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TSDJ VVC SP - 50001600000 2018 00208 01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600000 2018 00208 01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,

Meta.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 045.

Fecha: 30 de marzo de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 8 de abril de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el defensor de Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez , en contra del auto proferido en audiencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo efectuado en el presente proceso adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

II. HECHOS.

De conformidad con el preacuerdo2, los hechos que originaron la presente actuación habrían tenido ocurrencia durante los años dos mil

1 La presente decisión se adopta en Sala Dual, en razón del impedimento manifestado por el magistrado Alcibíades

De conformidad con el preacuerdo2, los hechos que originaron la presente actuación habrían tenido ocurrencia durante los años dos mil

1 La presente decisión se adopta en Sala Dual, en razón del impedimento manifestado por el magistrado Alcibíades Vargas Bautista, el que fue aceptado en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). 2 Folio 147 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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dieciséis (2016) y dos mil diecisiete (2017), en los que operó en Villavicencio una organización criminal dedicada al hurto.

Adelantadas las investigaciones pertinentes, se advirtió la presunta participación en dicha organización criminal de Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez, el alias “Tata”, quien usualmente utilizaba un arma de fuego para intimidar a sus víctimas y una motocicleta marca Pulsar de placas HLS95D para huir; a quien se atribuyen además, los siguientes hechos:

1. Radicado 50001 61 05 671 2016 80035, víctima Henry Yoan Pinzón Hernández, a quien el tres (3) de enero de dos mil dieciséis (2016), le hurtaron las joyas que llevaba consigo por valor de cuat ro millones de pesos ($ 4000.000), luego de ser interceptado por dos (2) sujetos que se movilizaban en la motocicleta de placas H LS95D e intimidado con un arma de fuego.

pesos ($ 4000.000), luego de ser interceptado por dos (2) sujetos que se movilizaban en la motocicleta de placas H LS95D e intimidado con un arma de fuego.

2. Radicado 50001 61 05 671 2016 80554, víctima María Edith Peña Vargas, quien en una peluquería ubicada en el barrio Villa Encanto el veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue intimidada junto con sus familiares por un sujeto con un arma corto punzante, el que le arrebató el bolso que contenía una tablet, un celular, dinero en efectivo y maquillaje por valor de un millón quinientos mil pesos ($1500.000); sujeto que posteriormente huy ó del sitio en una motocicleta que lo esperaba.

3. Radicado 50001 60 00 564 2016 03849, víctima Diana Marcela Peña Vargas, quien el quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se encontraba en el barrio Pinilla con su motocicleta marca Yamaha Bwis de placas XQG26D y fue intimidada con arma de fuego por una persona que se desplazaba como ocupante en una motocicleta, el que se apoderóRadicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

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del rodante avaluado en nueve millones de pesos ($9000.000) ; recuperado posteriormente por miembros de la Policía Nacional.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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del rodante avaluado en nueve millones de pesos ($9000.000) ; recuperado posteriormente por miembros de la Policía Nacional.

4. Radicado 50001 61 05 671 2016 84067, víctima Jorge Edilson Torres, quien el dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue abordado frente a su casa por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, uno de los cuales le disparó a los pies para intimidarlo y lograr que le entregara los anillos que portaba; momento en el que su hija lo golpe ó con una silla y se produ jo un forcejeo en el que el asaltante logr ó apoderarse de cien mil pesos ($100.000) y luego huyó en la motocicleta.

5. Radicado 50001 61 05 671 2017 80103, víctima Oswaldo Casas Gutiérrez, quien el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), se encontraba en un restaurante en el barrio San Carlos y fue abordado por un sujeto que lo intimidó con un arma de fuego, despojó de un bolso, celular, dinero en efectivo y billetera y huyó en la motocicleta HLS95D; pertenencias avaluadas en diez millones de pesos ($ 10000.000).

6. Radicado 50001 60 00 564 2017 04951, víctima Angélica Dayanna Campo Vega, quien el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), se desplazaba en su motocicleta por la vía Catama, cuando fue

Campo Vega, quien el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), se desplazaba en su motocicleta por la vía Catama, cuando fue interceptada por dos sujetos que se desplazaban en la moto de placas HLS95D, quienes la intimidaron con un arma de fuego y despojaron de su rodante y del bolso en el que llevaba dinero en efectivo, avaluados en veinticinco millones de pesos ($25000.000).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial de Jefferson EsneiderRadicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

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Pardo Gutiérrez y otros3, a quien la Fiscalía imputó el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo4, tipificado en inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, a su vez, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 , en calidad de coautor.

El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

coautor.

El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

El catorce (14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación 6; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el trece (13) de diciembre siguiente, efectuó la audiencia de formulación de acusación ; oportunidad en la que el ente acusador reiteró los cargos atribuidos al procesado en la formulación de imputación7.

El veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juez de primera instancia, luego de varios aplazamientos, realizó audiencia preparatoria, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias impetradas por las partes8.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , la Fiscalía presentó acta de preacuerdo en la que el implicado debidamente asistido por su defens or aceptó los cargos de hurto calificado y agravado, a cambio de degradar el grado de participación de coautor a cómplice , de acuerdo con el artículo 30 del Código Penal9.

3 Marlon Smith Poveda Sánchez, Dumar Humberto García Ramos y Omar Eduardo Vargas Hernández. 4 Seis (6) hechos distintos. 5 Folios 32 y ss. y folios 42 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folios 56 y ss. ibídem. 7 Folio 88 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

5 Folios 32 y ss. y folios 42 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folios 56 y ss. ibídem. 7 Folio 88 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Folio 136 ibídem. 9 Folio 147 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

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De otro lado, pactaron la pena en ciento treinta y cinco (135) meses de prisión e indicaron que partieron de la pena individualizada de noventa y seis (96) meses p ara el delito de hurto calificado y agravado como la más grave, luego incrementaron seis (6) meses por cada uno de los cinco (5) hechos adicio nales que fundamentan el concurso homogéneo y sucesivo del punible atentatorio del patrimonio económico , más otros nueve (9) meses por el punible contra la seguridad pública.

Así mismo, sugirieron descontar el sesenta por ciento (60%) de la pena individualizada en el punible atentatorio del patrimonio económico, dado que el procesado indemnizó los perjuicios ocasionados a las v íctimas; por lo que la fijaron en cincuenta punto cuatro (50.4) meses que sumada a los nueve (9) meses por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego daría un total de cincuenta y nueve punto cuatro (59.4) meses de prisión.

En audiencia efectuada en la misma fecha y en sesión del dos (2) de

porte o tenencia de armas de fuego daría un total de cincuenta y nueve punto cuatro (59.4) meses de prisión.

En audiencia efectuada en la misma fecha y en sesión del dos (2) de junio siguiente , la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa10.

IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.

En audiencia del dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 11 improbó el acuerdo presentado por las partes, al sostener que no se garantizaron los derechos de las víctimas.

Sostuvo que debió convocarse a los afectados para que se pronunciaran sobre el preacuerdo y participaran activamente en la negociación;

10 Récord 36:34 y ss. de la audiencia del 18 de mayo de 2021 – Folio 155 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 11 Record 1:17:09 y ss. de la audiencia del 2 de junio de 2021 – Folio 156 ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

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adicionalmente, consideró que se vulneraron sus derechos a la verdad y a la justicia y no fue totalmente clara la reparación que recibieron.

Indicó que Henry Yoan Pinzón Hernán dez no fue plenamente reparado; además, se acogieron los dictámenes periciales que determinaron el valor de los perjuicios de María Edith Peña Vargas y Diana Marcela Peña

Indicó que Henry Yoan Pinzón Hernán dez no fue plenamente reparado; además, se acogieron los dictámenes periciales que determinaron el valor de los perjuicios de María Edith Peña Vargas y Diana Marcela Peña Vargas, sin que la apoderada de víctimas y el representante del Ministerio Público fuesen debidamente informados para que se pronunciaran al respecto.

Adujo que Jorge Edilsson Torres fue plenamente reparado, mientras que Oswaldo Casas Gutiérrez fue indemnizado con el valor de dos millones de pesos ($ 2000.000), cuando estimó sus perjuicios en diez millones de pesos ($10 000.000), mientras que Angélica Dayanna Campo Vega consideró los daños en veinte millones de pesos ($20000.000) y fue reparada con tres millones de pesos ($3.000.000).

Afirmó que la Fiscalía debía garantizar que la negociación beneficiara tanto a la administración de justicia como al procesado , lo que no sucedía en e ste caso, d ado que el acuerdo resultaba excesivamente favorable a Pardo Gutiérrez que se encontraba pendiente de iniciar el juicio oral.

Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, para la celebración de preacuerdos deb e analizarse la imputación fáctica y jurídica, la conducta aceptada por el procesado y los elementos materiales probatorios recaudados , a fin de garantizar el principio de congruencia y legalidad.

Adujo que de aprobarse la negociación efectuada, tendría que ordenar la compulsación de copias para que se investigara la posible comisión del

materiales probatorios recaudados , a fin de garantizar el principio de congruencia y legalidad.

Adujo que de aprobarse la negociación efectuada, tendría que ordenar la compulsación de copias para que se investigara la posible comisión del

12 Refirió la sentencia SU – 436 de 2019.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

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delito de concierto para delinquir con fines de hurto, debido a la pertenencia del procesado a una organización delincuencial.

Agregó que se desconoció que en la comisión de cuatro (4) de los cargos de hurto calificado y agravado el procesado uso armas de fuego y en ese sentido, debió adicionarse la pena pactada por cada “evento ilegal de porte de armas”.

V. DE LA APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación13 y sostuvo que los argumentos expuestos por el a quo para improbar la negociación fueron inconcretos, genéricos y displicentes.

Adujo que cumplió su rol constitucional de protección a las víctimas; además, desde que el defensor de Pardo Gutiérrez le comunicó la intención de celebrar un preacuerdo se realizaron las labores pertinentes para contactar a las víctimas con la finalidad de que participaran en la negociación y fueran reparadas.

Indicó que solo Oswaldo Casas Suárez y Angélica Dayanna Campo Vega

intención de celebrar un preacuerdo se realizaron las labores pertinentes para contactar a las víctimas con la finalidad de que participaran en la negociación y fueran reparadas.

Indicó que solo Oswaldo Casas Suárez y Angélica Dayanna Campo Vega acudieron a su despacho luego de los esfuerzos p or contactar a las víctimas desde el dos mil diecinueve (2019), quienes llegaron a un acuerdo con la familia del procesado para ser indemnizados por valor de dos millones de pesos ($2 .000.000) y tres millones de pes os ($3.000.000), respectivamente.

Informó que Henry Yoan Pinzón Hernández acudió a la Notaría Segunda de Villavicencio en la que manifestó en un escrito que llegó a un acuerdo indemnizatorio con la familia de Pardo Gutiérrez por valor de dos

13 Record 2:03:20 y ss. de la audiencia del 2 de junio de 2021.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

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millones quinientos mil pesos ($2.500.000); además, que a Jorge Edilson Torres le fueron hurtados cien mil pesos ($100.000) y fue indemnizado con seiscientos mil pesos ($600.000), valor que se determinó, a través de un dictamen pericial.

Refirió que fue imposible contactar a María Edith Peña Vargas y Diana Marcela Peña Vargas, a pesar de las labores realizadas a través de policía judicial y por el defensor; por lo que, para garantizar sus derechos la defensa contrató un perito que tas ó los perjuicios en un millón

Marcela Peña Vargas, a pesar de las labores realizadas a través de policía judicial y por el defensor; por lo que, para garantizar sus derechos la defensa contrató un perito que tas ó los perjuicios en un millón trescientos mil pesos ($1 300.000) y setecientos mil pesos ($700.000), respectivamente, al igual que se recuperó la motocicleta hurtada.

Señaló que no era cierto que hubiese desamparado a las víctimas, dado que se efectuaron las diligencias pertinentes para lograr su participación en la negociación y en el expediente obra ban las constancias de las oportunidades en las que se solicitó la designación de un apoderado de víctimas a varios consultorios jurídicos de universidades de la ciudad, lo que no se logró debido a la emergencia sanitaria gene rada por el coronavirus (Covid-19).

Adujo que la apoderada de víctimas informó que no logró contactarse con Angélica Dayanna Campo Vega, María Edith Peña Vargas y Diana Marcela Peña Vargas, lo que imposibilitó conocer su opinión frente a lo acordado.

Manifestó que el juez no podía realizar observaciones frente a la imputación fáctica y jurídica en la verificación del preacuerdo, máxime que en la audiencia de formulación de acusación guardó silencio respecto de la adecuación típica efectuada por la Fiscalía.

Arguyó que para determinar la pena pactada en la negociación se tuvo en cuenta l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la CorteRadicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

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Suprema de Justicia14, dado que en el acta del preacuerdo se aclaró que se aplicaba la figura del cómplice únicamente para efectos punitivos.

Agregó que el delito de hurto calificado y agravado contemplaba pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses a trescientos treinta y seis (336) meses y con el beneficio otorgado los extremos punitivos serían de setenta y dos (72) a doscientos ochenta (280) meses; no obstante, se fijó la pena en noventa y seis (96) meses, lo que correspondía a un descuento de la terc era (1/3) parte respecto de la pena mínima del punible atentatorio del patrimonio económico.

Señaló que se adicionaron seis (6) meses por cada uno de los cinco (5) eventos de hurto re stantes para un total de treinta (30) meses y nueve (9) meses más por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

Adujo, respecto del descuento por la indemnización de los perjuicios que establece el artículo 269 del Código Penal que el juez de primera instancia pudo abstenerse de reconocerlo e imponer la pena pactada en el preacuerdo.

Por los anteriores argumentos, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociació n efectuada con el procesado debidamente asesorado por defensor, pues no vulneraba el principio de legalidad.

De igual manera, la defensa interpuso recurso de apelación 15 y precisó

lugar, aprobar la negociació n efectuada con el procesado debidamente asesorado por defensor, pues no vulneraba el principio de legalidad.

De igual manera, la defensa interpuso recurso de apelación 15 y precisó que el juez no podía efectuar observaciones a la imputación fáctica y jurídica, dado que precluyó la oportunidad para ello que era en la audiencia de la formulación de acusación en la que guardó silencio.

14 No refirió jurisprudencia en específico. 15 Récord 2:17:02 de la audiencia del 2 de junio de 2021.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

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Indicó que la defensa había manifestado constantemente su voluntad de realizar un preacuerdo con la Fiscalía, negociación que no se materializó con anterioridad para salvaguardar los derechos de las víctimas, dado que no acudían a las citaciones efectuadas por el ente acusador para lograr la respectiva indemnización.

Refirió que la reparación realizada a Oswaldo Casas Suárez y Angélica Dayanna Campo Vega fue según su “querer”, con el debido acompañamiento de la Fiscalía y con plenas garantías de sus derechos; además, Henry Yoan Pinzón Hernández fue debidamente indemnizado, luego de acordar el valor del dinero a entregar.

Arguyó que Fiscalía y defensa realizaron las labores necesarias para contactar a María Edith Peña Vargas, pero no fue posible; por lo que se solicitó a un auxiliar de la justicia efectuar un dictamen pericial, quien

Arguyó que Fiscalía y defensa realizaron las labores necesarias para contactar a María Edith Peña Vargas, pero no fue posible; por lo que se solicitó a un auxiliar de la justicia efectuar un dictamen pericial, quien determinó que el valor a indemnizar por los perjuicios correspondía a un millón trescientos mil pesos ($1300.000), a lo que sumó que el juez de conocimiento no expuso en debida forma los motivos por los cuales no estuvo de acuerdo con el valor indicado por el perito.

Advirtió que la motocicleta de Diana Marcela Peña Vargas fue recuperada y en ese sentido, la indemnización por los daños materiales y morales se determinó en setecientos mil pesos ($700.000).

Señaló que previo a que se realizaran los dictámenes periciales, la Fiscalía sugirió contactar a las víctimas para conocer su opinión ; sin embargo, ello no fue posible incluso antes de que se presentara la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid-19).

Manifestó que el bien jurídico lesionado fue el patrimonio económico y el querer del legislador era que existiera la posibilidad de resarcir a las víctimas para que el implicado obtuviera rebaja de pena , motivo por elRadicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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cual se debía conceder se un descuento punitivo de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, de conformidad con el artículo 269 del Código Penal.

Decisión: Confirma.

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cual se debía conceder se un descuento punitivo de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, de conformidad con el artículo 269 del Código Penal.

Arguyó que se acordó una pena de “doce (12) años”, en cumplimiento de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional 16 y la Sala de Casació n Penal de la Corte Suprema de Justicia 17; luego de realizar un descuento de una tercera (1/3) parte de la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses por el delito de hurto calificado y agravado y en ese sentido , lo pactado no vulneraba el principio de legalidad ; argumentos por los que peticionó revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar el acuerdo efectuado.

La apoderada de víctimas18 guardó silencio en el traslado de los recursos de apelación.

El represent ante del Ministerio Público 19, como no recurrente solicitó confirmar la decisión del a quo y señaló que en los p unibles en los que se presentaba un incremento patrimonial del sujeto activo era requisito el reintegro de dicho incremento o por lo menos, del cincuenta por ciento (50%) de valor y garantizar el remanente, de conformidad con el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 ; lo que era distinto a la indemnización de perjuicios que refiere el artículo 269 del Código Penal para el reconocimiento del descuento punitivo.

Agregó que la pena pactada era superior a la que se fijaría en la etapa procesal en que se encontraba la actuación , dado que el acuerdo fue

perjuicios que refiere el artículo 269 del Código Penal para el reconocimiento del descuento punitivo.

Agregó que la pena pactada era superior a la que se fijaría en la etapa procesal en que se encontraba la actuación , dado que el acuerdo fue posterior a la formulación de acusación y en ese sentido, afectaba el aprestigiamiento de la administración de justicia.

16 Refirió la sentencia SU – 479 de 2019. 17 Indicó la sentencia de junio de 2020, sin información adicional. 18 Récord 2:36:10 ibídem. 19 Récord 2:36:40 ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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Mediante auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), el magistrado Alcibíades Vargas Bautista se declaró impedido para conformar la Sala20; el que fue declarado fundado por esta corporación en auto del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), aprobado en acta No. 04521.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 22, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y defensa en contra del auto emitido el dos (2) de junio de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

apelación interpuesto por Fiscalía y defensa en contra del auto emitido el dos (2) de junio de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De la improbación del preacuerdo.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó los cargos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , a cambio de que se degradara su grado de participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena privativa de la libertad en ciento

20 Folio 8 y ss. del cuaderno del Tribunal. 21 Folio 12 y ss. ibídem. 22 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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treinta y cinco (135 ) meses y sugirieron, además, el sesenta por ciento (60%) de descuento de pena por la reparación a las víctimas.

Decisión: Confirma.

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treinta y cinco (135 ) meses y sugirieron, además, el sesenta por ciento (60%) de descuento de pena por la reparación a las víctimas.

Para dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos; ii) la clase de negociación efectuada por las partes; iii) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y su participación en esta figura premial, iv) la obligación del reintegro del incremento patrimonial y, v) la dosificación de la pena.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.

De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la

administración de justicia.

De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00208 01.

Procesado: Jefferson Esneider Pardo Gutiérrez.

Delito: Hurto calificado y agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 23 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Cons titucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó25:

“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte

pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación

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