TSDJ VVC SP - 50001600000 201900049 01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000 201900049 01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio, Meta.
Procesado: Henry José Plazas Feria.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 035.
Fecha: 4 de marzo de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 15 de marzo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Henry José Plazas Feria, en contra del auto proferido en audiencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De conformidad con el preacuerdo1, se atribuye a Henry José Plazas Feria presuntamente haber pertenecido a la organización criminal Clan
1 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia. – Escrito preacuerdo, acta audiencia – Folio 3 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
Procesado: Henry José Plazas Feria.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
3 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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del Golfo entre junio de dos mil dieciséis (2016) y el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en que se efectuó su captura2.
En la aludida estructura ilegal Plazas Feria se desempeñó como “cabecilla de finanzas”, bajo el alias de “Rayo” o “Felipe”; organización que tenía influencia en los departamentos de Antioquia, Chocó, Córdoba, La Guajira, Cesar, Santander, Valle del Cauca y en la región de los Llanos Orientales, específicamente en los departamentos del Meta y Guaviare, en los que efectuaban, entre otras actividades ilícitas, extorsiones a los pobladores de la zona.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, legalizó la captura por orden judicial de Henry José Plazas Feria, a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agra vado con la finalidad de extorsionar y en calidad de cabecilla , de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 340 del C ódigo Penal , en calidad de autor.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de
finalidad de extorsionar y en calidad de cabecilla , de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 340 del C ódigo Penal , en calidad de autor.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.
El diez (10) de marzo del dos mil veinte (2020), la Fiscalía presentó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Primero
2 En audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aclaró que el marco temporal estaba limitado a lo sucedido entre esas fechas. 3 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia – Caratula, escrito acusación, auto avoca conocimiento. – Folios 13 y 14. 4 Ibídem. – Folio 2 y ss.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el siete (7) de mayo siguiente, efectuó la audiencia de formulación de acusación , oportunidad en la que el ente acusador por solicitud del representante del Ministerio Público aclaró que se atribuía a Plazas Feria como límite temporal de la comisión de la conducta de junio del dos mil dieciséis (2016) al doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se produjo su captura5.
temporal de la comisión de la conducta de junio del dos mil dieciséis (2016) al doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se produjo su captura5.
El dos (2 ) de julio de dos mil veinte (2020) , e l ente acusador radicó preacuerdo realizado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito atentatorio de la seguridad pública, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice con el descuento punitivo previsto en el artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena en seis (6) años de prisión6.
En audiencia efectuada en la misma dicha fecha, la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa7.
IV. IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.
En audiencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 8, improbó la negociación presentada por las partes, al sostener que el preacuerdo vulneró el principio de legalidad.
En sustento, sostuvo que el delito atribuido al procesado era el de concierto para delinquir agravado con la finalidad de extorsión y en ese orden, surgía aplicable la conexidad teleológica; razón por la que debía
5 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia – Etapa acusación. – Folios 7 y 8. 6 Ibídem. – Formato escrito de acusación con preacuerdo. – Folios 3 al 19.
5 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia – Etapa acusación. – Folios 7 y 8. 6 Ibídem. – Formato escrito de acusación con preacuerdo. – Folios 3 al 19. 7 Ibídem. – Escrito preacuerdo, acta audiencia. – Folios 20 y 21; Audiencia de la misma fecha – Récord 36:00 y ss. 8 Record 1:57:25 y ss. de la audiencia del 2 de julio de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que establecía la prohibición de otorgar beneficios y descuentos punitivos derivados de la justicia premial a quienes sean condenados por delitos conexos con la extorsión, como sucedía en el presente caso.
Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9 ha señalado que en los eventos que concurra la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, solo es viable inaplicar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004.
Manifestó que la Fiscalía omitió comunicar a las víctimas el acuerdo celebrado, además , carecía de elementos de prueba que permitieran evidenciar que renunciaron a su derecho a “participar en el caso”.
Agregó que el acuerdo vulneraría el derecho de defensa de Henry José Plazas Feria, debido a que manifestó que no eran ciertos algunos de los
evidenciar que renunciaron a su derecho a “participar en el caso”.
Agregó que el acuerdo vulneraría el derecho de defensa de Henry José Plazas Feria, debido a que manifestó que no eran ciertos algunos de los hechos expuestos en el preacuerdo y en ese sentido, cuestionó que el defensor permitiera efectuar la negociación , toda vez que su aceptación de responsabilidad no era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación10 y sostuvo que en el caso la víctima indeterminada es el Estado y no una persona en concreto.
9 Hizo referencia a la sentencia del 13 de noviembre de 2013, Radicado: 41.464. 10 Record 2:27:30. y ss. de la audiencia del 2 de julio de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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Expuso que del análisis de la situación fáctica se advertía la configuración del delito de concierto para delinquir agravado con la finalidad de extorsión lo que era congruente con el delito atribuido.
Sostuvo que el beneficio concedido en el acuerdo fue la variación del grado de participación de autor a cómplice, lo que conlleva una rebaja de la pena que fijaron en seis (6) años de prisión y Plazas Feria debidamente asesorado aceptó el cargo, aunque de forma confusa refirió asuntos que no eran propios de la audiencia.
de la pena que fijaron en seis (6) años de prisión y Plazas Feria debidamente asesorado aceptó el cargo, aunque de forma confusa refirió asuntos que no eran propios de la audiencia.
Por los anteriores argumentos, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación efectuada con la Fiscalía.
La Fiscalía11, como no recurrente señaló que para la tasación de la pena se tuvo en cuenta la “Ley 1908 de 2018” que modificó el artículo 340 del Código Penal, debido a que la imputación del implicado fue posterior al inicio de la vigencia de la norma en cita y en ese sentido, era procedente pactar de esa forma la pena; además, aclaró que en el caso la víctima fue el Estado, toda vez que el delito atribuido a Plazas Feria atentaba el bien jurídico de la seguridad pública y en ese orden, coadyuvó la solicitud del defensor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 12, esta Sala es competente para conocer el recurso de
11 Record 2:31:40. y ss. ibídem. 12 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenc ias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el dos (2) de julio de dos mi veinte (2020 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. Del aspecto objeto de impugnación.
En el presente evento , la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se degradara su grado de participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena en seis (6) años de prisión.
Para dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos : i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos; ii) la clase de negociación efectuada por las partes; iii) el alcance de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ; iv) la participación de la víctima en esta figura de justicia premial y, v) la verificación de la aceptación por el procesado debidamente asesorado del cargo formulado; a lo que procederá la Sala a continuación.
6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
debidamente asesorado del cargo formulado; a lo que procederá la Sala a continuación.
6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la rep aración integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 13 y en el mismo sentido, se ha
Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 13 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó15:
“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se
13 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 14 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radic ado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 15 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo
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pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de
el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene p lena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la est rictaRadicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de
realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.
A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la Fiscalía con Henry José Plazas Feria, debidamente asistido por su defensor, es necesario acudir a lo señalado en la audiencia del dos (2) de julio de dos mil veinte (2020), en el que el representante del ente acusador, luego de citar apartes de las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), radicado 41.570 y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado 45.736, señaló16:
“El imputado y su defensa aceptan que la Fiscalía 110 de la Dirección Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales de VillavicencioMeta, tiene suficientes elementos materiales de prueba para presentar su caso en sede de juicio oral, es por ello que el imputado Henry José Plazas Feria alias “Felipe” o “Rayo”, manifiesta que es su deseo libre, consciente, voluntario,
Meta, tiene suficientes elementos materiales de prueba para presentar su caso en sede de juicio oral, es por ello que el imputado Henry José Plazas Feria alias “Felipe” o “Rayo”, manifiesta que es su deseo libre, consciente, voluntario, plenamente informado, asistido por su defensa con miras a realizar el presente preacuerdo aceptar los cargos formulados por la Fiscalía y su culpabilidad en cuanto a la imputación fáctica y jurídica señalada, a cambio de que la Fiscalía por vía de preacuerdo le ofrece como único beneficio y en punto de la
16 Record 1:06:20 y ss. de la audiencia del 2 de julio de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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tipicidad, degradar el título de participación a complicidad, en cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias . Lo anterior en el entendido que ya se presentó escrito de acusación y se adelantó la audiencia de formulación de acusación.
(…) En consonancia, entonces, el presente preacuerdo se limita a una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, a una de gradación en la tipicidad, consignándose al procesado de manera clara que la única rebaja a imponer, por vía de preacuerdo fue la señal ada. Esta facultad tiene soporte legal, como quiera que en atención a lo contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal está facultado no solamente para eliminar agravantes específicas, sino que también expresamente se otorga la posibilidad
legal, como quiera que en atención a lo contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal está facultado no solamente para eliminar agravantes específicas, sino que también expresamente se otorga la posibilidad de degradar la conducta o el grado de participación del encartado a través de preacuerdo, como ocurre en el presente asunto respecto de ofrecer al acusado Henry José Plazas Feria alias “Felipe o Rayo” degradar el título d e la participación a complicidad.
(…) Tasación punitiva. Seis (6) años de prisión en establecimiento carcelario para Henry José Plazas Feria alias “Felipe o Rayo”, por la conducta preacordada de concierto para delinquir agravado artículo 340 inciso segundo y tercero a título de cómplice”.
Analizados los términos del preacuerdo suscrito por las partes , se evidencia que corresponde a la primera modalidad señalada en la jurisprudencia citada en el acápite anterior, consistente en que se otorga una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes.
En el caso, la Fiscalía aplicó vía preacuerdo la complicidad a Henry José Plazas Feria en el punible de concierto para delinquir agravado , sin que hubiese sustentado este grado de participación en algún elemento material probatorio , pues lo aplicó como beneficio producto de la negociación.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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Al respecto, es del caso advertir que la Fiscal ía en la s audiencias de
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Al respecto, es del caso advertir que la Fiscal ía en la s audiencias de formulación de imputación17 y acusación18 señaló que Plazas Feria actuó en calidad de autor del punible atentatorio de la seguridad pública que luego varió, sin sustento alguno.
En efecto, debe la Sala resaltar que en pretéritas oportunidades se permitía este tipo acuerdos con sustento jurisprudencial, entre otras decisiones, en la sentencia que citó el ente acusador al presentar el preacuerdo19; sin embargo, en la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), SP2073 -2020, radicación 52.227, -decisión anterior al presente pacto -, la alta corporación recogió dicha postura y concretó las reglas aplicables a los preacuerdos que ha acogido esta Sala de decisión.
En ese orden de ideas, tal como fue presentado, el preacuerdo vulnera el principio de legalidad , al no existir sustento de la complicidad y no aclarar la Fiscalía que la degradación de autor a cómplice de Plazas Feria tenía únicamente fines punitivos , a lo que se suma que la sanción de seis (6) años pactada resulta desproporcionada.
Al respecto, de conformidad con las reglas aplicables a los preacuerdos estructuradas jurisprudencialmente, en esta modalidad constituye limitante al porcentaje del descuento de la pena el momento procesal en el que se presenta el preacuerdo; de manera que de efectuarse la aceptación de cargos luego de la formulación de acusación y previo a la
limitante al porcentaje del descuento de la pena el momento procesal en el que se presenta el preacuerdo; de manera que de efectuarse la aceptación de cargos luego de la formulación de acusación y previo a la audiencia preparatoria, la rebaja punitiva no podría ser mayor a la tercera parte , dado que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento.
17 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia – Caratula, escrito acusación, auto avoca conocimiento. – Folios 13 y 14. 18 Expediente digital – 50001600000020190004901 – Primera instancia – Etapa acusación. – Folios 7 y 8. 19 Específicamente en las decisiones del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), radicado 41.570 y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado 45.736.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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Ahora, si el delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal contempla pena de doce (12) a veintisiete (27) años , se tiene que con el descuento punitivo para el cómplice previsto en el inciso te rcero del artículo 30 ibídem, las partes acordaron la sanción de seis (6) años de prisión.
Con este panorama, se advierte que el descuento punitivo fue del cincuenta por ciento (50%); porcentaje superior al treinta y tres punto
ibídem, las partes acordaron la sanción de seis (6) años de prisión.
Con este panorama, se advierte que el descuento punitivo fue del cincuenta por ciento (50%); porcentaje superior al treinta y tres punto treinta y tres (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma etapa procesal, en conson ancia con el numeral quinto (5) del artículo 356 de la Ley 906 d e 2004 ; lo que implica la improbación del preacuerdo.
6.2.3. Del alcance de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
De otra parte, el Juzgado de primera instancia como sustento de la determinación invalidatoria indicó que la negociación aprobada precedentemente contrarió la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide conceder algún tipo de rebaja o beneficio cuando se trata del delito de extorsión y conexos.
Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establece:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pen a privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugarRadicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugarRadicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
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ningún otro beneficio o subrogado lega l, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.
Del análisis de la norma en mención, surge con claridad que se refiere a los delitos conexos con la extorsión y los demás allí consagrados, caso en el que no procede ningún tipo de beneficio o subrogado penal.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar sostuvo20:
“Ha de señalarse en ese sentido, que D.N.G.R. fue condenado «en calidad de cómplice de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» porque se le reprochó «pertenecer a una organización delincuencial dedicada a cometer las conductas punibles de tráfico de estupefacientes, extorsiones, intimidaciones y homicidios selectivos en contra de personas vinculadas en actividades de narcotráfico».
De ahí que resultara plenamente aplicable al caso concreto el art. 26 de la Ley
tráfico de estupefacientes, extorsiones, intimidaciones y homicidios selectivos en contra de personas vinculadas en actividades de narcotráfico».
De ahí que resultara plenamente aplicable al caso concreto el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, pues (…) habilita el referido régimen de exclusiones, no so lo para los delitos allí enlistados, sino también para las conductas conexas con tales comportamientos, pero como esa disposición normativa no delimitó el concepto de delitos conexos, bien puede acudir el juez al contenido del art. 51 del Código de Procedimiento Penal.
Así se expuso en el fallo CSJ STP6191 –2015 que de manera cercenada trajo a colación dicho accionante. Dijo la Corte en aquella decisión lo siguiente:
« (...) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que:
20 Sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2020, STP8068-2020, Rad. Interno 112.803.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00049 01.
Procesado: Henry José Plazas Feria.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Confirma.
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Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), p or ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos
alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), p or ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (...) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática). (CSJ. SCP. Sentencia del 5 de diciembre de 2007.Rad. 25931). Ahora bien, la denom inada conexidad s