TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 0002501-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 0002501-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Esneider Ramírez Jalabe.
II. ANTECEDENTES.
Esneider Ramírez Jalabe, fue condenado por hechos ocurridos en el año dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil dieci siete (2017), a la pena de doscientos veintiséis (226) meses de prisión, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 50001 60 00 000 2014 00025 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó permiso de 72 horas Esneider Ramírez Jalabe Homicidio agravado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó permiso de 72 horas Esneider Ramírez Jalabe Homicidio agravado y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 278 de 2022Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
Condenado: Esneider Ramírez Jalabe Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
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homicidio agravado, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Esneider Ramírez Jalabe, como quiera que no ha cumplido el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta.
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Despacho no
que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta que el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres ( 1993), perdió vigencia en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que no le era exigible cumplir el 70% de la sanción.
Cuestionó además que la a quo hubiera negado el permiso admi nistrativo cuando el centro penitenciario expidió resolución favorable para salir del establecimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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Mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), la a quo no repuso su decisión, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
Tan solo hasta el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) se remitió la actuación al Tribunal, con constancia del Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
(2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por no cumplir Esneider Ramírez Jalabe el setenta por ciento (70%) de la pena.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el prob lema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) el caso concreto.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, preceptúa:
«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba o restrinja la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.
5.3.2. Del caso concreto.
El sentenciado Esneider Ramírez Jalabe solicita se revoque el auto emitido el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el juzgado ejecutor y, en su lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo, al estimar que no es menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena que le fue impuesta por el juez de conocimiento.
Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la
menester que descuente el setenta por ciento (70%) de la pena que le fue impuesta por el juez de conocimiento.
Para zanjar tal cuestión, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la Ley 65 de mil novecientos noventa y tres (1993) que establece:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la re gularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»
Acorde a ello, debe recalcar la Sala que la función de las autoridades penitenciarias es la de certificar si la persona cumple los requisitos atrás referidos y, de ser del caso, informarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
de seguridad, único encargado de otorgar el beneficio, dada la reserva judicial a que alude el numeral 5° del artículo 38 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de dos mil dos (2002), a través de la cual declaró la exequibilidad de la mentada disposición, indicó:
«[...] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena que en algunos casos pueden implicar una reducción de tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de condena.
Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, tienen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estás autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, n o ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la
Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; otros, n o ser un reincidente; haber indemnizado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.
En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones establecidas legalmente -, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusi ón. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a
de constatar personalmente dicho certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.
De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades jud iciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación delRadicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación. […] El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución. De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello si comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.
En virtu d de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»
Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida
entre los diversos órganos del poder público.
En virtu d de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.»
Clarificado lo anterior, y en punto a la vigencia de la modificación introducida por la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), que exige descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta a condenados por delitos de competencia de la Justicia Especializada, aspecto en el que gira la alzada propuesta, esta Corporación estima que le asiste razón a la juez a quo, en la medida que si bien el artículo 49 de la mentada disposición previó una vigencia máxima de ocho (8) años para los juzgados penales del circuito especializado, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, a tono de lo previsto en el artículo 46 de la ley 1142 de dos mil siete (2007), es dable exigir el descuento efectivo del setenta por ciento (70%) de la sanción.
Tal interpretación, fue plasmada por la Corte Constitucional en la sentencia inhibitoria C-387 de dos mil quince (2015), donde a propósi to del permiso de hasta de setenta y dos (72) horas, indicó:
«16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la mo dificación introducida al artículo 147 numeral 5° del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió
Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre constitucionalidad.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró que los cargos planteados carecían de especificidad por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustenta por qué es considerada».
En igual sentido, por vía de tutela la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en decisión STP 13443-2016, radicación 88122 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), M.P Dr. José Luis Barceló Camacho, precisó:
«Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso ad ministrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite
observaron la normatividad relativa a la concesión del permiso ad ministrativo solicitado, de suerte que, la decisión desfavorable por ausencia del requisito objetivo consagrado en la norma que rige la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en -cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, habiéndose precisado por parte de los accionados que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 añ os para los Jueces Penales del Circuito Especializados, al haberse prorrogado indefinidamente su existencia, por virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena.
En ese sentido, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los accionados en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la aplicación si stemática de la norma, resolvieron el asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron e ste asunto no
asunto dentro del ámbito de su competencia como administradores de justicia, criterio que no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron e ste asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegitimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede util izarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tu tela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.»
Bajo tal orden de ideas, esta Corporación estima que la interpretación que realizó el despacho ejecutor del artículo 147 de la ley 65 de mil novecientosRadicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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noventa y tres (1993), incluida la modificación que se efectuó por el artículo 29 de la ley 504 de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), resulta correcta, por lo que ninguna irregularidad se advierte en el auto revisado.
En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación en lo que fue objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal
En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación en lo que fue objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Esneider Ramírez Jalabe.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicado: 50001 60 00 000 2014 00025 01
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