuación adelantada en contra de Aven daño Jarro por el delito de desaparición forzada de Elías Rodríguez Prada, Diego Fernando Morales Molina, José Reimundo Caraballi Caracas y Ayber Alcides Enciso.
En efecto, por el despacho de la magistrada ponente se indagó infructuosamente sobre el estado de dicha actuación 15, pues de lo allegado no es posible extractar si hubo imputación y/o acusación al procesado, dado que la Fiscalía fue dispersa en aclarar este aspecto en la sustentación de la apelación y como se dijo, no se cuenta con el registro de la solicitud inicial.
Tampoco, la decisión impugnada permite establecer el estado en que se encuentra dicha actuación, pues el juzgador dio a entender que en el momento procesal en que se solicitó la preclusión era viable hacerlo, mientras que el defensor hizo alusión a una actuación que s e encuentra pendiente de efectuar audiencia preparatoria y existen varios procesos que se adelantan en contra de Avendaño Jarro,
15 Ver informe del auxiliar judicial del despacho 001 de la Sala Penal. Folio 24 y 25 del cuaderno del Tribunal.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00087 01.
Procesado: Luis Alejandro Avendaño Jarro.
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incluso, uno de ellos en el trámite de un principio de oportunidad, pero se desconoce por cual delito de los atribuidos al implicado.
Dicha indefinición y ambigüedad incide , incluso, en la legitimidad para recurrir de la defensa cuando se trata de la causal 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004 , quien además, en la sustentación de la alzada mencionó las causales 1 y 3 de la norma en mención, las que únicamente pueden invocarse en la etapa de juzgamiento.
En tales circunstancias surgía de ostensible trascendencia contar con el registro de la intervención de la Fiscalía en que solicitó la preclu sión, a efecto de establecer si hizo alusión al estado de la actuación y de allí derivar la procedencia o no de la preclusión con base en la causal invocada, pues incluso, el a quo adujo sin mayor claridad que el procesado debía ser convocado a juicio oral y de ser el caso, la Fiscalía podía solicitar la absolución perentoria.
Sobre la imposibilidad de consultar el registro de una audiencia y los casos en que genera la nulidad , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16:
“En verdad, de acuerdo con los artículos 9º, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o significat iva de los mismos, es claro que el control
aunque la actuación es oral, se deben utilizar los medios técnicos disponibles para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro. Ante l