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TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00070 01-(23-03-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00070 01-(23-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1

Radicación: 500016000000201400070 01

Procedencia: Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Acacias - Meta Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro

Apelación: Sentencia anticipada

Decisión: Confirma Aprobado: Acta N. 0 3 8

Fecha: 2 3 MAR 2018

Lectura: 0 6 ABR 2018

I. DECISIÓN.

Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Edgar Aguilar Guiza2 , en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta, por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron el trece (13) de diciembre de dos miltrece (2013), eninmediaciones de la vereda Los Andes, corregimiento de Piñalito, municipio deVista Hermosa - Meta, cuando se desplazaba Luis Alvaro Pardo Pardo en compañía de Bernardo Pardo y

Radicado: 50001600000020140007O 01 Procesados: Edgar

Aguilar Guizay Yornev Guiza Galeano Delito: Extorsión en la

modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma fueron sorprendidos por un sujeto encapuchado que les apuntó con arma de fuego, quien se apoderó de dos millones novecientos mil ($2.900.000) pesos, las cuchillas de una guadaña, una lima, tres teléfonos celulares; al igual que les exigió la suma de treinta millones ($30.000.000) de pesos para no declararlos objetivo militar de los para mi lita res, de la que acordaron cancelar inicialmente, dieciocho millones ($18.000.000) de pesos y quedó

1 La Magistrada Ponente asumió el cargo el 1 de abril de 2017. 2 El nuevo defensor de Yorney Guiza Galeano igualmente instauró recurso de apelación, pero desistió el 13 de marzopendiente el saldo de doce millones ($12.000.000) de pesos. El tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), a través de un policía judicial que se hizo aparecer como familiar de las víctimas, se acordó y produjo el encuentro a las dos (2) de la tarde con dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta3 , los que fueron capturados y se identificaron como Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, se

legalizaron las capturas de Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano. La Fiscalía les imputó el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 27, 239 inciso segundo, 240 numeral 10, 244 y numeral 3 del 245 del Código Penal, cargos que Yorney Guiza Galeano aceptó en su totalidad, mientras que la aceptación de Edgar Aguilar Guiza fue parcial, esto es, solo cobijó el punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Seguidamente, se impuso a los procesados medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por solicitud de la

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Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma Fiscalía y se decretó la legalidad de la Incautación y la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de la motocicleta4 .

El seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), la fiscalía presentó escrito de acusación5 y, el dos (2) de abril siguiente solicitud de preclusión a favor de Edgar Aguilar Guiza por el delito de hurto calificado y agravado 6 ;

conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta, autoridad judicial que verificó la legalidad del allanamiento el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 20047 , y emitió fallo el veintidós (22) de agosto del mismo año8 .

IV. SENTENCIA APELADA.

En audiencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta, consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y, extorsión agravada en la modalidad de tentativa en concurso con hurto calificado y agravado, respectivamente9 . Los punibles en mención, los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 10 y la aceptación de cargos de los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

4 Ver folios 5 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 5 Ver folios 3 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Ver folios 214 a 216 ibídem. 7 Ver folios 266 y 267 ibídem. 8 Ver folios 278 y ss. ibídem. 9 Ver folios 278 y ss. ibídem. 10 Se trata del informe de investigador de campo de fecha 5 de febrero de 2014, álbum fotográfico de los elementos

8 Ver folios 278 y ss. ibídem. 9 Ver folios 278 y ss. ibídem. 10 Se trata del informe de investigador de campo de fecha 5 de febrero de 2014, álbum fotográfico de los elementos inrantaHnc pntrpvictnc rpnHíHac nnr lac vírtimac stprmnrta pntrp ntracRadicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma Para efectuar el proceso de dosificación punitiva respecto de Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano, el Juzgador partió de la sanción contemplada en los artículos 244, numeral 3 del 245 y 27 del Código Penal, sin el incremento previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, en razón de la aceptación de cargos, esto es, setenta y dos (72) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como no fueron imputadas circunstancias de menor ni mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre setenta y dos (72) y ciento dos (102) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión respecto de Edgar Aguilar Guiza y multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en los aspectos contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño causado, la necesidad de la pena y la función que debe cumplir, en razón a que, prevalido por la confianza y amistad depositada por las víctimas encaminó su actuar a obtener provecho ¡lícito, a través de amenazas contra su vida, el que como "deplorable", pues aún después de capturado continuó "amedrantando" a sus víctimas y familia. En relación con Yorney Guiza Galeano, tuvo como pena base la anterior e indicó que concurría la conducta punible de hurto calificado y agravado establecida en los artículos 239, inciso segundo del 240 y numeral 10 del 241 del Código Penal, razón por la que incrementó en treinta y seis (36) meses, para una sanción definitiva de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión enla modalidad de tentativa y otro

Decisión: Confirma

De otra parte, negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes incursionen en esta clase de conductas. Así mismo, ordenó el comiso de la motocicleta de placa ISU-28D, tras considerar, que se reunían las exigencias previstas por el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 y, dispuso igualmente, la ruptura de la unidad procesal, a efecto de resolver la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía en favor de Edgar Aguilar Guiza por el delito de hurto calificado y agravado11.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor de Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano interpuso recurso de apelación, en el que solicitó modificar la sanción penal impuesta a sus prohijados y concederles la prisión domiciliaria12. Indicó que no compartía la dosificación punitiva realizada por el Juez fallador y solicitó la inaplicación del incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues precisó que, aunque respecto del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo que va de setenta y dos (72) a ciento dos (102) meses de prisión, no partió del mínimo ni realizó la reducción del cincuenta (50%) por ciento por la aceptación de cargos; aspectos que conllevarían a que la sanción se

estableciera en treinta y seis (36) meses y no, en ochenta y cuatro (84) meses de prisión. Esgrimió que, como la pena no superaría los cuatro (4) años de prisión establecidos por el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma de la Ley 1709 de 2004, aplicable por favorabilidad, sus representados se

11 Ver folios 279 y ss. del cuaderno original 1 del Juzgado de Conocimiento. Ver folios 7 Q 0 v ss fiel niademo Hel lii-zaíirln Hp Pruinrimi^ntr»harían acreedores a dicho sustituto penal. Agregó que, en relación con Yorney Guiza Galeano resultaba procedente efectuar un incremento por el concurso con el delito de hurto calificado y agravado y tasar la pena definitiva en setenta y dos (72) meses de prisión, lo que le permitiría gozar de la prisión domiciliaria13. De otra parte, solicitó la devolución de la motocicleta marca Bajaj, línea pulsar de placas ISU-28D, objeto de comiso, en razón a que, si bien, aparecía registrada a nombre de Yorney Guiza Galeano, su progenitor Luis Armando Guiza Aguilar era copropietario y quien respondía por la deuda, a 'lo que se sumaba que desconocía la conducta en que resultó involucrado el rodante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200414, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200414, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta.

2. Del desistimiento del recurso de apelación.

El trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el nuevo defensor de Yorney Guiza Galeano presentó escrito, mediante el cual, en calidad de recurrente, desiste del recurso de apelación interpuesto previamente contra la sentencia condenatoria proferida en el asunto de la referencia y solicitó

13 En sustento, citó la sentencia número 33254 del 27 de febrero de 2013 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 14 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito V de las sentencias nroferidas ñor los mnnirinales He 1 mismo Hictríto ”7

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro

Decisión: Confirma enviar la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad15. El artículo 179 F de la ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 97 de la ley 1395 de 2010, establece: "Artículo 179 F. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida". De manera que como es potestativo de las partes interponer los recursos que establece la ley para controvertir las decisiones, al igual que desistir de los mismos, esta Sala de Decisión admitirá el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, presentado por el defensor de Yorney Guiza Galeano, conforme lo dispuesto en el artículo 179 - F de la ley 906 de 2004.

3. Del caso concreto.

Como el recurrente cuestiona la dosificación punitiva y la negativa del a quo en conceder a Edgar Aguilar Guiza la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, abordará la Sala seguidamente dichos planteamientos de forma separada. 3.1. De la dosificación punitiva. Se plantea por el recurrente la modificación de la sanción privativa de la libertad en cuanto aduce que se debió imponer el mínimo de setenta y dos (72) meses establecido para el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sin el incremento punitivo previsto por el artículo 14 de la Ley 890

de 2004 y sobre éste, realizar la reducción por la aceptación de cargos efectuada por los procesados.

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15 Ver folios; 104 v ss Hel niarlemo riel Tribunal8

Decisión: Confirma Inicialmente, debe advertir la Sala que los extremos punitivos en que se movió el juzgador a efecto de imponer la sanción penal a-Aguilar Guiza por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, fueron de setenta y dos (72) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de mil quiniento s (1.500) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, sin el incremento punitivo establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; luego, erró el recurrente al solicitar su inaplicación, cuando lo cierto es que dicha norma no se tuvo en consideración.

Ahora, en relación con el incremento del mínimo necesario resulta partir de lo establecido por el artículo 61, inciso tercero del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes,

la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al tallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el má ximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponerRadicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro

Decisión: Confirma

16 ^pntpnria H P £ H P innín dp 9006 radirado 94^7S M P Alfredo Gómez Quintero.9 en tales hipótesis-, el máximo de la pena."

Analizada la dosificación punitiva que efectuó el a quo, se advierte ¡nidalmente, que se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre setenta y dos (72) y ciento dos (102) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dado que no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad y fijó la pena en ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales m ensuales vigentes a Edgar Aguilar Guiza. Para fundamentar dicho aumento del mínimo, aludió a la gravedad de la conducta que evidenció de las circunstancias que rodearon los hechos, al punto que resaltó el grado de "amistad y confianza" que había entre Guiza Galeano y sus víctimas, circunstancia que fue aprovechada para perpetrar el delito, al igual que se efectuaron amenazas, incluso, luego de producida su aprehensión; a lo que sumó la necesidad de la pena y la función que debe cumplir17. A dicho quantum, no disminuyó proporción alguna por aceptación de cargos, dada la expresa prohibición legal establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así las cosas y por las razones expuestas, encuentra la Sala que no asiste razón al recurrente en su inconformismo y por ende, se confirmará la sentencia impugnada en relación con Edgar Aguilar Guiza. 3.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Otra de las inconformidades del defensor de Aguilar Guiza frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en efecto, en razón del tránsito

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma legislativo, debe analizarse la situación de los procesados bajo la óptica de la ley que resulte más favorable, como lo planteo acertadamente la defensa.

17 EVJir» OS5 \¡ OSA HpI nioHpmn HpI IiitosiHa Hp Prmfwimipntn10 El impugnante plantea su disenso frente a la postura del a quo, quien tuvo en cuenta para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que excluye de beneficios y subrogados penales a quienes cometan el delito de extorsión. Sobre el particular, esta Corporación debe señalar que en efecto, el artículo 63 del Código Penal -sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-, establece los presupuestos para la procedencia de esta medida sustitutiva de privación de la libertad. El primero de ellos, exige que el quantum punitivo impuesto sea inferior a tres (3) años de prisión y el segundo que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, al igual que la modalidad y gravedad de

la conducta punible indiquen que no existe necesidad de ejecutar la pena. La acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en la constatación del subjetivo, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la pena impuesta a Edgar Aguilar Guiza fue de ochenta y cuatro (84) y ciento veinte (120) meses de prisión a su compañero de causa, respectivamente, aspecto que torna inviable la Concesión del subrogado penal. Así mismo, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta a los implicados supera el límite de cuatro (4) años señalado por el11 artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo ¡>9 de la Ley 1709 de 2014; a lo que se suma que los artículos 26 de la Ley 1121 de 200618 y 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709

1709 de 2014; a lo que se suma que los artículos 26 de la Ley 1121 de 200618 y 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, del delito de extorsión y, ésta última disposición excluye también la conducta punible de hurto calificado. De manera que, al no reunirse el requisito objetivo y encontrarse los delitos de extorsión y hurto calificado incluidos en la lista de conductas excluidas de la concesión de subrogados penales, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva tal y como lo indicó el a quo y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo al arraigo familiar y social de los sentenciados. 3.3. De la prisión domiciliaria. Frente a los planteamientos del recurrente debe clarificarse inicialmente que el parámetro objetivo que debe tenerse en cuenta es el mínimo fijado en la ley para el delito por el que se procede y no la sanción imponible, como lo entendió desacertadamente. El artículo 38 de la Ley 599 de 200019 establece como primer requisito que la sentencia que se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, aspecto que no se cumple en el presente caso, en cuanto Aguilar Guiza fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, cuyos extremos mínimos

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro

Decisión: Confirma

Radicado: 500016000000201400070 01 Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma corresponden a setenta y dos (72) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, monto evidentemente superior a los cinco (5) años que establece la norma.

18 “Artículo 26 Ley 1 1 2 1 de 2006. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria co mo sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siemnre aue esta sea eficaz”.12 Por su parte, el artículo 38 B del Código Penal, que adicionó al estatuto represor el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, se tiene que establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos;

  1. que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 del 2000 y, iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.

En ese orden, aunque se cumple el presupuesto objetivo pues la pena mínima no supera los ocho (8) años de prisión, lo cierto es que se trata de una conducta incluida expresamente en el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, aunado a la prohibición que en similar sentido, establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De manera que, no había lugar a otorgar esta medida, como acertadamente lo consideró el a quo, razón por la que se confirmará dicha determinación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Admitir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Yorney Guiza Galeano contra la decisión del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias - Meta. Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Promiscuo13

Radicado: 500016000000201400070 OI

Procesados: Edgar Aguilar Guiza y Yorney Guiza Galeano

Delito: Extorsión en la modalidad de tentativa y otro Decisión: Confirma Municipal de Acacias - Meta contra Edgar Aguilar Guiza, por la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. Magistrado Magistrada

FROI ¿ y ) EN USO DE PERMISO.

NARANJO MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO

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