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TSDJ VVC SP - 500016000000 2010 00005 01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2010 00005 01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Acacías, Meta.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Motivo decisión: Decretó acumulación jurídica de penas.

Aprobado: Acta No. 180.

Decisión: Modifica.

Fecha 5 de diciembre de 2022.

I. DECISIÓN.

Conoce esta Sala del recurso de apelación interpuesto por Luis Alfredo Calderón Guerrero , contra el auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta en que decretó la acumulación jurídica de penas.

II. ANTECEDENTES.

El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó por sentencia anticipada a Luis Alfredo Calderón Guerrero a doscientos (200) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en el que fue víctima Fabio de Jesús Arboleda Duque; en concurso con hurto calificado y agravado en que fue víctima Alejandro Cepeda Vaquero y

los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en el que fue víctima Fabio de Jesús Arboleda Duque; en concurso con hurto calificado y agravado en que fue víctima Alejandro Cepeda Vaquero y porte de armas de fuego; hechos acaecidos el treinta y uno (31) deRadicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Modifica.

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octubre de dos mil nueve (2009) que corresponden al proceso radicado 2011 003441.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015 ), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó en el proceso radicado 2010 00005, a Luis Alfredo Calderón Guerrero a quinientos (500) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado de Alejandro Cepeda Vaquero, en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado donde fue víctima Fabio de Jesús Arboleda Duque , en calidad de coautor; hechos ocurridos el treinta y uno (31) de oc tubre de dos mil nueve (2009)2.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

nueve (2009)2.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa apeló la aludida sentencia y esta corporación en providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la modificó, en el sentido de declarar la nulidad parcial en relación con la condena impuesta a Calderón Guerrero por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en que fue víctima Fabio de Jesús Arboleda Duque, al considerar que se viol ó el principio non bis in ídem, pues ya había sido condenado por dichos hechos en el proceso 2011 003443.

1 Ver “03Sentencia primera instancia CUI 50001600056720110034400 (fl51)” de la carpeta “primera instancia” de las diligencias digitalizadas. 2 Ver “01Sentencia primera instancia CUI 50001600000020100000500 (fl51)”, ibidem. 3 Ver “02 sentencia segunda instancia CUI 50001600000020100000501 (fl50)”, ibidem.Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Modifica.

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En consecuencia, impuso como sanción cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por el delito de homicidio agravado de Cepeda Vaquero.

Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado

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En consecuencia, impuso como sanción cuatrocientos setenta (470) meses de prisión por el delito de homicidio agravado de Cepeda Vaquero.

Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4

El treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), Calderón Guerrero impetró la acumulación de penas5.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

En providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta decretó con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la acumulación jurídica de penas6.

Indicó que las sanciones impuestas en los procesos 2010 00005 y 2011 00344 eran acumulables, en cuanto se encontraban en firme las sentencias, al igual que no habían sido cumplidas en su totalidad y los hechos fueron cometidos con anterioridad al proferimiento de la primera providencia.

Señaló que la pena más grave era de cuatrocientos setenta (470) meses de prisión que incrementó por la fijada en el proceso 2011 00344 00 en cien (100) meses de prisión , para fijar finalmente quinientos setenta (570) meses de prisión.

Adujo que el anterior incremento se sustentaba en la gravedad de los hechos, pues se atentó contra la vida para obtener un objeto material , lo que permitía deducir su ausencia de respeto por los bienes jurídicos

Adujo que el anterior incremento se sustentaba en la gravedad de los hechos, pues se atentó contra la vida para obtener un objeto material , lo que permitía deducir su ausencia de respeto por los bienes jurídicos

4 No se aportó auto por medio del cual asumió el conocimiento de la actuación. 5 Ver “04 solicitud acumulación de penas”, ibídem. 6 Ver “05Auto 2074 resuelve acumulación de penas (fl 7)”, ibidem.Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Modifica.

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tutelados y se traducía en un peligro para la comunidad; de manera que si el infractor retorna ba en corto plazo a la libertad se enviaría un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad.

En relación con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas refirió que se mantendría en el máximo legal de doscientos cuarenta (240) meses.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, Luis Alfredo Calderón Guerrero interpuso recurso de apelación y del confuso escrito se logró abstraer que considera que debió partirse de la pena más grave que era cuatrocientos setenta ( 470) meses y aumentar por la sanción restante una tercera parte (1/3) correspondiente al “agravante por delito masa ”, por cuanto existieron varias conductas que generaron múltiples infracciones7.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

parte (1/3) correspondiente al “agravante por delito masa ”, por cuanto existieron varias conductas que generaron múltiples infracciones7.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Terc ero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

7 Ver “06Escrito recurso apelaciónconstancia (fl7)”, ibidem.Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Modifica.

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5.2. De la acumulación jurídica de penas.

En el presente evento de los confusos argumentos expuestos por Calderón Guerrero , se evidencia que su inconformidad radica en el incremento de la san ción base al realizar la acumulación jurídica de penas, el cual considera debió ser de una tercera parte (1/3) y no de la mitad (1/2) como lo hizo el a quo.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que señala:

“Artículo 460. Acumulación jurídica . Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

“Artículo 460. Acumulación jurídica . Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer (…)”.

Sobre la figura de la acumulación jurídica de penas, la Corte Constitucional refirió8:

“La acumulación jurídica de penas constituye un mecanismo de dosificación punitiva vinculado, en principio, al fenómeno del concurso de conductas punibles, cuya finalidad consiste en establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determi nación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. Este mecanismo se opone al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos”.

Ahora bien, frente a la forma de efectuar la dosificación punitiva cuando se trata de acumulación jurídica de penas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado9:

8 Sentencia C-1086 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño. 9 Auto del 22 de enero de 2022, AP177-2020, Radicación: 56360.Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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“La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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“La Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo e stablecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada 10, sin superar la suma aritmética de las penas, el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión (CSJ AP, 30 nov 2016, rad. 47953).

(…) En efecto, como se dijo en el fallo de segunda instancia CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005, el único entendimiento posible del artículo 31 sustancial en concordancia con el 470 adjetivo, debe hacerse dentro del contexto de la ejecución de la sentencia. Es decir, aunque la primera disposición no haga alusión a la palabra sentencia, sino al delito o conducta punible que contenga la pena más grave, ello obedece a que se encuentra ubicada en la parte general del código penal destinada a dosificar la pena por los juec es de instancia, cuando no se ha emitido el fallo. De manera que, en la fase de ejecución, debe interpretarse armónicamente con la segunda disposición en cita.

De ahí que el artículo 470 pluricitado claramente indique que, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer, es decir, hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia

hace referencia a la sanción finalmente asignada, no a las penas individualmente consideradas para cada delito objeto de condena.

Discernimiento jurisprudencial imperante incluso desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, como en las providencias CSJ SP, 12 nov. 2002, rad. 14170 y CSJ AP, 17 mar. 2004, rad. 21936, en las que claramente la Corporación precisó que l a acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta «fijada en una de las sentencias» a acumular y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto” (Negrilla dentro del texto original).

Finalmente, respecto de los aspectos que se deben tener en cuenta para el incremento punitivo en la acumulación jurídica de penas, la alta corporación en materia penal de manera pacífica ha indicado11:

10 CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43474. 11 Sentencia del 30 de abril de 2014, Radicado: 43474.Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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“Ahora, se debe tener en cuenta que en esa tarea concreta de redosificación producto de la acumulación jurídica de penas a emprender, el incremento sobre la pena base: “...no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adic ión punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las

de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adic ión punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor. La pena fijada al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas…” (CSJ SP, Auto del 17 Mar. 2004, Rad. 21.936)” (Cursiva dentro del texto original).

De manera que, en estos eventos de acumulación jurídica de penas se debe efectuar una comparación de los montos de las sanciones impuestas en cada una de las sentencias ; luego, partir de la más grave e incrementar dicho quantum hasta en otro tanto por las restantes, el que no podrá superar la sumatoria de las sanciones que se pretende acumular, el doble de la pena base, ni sesenta (60) años.

En ese orden, se tiene que las penas privativas de la libertad fijadas en cada una de las sentencias proferidas en contra de Calderón Guerrero fueron de cuatrocientos setenta (470) meses en el proceso 2010 00005 01 y doscientos (200) meses en el proceso 2011 00344 00; por lo que se concluye que debe partirse de la primera por ser la más grave , como acertadamente lo hizo el a quo.

En lo que respecta al aumento de la sanción por el proceso 2011 00344 00 adelantado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, el ejecutor incrementó a la pena base cien (100) meses.

00 adelantado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, el ejecutor incrementó a la pena base cien (100) meses.

Al respecto, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia efectuó el aumento a la pena base de la acumulación sin tener en cuenta los parámetros señalados en la jurisprudencia en cita, esto es, los delitos cometidos, las circunstancias y las condiciones personales del autor,Radicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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pues no aludió a los fundamentos de esta naturaleza que tuvo en cuenta el fallador de primera y segunda instancia.

Sobre el particular, se tiene que en el auto impugnado el a quo se limitó a señalar que se trataba de un delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego; lo que permitía deducir que el implicado carecía de respecto por los bienes jurídicos tutelados, por lo que no era procedente permitir que retornara prontamente a la libertad porque se enviaría un mensaje errado de impunidad.

La desatinada y precaria motivación exige a esta corporación modificar el incremento de la pena base para lo que deben tenerse en cuenta los fundamentos de la sanción que se acumula, vinculados a los contenidos en el artículo 61, inciso tercero del Código P enal, sin que sea posible tener en cuenta los elementos que estructuran los delitos, como pareció entenderlo el a quo.

fundamentos de la sanción que se acumula, vinculados a los contenidos en el artículo 61, inciso tercero del Código P enal, sin que sea posible tener en cuenta los elementos que estructuran los delitos, como pareció entenderlo el a quo.

En efecto, en la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, refirió que el implicado portaba un revolver y fue quien disparó a la víctima Luis Alfredo Calderón Guerrero ; por lo que cometió un homicidio agravado tentado para asegurar el producto de hurto y su impunidad12.

En tales circunstancias, la Sala de forma ponderada incrementará a la pena base de cuatrocientos setenta (470) meses impuesta en el proceso 2010 00005 01 , sesenta (60) meses de la sanción de doscientos (200) meses fijada en el proceso 20 11 00344 00; lo que arroja una pena definitiva de quinientos treinta (530) meses de prisión y en ese sentido, se modificará la decisión impugnada.

Respecto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se tiene que no hay lugar a modificación

12 Ver “03Sentencia primera instancia CUI 50001600056720110034400 (fl 8) ”, ibidemRadicado: 50001 6000 000 2010 00005 01.

Procesado: Luis Alfredo Calderón Guerrero.

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alguna, toda vez que la pena acumulada es superior a la máxima legal permitida de veinte (20) años señalada en el inciso primero del artículo

Delito: Homicidio agravado y otro.

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alguna, toda vez que la pena acumulada es superior a la máxima legal permitida de veinte (20) años señalada en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Modificar la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el sentido de fijar a Luis Alfredo Calderón Guerrero como pena acumulada de los procesos 2011 00344 y 2010 00005 por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego, quinientos treinta (530) meses de prisión, pero por los argumentos expresados en precedencia.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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