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TSDJ VVC SP - 500016000000 2011 00020 01-(23-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2011 00020 01-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Decide la Sala el recurso de apelación Interpuesto por el apoderado judicial de la menor A.V.R.T, Nelly Osplna García, Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina, en contra de la decisión que resolvió el Incidente de reparación Integral proferida el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en el presente proceso en el que se declaró responsable penalmente a Gregory Jair Valderrama Murillo, por la conducta punible de homicidio culposo.

II. HECHOS.

Los presupuestos tácticos que dieron origen a la presente actuación, acaecieron el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), a eso de las 8:00 de la mañana, en la calle 35 con carrera 22, barrio Santander de esta ciudad,

Radicado: 500016000000201100020

01 Procesado: Gregory Jair Va/derrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o cuando la motocicleta marca Yamaha RX 115, de placas RWM 41, conducida por Gregory Jalr Valderrama Murillo perdió estabilidad y Sara Tatiana Tavera Ospina2 , quien se desplazaba en la parte de atrás, cayó en la vía y fue

2 De 18 años de edad.

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1 .

Radicación: 500016000000201100020 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio

Denunciante: De oficio

Procesado: Gregory Jair Valderrama Murillo Delitos: Homicidio culposo Apelación: Sentencia de incidente de reparación integral

Aprobado: Acta N° 096

Fecha: '2 3 JUL 2018

Decisión: Revoca parcialmente

Lectura: JS 2 AGO 2018I. DECISIÓN.2 arrollada por la llanta delantera derecha de la volqueta marca Ford, de placas GQK 096 que transitaba por el sitio.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la Fiscalía en audiencia realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, formuló imputación a Gregory Jair Valderrama Murillo por el delito de homicidio culposo, de conformidad con lo señalado en el artículo 109 del Código Penal, cargo que el implicado aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y por el que no le fue impuesta medida de aseguramiento, debido a que el representante del ente acusador no lo solicitó3 . El veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad verificó el allanamiento al cargo imputado, tras lo cual, concedió a las partes e intervinientes el uso de la palabra para que se pronunciaran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la

Ley 906 de 2004 y profirió sentencia condenatoria contra Valderrama Murillo por la conducta punible de homicidio culposo. Como consecuencia le impuso sanción de veinticinco (25) meses de prisión y multa de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la privación del derecho a conducir vehículos automotores e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción principal y concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena4 . Por solicitud del apoderado de la víctima, el ocho (8) de mayo de dos mil doce

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Mari lio Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o (2012), se inició incidente de reparación integral en el que aquél formuló como pretensión indemnizatoria la suma de ciento cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y siete pesos

' Ver folios 7 y 8 de la carpeta.3 ($145.944.387), a título de lucro cesante. Dicho valor lo derivó de multiplicar un salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil siete (2007), que equivale a cuatrocientos treinta y tres mil setecientos ($433.700), por treinta y siete punto treinta y nueve (37.39) años lapso correspondiente a la expectativa de vida de la víctima, de acuerdo con la Resolución N° 1112 de 2007, expedida por la Superintendencia

Financiera; proporción que disminuyó en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos de manutención4 . En relación con la tasación de los perjuicios morales, la dejó a criterio del Juzgador e indicó que debía tenerse en cuenta la afectación de la menor hija de la víctima A.V.R.T., su madre Nelly Ospina García y los hermanos Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina, qn consideración al grado de parentesco con la joven Sara Tatiana Javera Ospina. Así mismo, solicitó como pruebas los testimonios de Ludibia Díaz Sánchez, Alicia Ríos Herrera y Neyer Daniel Reyes Álvarez y unas pruebas documentales5 . Seguidamente, la defensa de Valderrama Murillo impetró la suspensión de la audiencia, en cuanto existía ánimo conciliatorio, pero el procesado debía evaluar la petición de reparación integral, a efecto de lograr un acuerdo6 .

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o El veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), la defensa manifestó la imposibilidad de conciliar e indicó que el peticionario no tuvo en cuenta que la compañía de seguros "La Previsora", efectuó un pago por la suma de ocho

’ Ver folios 52 y ss. de la carpeta. 5 Se trata del registro civil de nacimiento y de defunción de Sara Tatiana Tavera Ospina, registros civiles de nacimiento de la menor A.V.R.T., Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nelly

Ospina, registros civiles de nacimiento de la menor A.V.R.T., Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Nelly Ospina García, resolución N° 1 1 1 2 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, certificación expedida por la empresa •'Visión Acción Imagen” y fotocopia de la sentencia N° 128 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio. Record: 03:44 y ss. de la audiencia del 8 de mayo de 2012.4 millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($8.673.996), a favor del señor Neyer Daniel Reyes en su condición de representante legal de la menor A.V.R.T.7 . En sesión del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), se practicaron las pruebas anunciadas por el representante de víctimas8 , el doce (12) de diciembre siguiente las partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez adoptó la decisión objeto de alzada9 .

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juez Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en audiencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), condenó a Valderrama Murillo al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales e indicó que a dicho monto debía descontarse la suma de ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos

($8.673.996), cancelados por la compañía de seguros "La Previsora"; al igual que se abstuvo de condenar por perjuicios materiales11. Señaló que, aunque se escuchó en testimonio a Alicia Ríos Herrera y Neyer Daniel Reyes Álvarez, quienes manifestaron que |a víctima laboraba en la empresa Movistar'; no fue posible establecer "de manera idónea", los perjuicios de orden material, en cuanto no concurrió Ludibia Díaz Sánchezpersona que suscribió la certificación laboral de "Visión Acción Imagen", aportada por el incidentante y con ello, no había quedado claro si la joven

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Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o Tavera Ospina trabajó con dicha empresa o para la compañía de telefonía móvil.

7 Record: 04:47 y ss. audiencia del 22 de mayo de 2012. 8 Se escucharon los testimonios de Alicia Ríos Herrera y Neyer Daniel Reyes Álvarez, en cuanto la representación de víctima renunció al de Ludibia Díaz Sánchez. 9 Ver folios 154 y ss. de la carpeta.5 Indicó que, tampoco se acreditó que la empresa Visión Acción Imagen estuviera inscrita en la Cámara de Comercio, a lo que se sumó que no se había aportado copia de las consignaciones o recibos de pago del salario que percibía

la víctima ni elemento material probatorio alguno, del cual se pudieran deducir los perjuicios materiales causados. En lo relacionado con los perjuicios morales, precisó que no fueron probados en el incidente y por ende, dada la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, los estimaba en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad pon el artículo 97 del Código Penal. Agregó que, la defensa de Valderrama Murillo demostró que la compañía de seguros "La Previsora", canceló al señor Neyer Daniel Reyes Álvarez la suma de ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($8.673.996) por concepto de indemnización por muerte, razón por la que debía descontarse dicha suma del monto tasado por daños morales. /

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, en el que solicitó modificar la decisión impugnada y que en su lugar, se garantice una pronta e integral reparación de los daños sufridos por sus representados, acorde con lo establecido en el literal c, del artículo 11 de la Ley 906 de 200410.

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o Precisó que discrepaba de la afirmación realizada por el Juzgador, en torno a

la ausencia de acreditación de los ingresos percibidos por la víctima y señaló que con la sentencia condenatoria se demostró el daño ocasionado por Valderrama Murillo a las víctimas.

10 “Artículo 11 de la Ley 906 de 2004: Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este Código: ...c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o participe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de6 Agregó que no compartía el valor fijado al condenado por concepto de perjuicios morales, en cuanto, no resultaba acorde con el daño causado a los familiares y tampoco, que se descontara la suma que reconoció la aseguradora "La Previsora" por concepto de indemnización11.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de reparación integral emitido el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad.

2. Del caso objeto de análisis.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se extracta que cuestiona el valor de los perjuicios que el a quo impuso a Gregory Jair Valderrama Murillo, pues, en su sentir, debió accederse a la totalidad de la pretensión indemnizatoria que impetró; aspecto que abordará la Sala seguidamente.

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pues, en su sentir, debió accederse a la totalidad de la pretensión indemnizatoria que impetró; aspecto que abordará la Sala seguidamente.

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o 2.1. Marco normativo.

El artículo 94 del Código Penal establece la obligación para el responsable penalmente de resarcir los daños morales y materiales causados con la ejecución de una conducta punible; igualmente, de conformidad con el artículo 95 ibídem, son titulares de la acción civil, entre otras, las personas naturales perjudicadas directamente con la conducta punible.

11 Record: 20:34 y ss. de la audiencia del 13 de mayo de 2014. 12 "Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran7 Por su parte, los artículos 102 y ss. de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para las víctimas de acudir al incidente de reparación integral para el reconocimiento de sus derechos, entre los cuales se encuentra la reparación económica y contemplan la forma como debe desarrollarse el trámite del incidente de reparación integral. Ahora bien, como en este evento el recurrente cuestiona el valor fijado a título de perjuicios materiales y morales, abordará la Sala por separado su análisis. 2.2. De los perjuicios materiales. Los perjuicios materiales son de dos clases: daño emergente constituido por las sumas de dinero que salen del patrimonio de la víctima con ocasión de la

2.2. De los perjuicios materiales. Los perjuicios materiales son de dos clases: daño emergente constituido por las sumas de dinero que salen del patrimonio de la víctima con ocasión de la conducta punible y lucro cesante, referido a aquellas sumas dejadas de percibir a consecuencia del delito. Sobre el particular, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia15: "Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar.

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Procesado: Gregory’ Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético 13; se clasifica en daño emergente y lucro cesante

13 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C-516 de 2007), coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima

dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad.8 "El daño emergente representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento". "El lucro cesante corresponde a la utilidad, la ganancia o el 'beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado". / 2.2.1. Del daño emergente. En relación con las sumas que tuvieron que asumir los perjudicados como gastos relacionados con la comisión del delito, se tiene que no fueron

probados, pues no se incorporaron facturas atinentes a gastos médicos, funerarios o de la misma naturaleza y en ese orden, no había lugar a condenar por este daño; por lo que acertó el a quo en la decisión impugnada, frente a este concepto. 2.2.2. Del lucro cesante. Sobre este pen’uicio, comparte la Sala el planteamiento del recurrente, en cuanto el a quo no realizó un estudio ponderado y concluyó, sin mayor

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama M'trillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o motivación que no condenaría a suma alguna, con fundamento en que no se acreditó la actividad que desplegaba la víctima para el momento de su deceso. Nada más alejado de la realidad probatoria, pues precisamente, se allegó al trámite incidental la certificación de la empresa Visión Acción Imagen 14, en la que figura la fecha de ingreso, retiro, el tipo de contrato y el salario que devengaba Sara Tatiana Tavera Ospina para el momento de su fallecimiento, vale decir, el mínimo de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos

14 Folio 142 de la actuación.9 ($433.700). Por manera que no comparte la Sala el argumento del a quo relacionado con la eventual duda sobre la empresa en la que laboraba la víctima, pues para esta Corporación ello se sustenta con la certificación en mención.

De otro lado, surge innegable, que en punto del lucro cesante ostentan la condición de perjudicadas la menor A.V.R.T. y la señora Nelly Ospina García, respecto de quienes se acreditó la condición de hija y madre de la víctima, respectivamente, con los registros civiles de nacimiento15. No sucede lo mismo en relación con Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina -hermanos de la víctima-, dado que aunque se allegaron los registros civiles de nacimiento, debió demostrarse que dependían económicamente de la joven Sara Tatiana Tavera Ospina. Al respecto nada dijeron los testigos, pues Alicia Ríos Herrera ni Neyer Daniel Reyes Álvarez16 indicaron que Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina dependieran exclusivamente de su hermana, por lo que, clarificada dicha situación procede la Sala a analizar, de acuerdo con lo probado el valor del lucro cesante.

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o Sobre el particular, debe partirse de la labor desempeñada por la occisa, quien en efecto, ostentaba capacidad productiva y trabajaba en la empresa "Visión Imagen" en la que percibía el salario mínimo; frente a lo que se insiste, contrario a lo sostenido por el a quo, se probó con la certificación de la citada empresa, cuya autenticidad no fue cuestionada en el curso del incidente y además, no podía el a quo exigir a manera de tarifa legal prueba diferente ni señalar que no se probó que la joven trabajara allí o en una empresa de telefonía.

15 Folios 57 y ss. ibídem. Se trata de los registros civiles de nacimiento de la joven

señalar que no se probó que la joven trabajara allí o en una empresa de telefonía.

15 Folios 57 y ss. ibídem. Se trata de los registros civiles de nacimiento de la joven Sara Tatiana Tavera Ospina y la menor A.V.R.T.10 De otro lado, para la Sala es evidente que Sara Tatiana Tavera Ospina era quien velaba por el sostenimiento de su menor hija y de su progenitora, como se evidenció con los testimonios rendidos por Alicia Ríos Herrera y Neyer Daniel Reyes Álvarez17, quienes al unísono señalaron la dependencia Al respecto, el señor Reyes Álvarez refirió que tanto la menor A.V.R.T. como la señora Nelly Ospina García dependían económicamente de la joven Sara Tatiana, quien a su vez percibía los ingresos de su trabajo en la empresa "Visión y Acción Imagen"; afirmación corroborada por la señora Alicia Ríos Herrera21. En ese orden, es evidente que en razón del delito perpetrado, madre e hija de la occisa fueron afectadas, al fallecer a causa del accidente de tránsito la persona que velaba por ellas. Clarificado este aspecto, debe señalarse además que es necesario descontar un porcentaje de lo percibido por la víctima, como deducción de gastos personales de aquella al momento de liquidar el daño.

Radicado: 500016000000201100020 OI Procesado: Gregory Jair Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o

En este orden de ideas, como quiera que se acreditó que la joven Tavera Ospina cpnvivía con su hija y madre, para la Sala deben descontarse como gastos personales el veinticinco por ciento (25%) de lo devengado; de manera que la liquidación del lucro cesante partirá del setenta y cinco por ciento (75%) del salario percibido para el momento del deceso, que se distribuirá equitativamente entre la hija y la progenitora en la mitad de este valor para cada una. Igualmente, el lapso límite de manutención de la menor será hasta que cumpla la mayoría de edad y para la progenitora hasta el momento de supervivencia probable, desde la fecha de los hechos, es decir, 39 años, de acuerdo con la resolución número 1112 de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera

17 Record 11:49 y ss. de la audiencia del 26 de septiembre de 2013.11 de Colombia18. Ahora bien, para el momento de los hechos dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), la menor A.V.R.T. y la señora Nelly Ospina García tenían tres y cuarenta años, respectivamente y la edad probable de vida de ésta última, es hasta los setenta y nueve años. Así las cosas, se acreditó que el salario que devengaba la víctima para la fecha \ de su fallecimiento era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700); a la que debe descontarse el veinticinco por ciento (25%)

equivalente a ciento ocho mil cuatrocientos veinticinco pesos ($108.425) como gastos de manutención de la occisa, lo que implica una suma de trescientos veinticinco mil doscientos setenta y cinco pesos ($325.275). Conforme lo anotado, para la menor A.V.R.T. y su abuela Nelly Ospina García se destinará el cincuenta por ciento (50%) a cada una, es decir ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete punto cinco pesos ($162.637.5).

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o En ese orden, para tasar el lucro cesante que corresponde a la progenitora, de acuerdo con el monto fijado y la tabla de supervivencia probable,, la suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete punto cinco pesos ($162.637.5), se computa por treinta y nueve (39) años, equivalentes a cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses; lo que implica setenta y seis millones ciento catorce mil trescientos cincuenta pesos ($76.114.350), más el seis por ciento (6%) anual, hasta tanto se verifique el pago, de conformidad con el artículo 2232 del Código Civil.

En lo que se relaciona con la menor A.V.R.T., se tiene que para la fecha de los hechos tenía tres años y un mes de edad y por ende, multiplicada la suma de ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete punto cinco pesos

18 Para la fecha de los hechos - 16 de abril de 2007-, la menor A.V.R.T. y la señora Nelly Ospina García contaban con12

ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y siete punto cinco pesos

18 Para la fecha de los hechos - 16 de abril de 2007-, la menor A.V.R.T. y la señora Nelly Ospina García contaban con12 ($162.637.5) por ciento setenta y nueve (179) meses que corresponde al lapso que fal ta para que cumpla la mayoría de edad; implica un valor de veintinueve millones ciento doce mil ciento doce pesos ($29.112.112), a título de lucro cesante que igualmente, deberá ser actualizada y por ende, se aplicará el seis por ciento (6%) anual, hasta tanto se verifique el pago, de conformidad con el artículo 2232 del Código Civil. A dicho monto, debe descontarse, la suma de pcho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($8.673.996), reconocida por la compañía de Seguros La Previsora por concepto de indemnización por muerte a favor del señor Neyer Daniel Reyes Álvarez en su condición de representante legal de la menor A.V.R.T., dadas las coberturas y deducibles pactados en el contrato de seguro. Dicha cancelación se acreditó en audiencia efectuada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante orden de pago N° 1650014154 y recibo de indemnización de siniestro N° 40714-07-25 19, al igual que con el testimonio del señor Reyes Álvarez, quien manifestó que recibió la referida suma y entregó parte de ella a la mamá de la víctima Nelly Ospina García24.

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Procesado: Gregoty Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o

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Procesado: Gregoty Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o En ese orden, la Sala revocará parcialmente la decisión impugnada y condenará al pago de las sumas señaladas al sentenciado Valderrama Murillo, por concepto de lucro cesante. 2.3. De los perjuicios morales.

En relación con los perjuicios morales, el recurrente adujo que el a quo no tuvo en cuenta la afectación causada a la menor A.V.R.T., sin aclarar a quien debía cancelarse dicho valor, frente a lo que juicio de la Sala están legitimados para reclamar su hija, madre y hermanos, en cuanto acreditaron el parentesco.

19 Ver folios 124 y ss. del cuaderno principal.13 Al respecto en el fallo impugnado, el Juzgador fijó veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los que se indicó debía descontarse la suma de ocho millones seiscientos setenta y tres mil novecientos noventa y seis pesos ($8.673.996) que reconoció la compañía de seguros "La Previsora" por concepto de indemnización por muerte. Para la Sala, es evidente que el aludido monto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta ínfimo, pues al tratarse de la pérdida de un ser querido, surge evidente que produjo en las aludidas víctimas

sentimientos de dolor, tristeza y angustia que perduran en el tiempo; lo que impone modificar dicha determinación, en el sentido de incrementar el valor fijado por el Juzgador. Sobre el particular, deben tenerse en consideración los criterios que establece el artículo 97 del Código Penal, es decir, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Al respecto, ha señalado el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo25:

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o "Los perjuicios morales subjetivos, igual que los materiales deben aparecer demostrados procesalmente (...) por tanto, es errónea la doctrina que sostiene que los perjuicios morales subjetivos no pueden ser probados; que ellos se presumen solo respecto de los parientes más próximos y que su cuantificación está sometida a la más absoluta arbitrariedad del juez. Lo que acontece es que por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido cabría decir que el vínculo del parentesco es un buen indicio para inferir por demostración directa la existencia del daño moral. Lo que acontece es que ante la ausencia de pruebas adicionales que demuestren la intensidad del perjuicio, sólo cabrá ordenar la reparación simbólica mediante el otorgamiento de una suma mínima".

En el caso, la menor A.V.R.T., la señora Nelly Ospina García y Brayan Hernando

y Juan José Noguera Ospina padecieron dolor y tristeza por la ausencia de su madre, hija y hermana, luego, exisitió perjuicio moral que debe ser valorado de forma equitativa, de acuerdo con el grado de parentesco.14 En ese orden considera la Sala que Gregory Jair Valderrama Murillo debe cancelar como perjuicios morales treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la menor A.V.R.T., y otra suma igual con destino a la señora Nelly Ospina García y, para cada uno de los her manos Brayan Hernando y Juan José Noguera Ospina el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valores en los que se tendrá en cuenta el momento de la cancelación; en lo que se modificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, i RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente el fallo de incidente de reparación integral proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, el trece (13)15

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Procesado: Gregory Jair

Valderrama Murillo Delito: Homicidio culposo Decisión: Revocar parcialmente y/o de mayo de dos mil catorce (2014), en contra de Gregory Jair Valderrama Murillo, a quien se ordena cancelar por concepto de lucro cesante a favor de

Nelly Ospina García, la suma de setenta y seis millones ciento catorce mil trescientos cincuenta pesos ($76.114.350) y a favor de la menor A.V.R.T., en la suma de veintinueve millones ciento doce mil ciento doce pesos ($29.112.112); las que serán actualizadas con el incremento del seis (6%) por ciento anual hasta que se verifique el pago. Segundo. Modificar la sentencia recurrida, en el sentido de fijar los perjuicios morales en treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Nelly Ospina García; treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de la menor A.V.R.T.; diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Brayan Hernando Noguera Ospina y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Juan José Noguera Ospina, en los términos referidos en la parte motiva de la providencia. Tercero. Confirmar en lo demás la decisión impugnada. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase,

WmPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada16EN USO DE PERMISO"

MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

Magistrado

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