TSDJ VVC SP - 500016000000 2011 00039 01-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2011 00039 01-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de extinción de la sanción penal a Pablo Cesar Díaz Medina1.
II. ANTECEDENTES.
Pablo Cesar Díaz Medina, fue condenado2 a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, impuesta en sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil once ( 2011), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
1 Expediente digital 1.5. AUTO 123 15-01-2021 NIEGA EXTINCIÓN SANCION PENAL. 2 Expediente digital 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó extinción de pena Pablo Cesar Díaz Medina
Delito: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó extinción de pena Pablo Cesar Díaz Medina Concierto para delinquir agravado
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 242 de 2021Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Condenado: Pablo Cesar Díaz Medina Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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Se le negó la suspensión condic ional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le concedió a Pablo Cesar Díaz Medina el beneficio de la libertad condicional, e impuso como periodo de prueba veinticinco (25) meses y trece (13) días3.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (20 18) revocó la libertad condicional concedida a Pablo Cesar Díaz Medina e informó a las autoridades que era requerido para el cumplimiento de la pena impuesta en este radicado. Decisión que cobró ejecutoria el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
dieciocho (2018)4.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El cuatro (4) de enero de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor petición de extinción de la pena por haber transcurrido el tiempo fijado como periodo de prueba al conceder la libertad condicional al penado y haber cumplido las obligaciones impuestas para tal fin5.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El quince (15 ) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, neg ó la solicitud de extinción de la sanción penal realizada por Pablo Cesar Díaz Medina.
3 Expediente digital. 1.2. AUTO 28-02-2014 CONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL. 4 Expediente digital. 1.3. AUTO 27-02-2018 REVOCA LIBERTAD CONDICIONAL. 5 Expediente digital. 1.4. SOLICITUD EXTINCIÓN DE PENA.Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Condenado: Pablo Cesar Díaz Medina Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
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Indicó el a quo que a Pablo Cesar Díaz Medina le fue revocada la libertad condicional que le había sido otorgada, precisamente por cuanto durante el periodo de prueba incurrió en una nueva conducta penal, por lo cual la solicitud de liberación definitiva resulta a todas luces improcedente.
Adicionalmente, sostuvo que no ha operado el fenómeno de la prescripció n de la
de prueba incurrió en una nueva conducta penal, por lo cual la solicitud de liberación definitiva resulta a todas luces improcedente.
Adicionalmente, sostuvo que no ha operado el fenómeno de la prescripció n de la sanción penal, al presentarse la interrupción del artículo 90 del código penal . Adujo que desde la fecha en la que fue otorgada la libertad condicional, esto es, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) comenzó a contar el término de cinco (5) años de prescripción, pero este se vio interrumpido por la privación de la libertad del sentenciado, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando incurrió en otros delitos, significando que la falta de ejecución de la sentencia no es por decidía del estado, sino porque resulta imposible la ejecución de dos penas de manera simultánea.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y q ue, en su lugar, se extinga la pena impuesta.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la revocatoria de la libertad condicional, tuvo lugar el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2 018), cuando ya había transcurrido el periodo de prueba para los términos de la prescripción de la sanción penal.
De otra parte, sostiene que en su caso no operó la interrupción de la prescripción de la sanción penal, por cuanto fue privado de la libertad para cumplir la pena por otro proceso y no por este6.
penal.
De otra parte, sostiene que en su caso no operó la interrupción de la prescripción de la sanción penal, por cuanto fue privado de la libertad para cumplir la pena por otro proceso y no por este6.
6 Expediente digital 1.7. MEMORIAL SUSTENTACIÓN RECURSOS.Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Condenado: Pablo Cesar Díaz Medina Delito: Concierto para delinquir agravado
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Mediante auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el a quo negó la reposición, concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación7.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta a Pablo Cesar Díaz Medina.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) la prescripción de la sanción penal y su interrupción y, ii) el caso en estudio.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) la prescripción de la sanción penal y su interrupción y, ii) el caso en estudio.
5.3.1. Prescripción de la sanción penal.
La prescripción ha sido reconocida por la jurisprudencia como «la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el período de tiempo fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia
7 Expediente digital 1.8. AUTO 539 04-03-2021 NIEGA REPOSICIÓN CONCEDE APELACION.Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
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a su potestad represiva por el transcurso del tiem po, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta»8.
Es pues , una sanción a la inoperancia del Estado para sancionar y/o lograr el cumplimiento efectivo de las penas impuestas por la autoridad judicial a los ciudadanos infractores de la ley penal , conforme sentencia dictada dentro de un proceso de esa índole.
El artículo 89 del código penal , regula lo concerniente a la prescripción de la sanción penal y su términos, al prever que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en
El artículo 89 del código penal , regula lo concerniente a la prescripción de la sanción penal y su términos, al prever que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
Por su parte, el artículo 90 de la misma codificación consagra que el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión STP15343 -2015, radicado 82643 del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), sostuvo:
«Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró:
(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso de l tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés . Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato
acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridade s para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento
8 Corte Constitucional C-997 de 2004.Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
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del responsable penalmente , debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapaci dad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró:
“La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el perio do de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.9
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en
que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. (Destaca la Sala).
Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenato ria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.»
5.3.2. Del caso en estudio.
Como primera medida, y en atención a los argumentos expuestos por el impugnante, la Sala advierte al penado que, en lo que concierne al primer reproche expuesto, esto es, que no se tuvo en cuenta que la revocatoria de la libertad condicional, tuvo lugar el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cuando ya había transcurrido el periodo de prueba, esta situación no tiene incidencia en el objeto del debate, pues este aspecto en su proceso de ejecución ya fue superado.
En efecto, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le concedió a Pablo Cesar
9 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, le concedió a Pablo Cesar
9 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
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Díaz Medina el beneficio de la libertad condicional, e impuso como periodo de prueba veinticinco (25) meses y trece (13) días.
Periodo en el que incumplió los compromisos adquiridos, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) revocó la libertad condicional concedida a Pablo Cesar Díaz Medina e informó a las autoridades que era requerido para el cumplimiento de la pena impuesta en este radicado. Decisión que cobró ejecutoria el primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), pues ni el sentenciado ni su defensa la recurrieron, demostrando con ello su complacencia con la misma, lo que impide que ahora pretenda discutir esa situación.
Ahora, en lo que concierne al tiempo transcurrido para efectos de la prescripción de la sanción penal, de manera acertada el a quo tomó su contabilización a partir del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la que le fue concedida la libertad condicional a Pablo Cesar Díaz Medina, siendo interrumpido dicho lapso el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) cuando
concedida la libertad condicional a Pablo Cesar Díaz Medina, siendo interrumpido dicho lapso el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) cuando incurrió en un nu evo comportamiento delictivo por el que en la actualidad se encuentra descontando pena.
De lo anterior se desprende que, los cinco (5) años que consolidan el lapso de prescripción, no alcanzaron a concretarse, pues se insiste fue interrumpido, como ya se dijo por la comisión de otro delito y la consecuente privación de la libertad por cuenta de ese proceso, seguido con el radicado 50 001 60 000 2016 00091 00, en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agrav ado en concurso con concierto para delinquir y homicidio tentado.
Ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en asuntos similares a este que «no puede atribuirse al Estado negligencia o desidia en cuanto a la aplicación de la pena deRadicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
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prisión que Preciado Totena tiene pendiente, pues como lo aludió el Juzgado a quo, se hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción.10»
Así pues, no es posible considerar como lo pretende el sentenciado que el término
hacía materialmente imposible dado que actualmente se halla cumpliendo otra sanción.10»
Así pues, no es posible considerar como lo pretende el sentenciado que el término de prescripción continúe contabilizándose mientras se encuentra privado de la libertad descontando otra pena, pues la imposibilidad de lograr el cumplimiento de la pena impuesta en este radicado, no es atribuible al Estado , advirtiéndose como lo destacó el a quo imposible purgar las dos penas privativas de la libertad simultáneamente.
Con todo, la condena original por la que aquí se procede constituye un requerimiento judicial pendiente de su cumplimiento.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta al sentenciado, por cuanto no se ha consolidado el término prescriptivo , en consecuencia, se confir mará la decisión del quince (15 ) de enero de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la extinción de la sanción penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el quince (15 ) de enero de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la extinción de la sanción penal impuesta a Pablo Cesar Díaz Medina , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
de Seguridad Acacías, Meta, que negó la extinción de la sanción penal impuesta a Pablo Cesar Díaz Medina , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10 C.S.J. STP17217-2015, radicación 82445 del 10 de diciembre de 2015.Radicado: 50001 60 00 000 2011 00039 01
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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado