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TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00085 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00085 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía , contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, en la que absolvió a Jhon Ja iro Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla, Alix Alirio Barragán Vargas y Leonardo Cabrera Vargas de los delitos de concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

II. HECHOS

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesados:

Delitos: 50001 60 00 000 2014 00085 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla, Alix Alirio Barragan Vargas y Leonardo Cabrera Vargas Concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

Lectura de decisión:

Vargas y Leonardo Cabrera Vargas Concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 640 de 2021

Declara desierto Dieciséis (16) de diciembre de 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

Procesado: Jhon Jairo Guevara Vallecilla y otros Delito: Concierto para delinquir y otro

Decisión: Declara desierto

2 Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1

«Se presentan en el municipio de Acacias desde el año 2012, con la presencia de un grupo armado al margen de la Ley denominado Bloque Meta, el cual de acuerdo a entrevistas y actos investigativos se tiene que incorpora menores de edad para engrosar sus filas mediante engaños y con la provisión de sustancias estupefacientes, em un principio se sostuvo que el inmueble ubicado en el barrio Juan Mellao, diagonal al Cementerio del municipio era el sitio empleado para la comercialización de alucinógenos, que allí contactaban los menores, los inducían a la adicción y al ingreso del grupo delincuencial, una vez reclutados eran llevados a cumplir los propósitos ilícitos de la banda criminal como prestar guardia, portar armas, sostener combates con otros grupos al margen de la Ley y si pretendían escapar les dan de baja.

Luego se establece que los habitantes del inmueble es BRENDA JULIETH PARDO VALLECILLA, pareja sentimental de alias IGUANO reconocido integrante de la

con otros grupos al margen de la Ley y si pretendían escapar les dan de baja.

Luego se establece que los habitantes del inmueble es BRENDA JULIETH PARDO VALLECILLA, pareja sentimental de alias IGUANO reconocido integrante de la agrupación, sus hermanos JUAN PABLO GUEVARA VALLECILLA y JHON JAIRO GUEVARA VALLECILLA, además su progenitora BARBARA VALLECILLA TEJADA, que son las personas encargadas en Acacias de activida des coordinadas de reclutamiento de jóvenes para la organización delictiva y emplean como fachada una casa en inmediaciones del cementerio y además de floristería es un expendio de estupefacientes en que mantienen y atraen a los menores para luego vincular los al Bloque Meta.

Finalmente, que también se encuentran vinculados con los hechos alias LLANERO, que es ALIX ALIRIO BARRAGÁN VARGAS y alias ANDRES identificado como LEONARDO CABRERA VARGAS, los cuales además pertenecen a la red sicarial de la banda criminal Bloque Meta , hacen limpieza u homicidios selectivos junto a alias COPETE, lo que motiva sus capturas y posteriores judicializaciones»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se realizaron ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante con sede en Villavicencio, Meta, las audiencias preliminares de legalidad de allanamiento y registro, legalización de captura formulación de imputación en contra de Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla y Alix Alirio Barragán Vargas , como presuntos

registro, legalización de captura formulación de imputación en contra de Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla y Alix Alirio Barragán Vargas , como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 del código penal), en concurso con el reato de uso de menores de edad en la comisión de

1 Folios 3 al 38 del cuaderno principal II.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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3 delitos (artículo 188 D del código penal), los cuales no fueron aceptados por los procesados.

Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.

En igual sentido, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Leonardo Cabrera Vargas por los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 2 del código penal), en concurso con el reato de uso de menores de edad en la comisión de delitos (artículo 188 D del código penal) , a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de domicilio3.

El veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) se radicó escrito de acusación4, y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito

El veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) se radicó escrito de acusación4, y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta 5, despacho que asumió el conocimiento de la actuación el treinta (30) de ese mismo mes y año y convocó a las partes para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el veintiocho (28) de febrero del mismo año6.

El cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta se declaró impedido para conocer de la actuación, por lo que fue remitido al Juzgado Segundo de esa misma especialidad que mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) avocó el conocimiento7.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) en los mismos términos de la imputación8.

2 Folios 45 y ss. del cuaderno principal I. 3 Folios 51 y ss. del cuaderno principal I. 4 Folios 1 al 8 del cuaderno principal I. 5 Folio 15 del cuaderno principal I. 6 Folio 16 del cuaderno principal I. 7 Folio 35 del cuaderno principal I. 8 Folio 89 a 95 del cuaderno principal I.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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4 El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), se realizó la audiencia preparatoria, en la cual fueron resueltas las solicitudes probatorias de las partes9.

El doce (12) de septiembre del dos mil catorce (2014) se instaló la audiencia de juicio oral, se escuchó la teoría del caso de las partes y se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas10. Luego de ello, fue escuchado el testimonio de cargo de Oscar Fernando Gacha Suta11.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) se escuchó a Diego Fernando Martínez Herrera, William Gutiérrez Saldaña y Estefanía López Hernández12.

El catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) se continuó con los testimonios de Juan Estaban Sepúlveda Arroyave y Carlos Arturo Morales Bermúdez13.

La diligencia se continuó el diecisiete (17) de julio de la misma anualidad14, sesión en la que se practicaron los testimonios de Yuly Andrea Guativa Soto y Estefanía López Hernández.

El veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Tercero de esa misma especialidad, ante quien el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) las partes renunciaron a los restantes testimonios.

9 Folio 110 del cuaderno principal I.

especialidad, ante quien el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016) las partes renunciaron a los restantes testimonios.

9 Folio 110 del cuaderno principal I. 10 1. Plena identificación de Juan Pablo Guevara Vallecilla 2.Plena identificación de Brenda Yulieth Pardo Vallecilla 3.Plena identificación de Barbara Vallecilla Tejada 4.Plena identificación Jhon Jairo Guevara Vallecilla 5.Plena identificación de Alix Alirio Barragán Vargas 6.Plena identificación de Leonardo Ca brera Vargas 7.Inexistencia de antecedentes judiciales de Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Yulieth Pardo Vallecilla, Bárbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla, Alix Alirio Barragán Vargas Y Leonardo Cabrera Vargas

8. El hecho de que Jhon Jairo Guevara Vallecilla es desmovilizado del grupo de autodefensas en Casibare – Meta siendo reinsertado a la vida civil 9. El estado de salud relacionado con la difusión física que presenta el señor Jhon Jairo Guevara Vallecilla 10.El hecho de que Leonardo Cabrera Vargas es desmovilizado del grupo de autodefensas 11.El hecho d que Alix Alirio Barragán Vargas es desmovilizado de la autodefensa. 11 Folios 129 del cuaderno principal I. 12 Folios 117 del cuaderno principal I. 13 Folios 176 del cuaderno principal I.

14Folios 210 del cuaderno principal I.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

Procesado: Jhon Jairo Guevara Vallecilla y otros Delito: Concierto para delinquir y otro

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5 El veinte (20) mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , profirió sentencia absolutoria en favor de Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla, Alix Alirio Barragán Vargas y Leonardo Cabrera Vargas por los delitos de concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos.15

Luego de referirse en extenso a la actuación procesal, la practica probatoria y los alegatos de las partes, consideró que respecto del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, se tiene que José Alfredo Méndez Lozano denunció la presunta utilización de menores por la agrupación ilegal armada Bloque Meta en el Municipio de Acacías, para lo cual fue escuchado el patrullero Oscar Fernando Gacha Suta, que sostuvo que la noticia criminal se generó el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se mencionó que el primero de ellos había sido vinculado a la organización en el año anterior y se le dio trato de menor de edad sin que lo fuera, falencia que llevó a la errada adecuación típica, y a pesar

había sido vinculado a la organización en el año anterior y se le dio trato de menor de edad sin que lo fuera, falencia que llevó a la errada adecuación típica, y a pesar de que existen indicios no se logró acreditar que exista una sola víctima menor de edad que fuera vinculada a la banda criminal.

Resaltó que la postulación de la fiscalía de absolución por esa conducta equivale al retiro de la acusación y la decisión no podía ser otra, en atención a lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), absolución perentoria, ante la carencia de un requisito objetivo del tipo penal, existencia de menor de edad.

15 Folios 3 al 38 del cuaderno principal II.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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6 Refirió que se mencionaron muchas persona s que incluso eran menores de edad, empero no se logró establecer quienes eran, cuáles eran sus nombres y la edad de ingreso a la organización, se emplean apodos para sus miembros lo que dificultó la individualización e identificación de las personas que l a integran. Razones por las que los procesados debían ser absueltos por ese cargo.

Seguidamente, describió e l delito de concierto para delinquir agravado e indicó que al proceso compareció el testigo Oscar Fernando Gacha Suta, patrullero de la policía nacional, encargado de recepcionar la denuncia presentada por José Alfredo Méndez Lozano, quien puso en conocimiento sobre la existencia de la

que al proceso compareció el testigo Oscar Fernando Gacha Suta, patrullero de la policía nacional, encargado de recepcionar la denuncia presentada por José Alfredo Méndez Lozano, quien puso en conocimiento sobre la existencia de la banda delincuencial Bloque Meta en el Municipio de Acacías, Meta, haciendo referencia a que lo vincularon mediante el ofrecimiento de estupefacientes, lo cual se esperaba corroborara, empero no compareció al juicio oral y público, por lo que sus señalamientos son de referencia.

Además, la información que verificó el deponente solo fue para establecer quienes eran los habitantes de la casa en el sector del cementerio de Acacías en la que funciona una tienda y floristería, hogar de la mayoría de los acusados pertenecientes a la familia Va llecilla, además que a los otros integrantes de la banda criminal, alias iguano, paisa medellín y llanero les fue realizadas entrevistas en las que se corrobora que son integrantes de una agrupación ilegal armada.

Adujo que, incluso declaró el investigador Diego Fernando Martínez con quien se constató que en la aludida municipalidad operaba una red de personas que delinquían como integrantes del bloque Meta, se refirió a alias Copete, a quien le siguió la pista, indagó sobre la existencia del grupo, sus redes urbanas, estableció la existencia de oficinas de cobro o sicarios, la existencia de una red encargada de la incorporación de jóvenes , entre las que se encontraban alias zarca, llanero y tatiana, quienes comparecieron al juicio.

Fue presentado como testigo William Gutiérrez Saldaña alias llanero, condenado

la incorporación de jóvenes , entre las que se encontraban alias zarca, llanero y tatiana, quienes comparecieron al juicio.

Fue presentado como testigo William Gutiérrez Saldaña alias llanero, condenado por concierto para delinquir, quien refirió que militaba en organización al margenRadicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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7 de la Ley desde los catorce (14) años, inicialmente con el ERPAC creado por alias Cuchillo, luego en el bloque Meta en el dos mil doce (2012) en el que escoltaba al comandante alias calamisco, refirió que las personas que se dedicaban a la incorporación de jóvenes les daban viáticos, entre los que se encontraba alias la zarca o tatiana y paisa medellín, entre otros, lo hacían en Acacías, Guamal y otros Municipios, que engañaban a los chinos con el dinero de los viáticos, que los comandantes del bloque Meta eran alias soldado, monstruo, cesar y calamisco; además que en Acacías la red urbana la dirigían alias kike, fermín y diablo, alias copete era sicario y que a los reclutadores les daban dinero aparte del sueldo por un muchacho, esto es, entre doscientos mil pesos ($200.000) y doscientos setenta mil pesos ($270.000).

Precisó que, fueron practicados los testimonios de la patrullera Stephania López Hernández, Juan Esteban Sepulveda Arroyabe alias paisa Medellín, el del intendente Carlos Arturo Morales Bermúdez, Yuli Andrea Guavita Soto alias

Precisó que, fueron practicados los testimonios de la patrullera Stephania López Hernández, Juan Esteban Sepulveda Arroyabe alias paisa Medellín, el del intendente Carlos Arturo Morales Bermúdez, Yuli Andrea Guavita Soto alias tatiana o la zarca, al igual que por el im pedimento formulado por su hom ólogo Segundo alias iguano identificado como Alexander Ramos Peña era el compañero sentimental de la procesada Brenda Yulieth Pardo Vallecilla, quien fue condenado por estos mismos hechos en sentencia del veintiocho ( 28) de ju lio de dos mil quince (2015).

Indicó que con los testimonios y la actividad de policía judicial se señaló la existencia de un grupo de personas comandadas por Alexander Ramos Peña alias iguano, Yuli Andrea Guavita Soto alias tatiana o la zarca, Juan Esteban Sepúlveda Arroyabe alias paisa Medellín y William Gutiérrez Saldaña alias llanero , entre otros mencionados con el alias, quienes estaban concertados para la realización de diversas conductas punibles como miembros del grupo al margen de la Ley bloque Meta, quienes constataron su existencia, las actividades que realizaban, donde operaban, frecuentaban la casa de la pareja sentimental de la procesada Brenda Yulieth Pardo Vallecilla, conocido como alias iguano, la cual estaba ubicada en inmediaciones del cementerio de Acacías, donde funcionaba una tienda y floristería, en la que se adujo se comercializaba con estupefacientes, sitio dondeRadicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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8 se afirmó reclutaban menores de edad, por lo que no existe duda de la conducta punible de concierto para delinquir.

Frente a la responsabilidad de los procesados, se refirió al conocimiento reivindicado que se requiere para emitir sentencia de carácter condenatoria, y que revisada cuidadosamente la actuación estableció que la Fiscalía no logr ó demostrar cómo los acusados están vinculados al grupo ilegal al margen de la Ley bloque Meta.

Adujo que el ente acusador señaló que los procesados estaban vinculados a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, homicidios e incluso el uso de menores o vinculación a la organización, pero con sus testigos, en su mayoría funcionarios de policía judicial no logró establecer c ómo estaban vinculadas cada una de las personas a bloque Meta, que rol cumplían, cuál era la estructura jerárquica de la cual dependían.

Resaltó que a pesar de que se hizo referencia a alias llanero o de Andres, no se pudo establecer que en realidad se trate de Leonardo Cabrera Vargas y Alix Alirio Barragán Vargas, quienes están vinculados a la actuación, pues los testimonios practicados en juicio no pudieron hacer una referencia concreta de que los procesados correspondían o no a los alias que otros referían, particularmente quienes al parecer pertenecían a esa organización.

Indicó que, lo mismo ocurrió con Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla y Brenda Julieth Pardo Vallecilla , última

quienes al parecer pertenecían a esa organización.

Indicó que, lo mismo ocurrió con Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla y Brenda Julieth Pardo Vallecilla , última quien fue la más nombrada en el juicio por ser la compañera sentimental de alias iguano y los demás por ser sus progenitores y hermanos, quienes habita ban en la misma casa, en la que se dijo se vendía estupefacientes, lo cierto es que fue objeto de allanamiento y no se incautó ningún tipo de sustancias, no hay investigación o seguimiento para establecer la comisión de ese delito.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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9 Agregó que, las verificaciones de los servidores públicos de la policía nacional en nada vinculan a la familia Vallecilla con el bloque Meta, pues solo se refieren a identificarlos, establecer su domicilio, pero no el papel que desempeñaban en la organización, lo cual encuentra soporte en el testimonio de Pascar Fernando Suta, quien indicó que en las verificaciones no encontró estupefacientes, menores de edad, armas ni uniformes, máxime que en el componente orgánico del bloque Meta no está la familia Vallecilla ni tampoco se hizo verificación alguna frente a Alix Alirio Barragan Vargas y Leonardo Cabrera Vargas.

Adujo que le asistía razón a la defensa al manifestar que se mantuvo la acusación en testigos de referen cia, pues los investigadores, pese a que manifestaron los

Alirio Barragan Vargas y Leonardo Cabrera Vargas.

Adujo que le asistía razón a la defensa al manifestar que se mantuvo la acusación en testigos de referen cia, pues los investigadores, pese a que manifestaron los hechos y circunstancias que les consta directamente, señalaron lo consignado en las entrevistas y denuncia de José Alfredo Méndez Lozano alias lara, información que no fue ratificada con actos investigativos posteriores.

Ahondó sobre la prueba de referencia y luego de ello resaltó que José Alfredo Méndez Lozano alias lara, no fue llevado al juicio por circunstancias ajenas al ente persecutor, y era el único que podía develar si los procesados eran las personas que estaban vinculadas con el actuar ilícito.

Finalmente precisó que al existir dudas frente a la vinculación de los procesados a la estructura criminal, deberá ser resuelta en favor d e los mismos y , en consecuencia, absolvió a Jhon Jairo Guevara Vallecilla, Brenda Julieth Pardo Vallecilla, Barbara Vallecilla Tejada, Juan Pablo Guevara Vallecilla, Alix Alirio Barragán Vargas y Leonardo Cabrera Vargas.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. De la fiscalía

El delegado fiscal impugna el fallo de primer grado, quien luego de referirse a los hechos denunciados por José Alfredo Méndez Lozano indicó que los motivos deRadicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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10 su inconformidad se sintetizan en la nulidad de la actuación, pues se presentaron vicios sustanciales que estructuran una indebida valoración y apreciación de la prueba producida en desarrollo del juicio oral, con lo cual se han quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, principio probatorio y de inmediación de la practica probatoria, lo cual resultó ser relevante y fueron trascendentes al momento de la emisión del fallo.

Refirió que la pretensión de nulidad se fundamenta, en primer lugar, en el principio de inmediación, pues el juez que ordenó y ante quien s e practicó las pruebas no fue el mismo que las valoró, sin que existiera circunstancia de fuerza mayor impeditiva para ello.

Resaltó que, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el cambio de Juez de Conocimiento en la etapa de juicio no conlleva a la declaratoria de nulidad, pues se requiere que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hagan que se trate de un fallador diferente al que practicó la prueba16, ello no ocurrió en este caso.

Indicó que, si el cambi o de funcionario obedece a una situación administrativa normal o previsible, no es posible acudir a esos factores ingobernables para mantener incólume el proceso, pues refulge el principio de inmediación que no puede ser desnaturalizado solo en atención a circunstancias particulares de interés para el funcionario, como lo es la declaratoria de impedimento.

Con tal panorama resaltó que solo puede decretarse excepcionalmente la nulidad

puede ser desnaturalizado solo en atención a circunstancias particulares de interés para el funcionario, como lo es la declaratoria de impedimento.

Con tal panorama resaltó que solo puede decretarse excepcionalmente la nulidad si se cumple con dos presupuestos i) Que no se afecte en forma importante o grave otros derechos y ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración.

Resaltó que el conocimiento de la actuación le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, con quien se adelantaron las audiencias de acusación

16 Citó la sentencia radicado 38512 del 23 de diciembre de 2012.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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11 y preparatoria y se dio inicio al juicio con practica probatoria, empero en el curso del debate se declaró impedido y remitió la actuación al Juez Tercero de esa especialidad quien es el encargado de apreciar, valorar y dictar el fallo.

Indicó que el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), el Juez Segundo de manera oficiosa conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido, pues había conocido de la actuación por similares hechos por una terminación anticipada por vía de allanamiento a cargos y al haber conocido la solicitud de preclusión, dentro del radicado 2015 00876 en contra de Alexander Ramos Peña, lo cual aconteció el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

allanamiento a cargos y al haber conocido la solicitud de preclusión, dentro del radicado 2015 00876 en contra de Alexander Ramos Peña, lo cual aconteció el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Aseveró que, si bien existió el fundamento fáctico , lo cierto es que no debía el Juez manifestar su impedimento en el juicio oral y lo debía hacer pero en la otra actuación, no en la que ocupa la atención , pues se debía privilegiar el trámite ordinario al haberse dado inicio primigeniamente y no la terminación anticipada . Lo que conlleva a que se configure la nulidad con incidencia directa en el debate probatorio en el componente de apreciación y valoración.

De otra parte, resaltó que además se presentó un vicio por el hecho de que el juez no hubiese permitido la presencia de los procesados en el curso de la audiencia de juicio, pues eran objeto de prueba, a pesar de que pueden renunciar a comparecer a la audiencia, empero por vía de excepción se debe verificar su comparecencia cuando la pretensión de la fiscalía sea verificar señalamientos a través de testigos17.

Adujo que en este asunto la policía judicial conforme a los métodos de identificación realizó sendos reconocimientos fotográficos y era pretensión de la teoría del caso revalidar dichos señalamientos en la respectiva de audiencia de juicio oral, situación que se imposibilitó con el hecho de que la totalidad de los

17 Citó la sentencia radicado 25007 del 13 de septiembre de 2006.Radicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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Decisión: Declara desierto

12 procesados comparecieran a las respectivas audiencias, para lo cual dejó constancia.

En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde el momento en que se dio inicio a la etapa probatoria dentro del juicio a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en atención a las manifiestas irregularidades que conllevaron a la indebida valoración de la prueba.

Adujo que las manifestaciones de irregularidad sustancial son evidentes, pues se refleja en la sentencia apelada, lo que comportó la indebida valoración de la prueba al desestimarse lo dicho por los testigos William Gutiérrez Saldaña, Juan Esteban Sepúlveda Arroyabe y Yuli Andrea Guativa Sotto y se le dio connotación diversa a los testigos policiales Stephania López Hernández, Oscar Gacha Sutta y Carlos Arturo Morales Bermúdez.

Finalmente, que al evidenciarse las irregularidades sustanciales solicita revocar la sentencia absolutoria y se emita una de carácter condenatoria por el delito de concierto para delinquir en contra de los procesados.

5.4. La defensa de los procesados como no recurrente.

El defensor de los proce sados solicit ó como primera medida «no dar por sustentado el recurso toda vez que no atacó ninguna de las partes resueltas en la sentencia de primera instancia, proferida por el a quo.»

Indicó que , existen dos (2) escenarios procesales que llamaron su atención, el primero el alegato de apertura en el que la fiscalía reconoció que no tenía como

sentencia de primera instancia, proferida por el a quo.»

Indicó que , existen dos (2) escenarios procesales que llamaron su atención, el primero el alegato de apertura en el que la fiscalía reconoció que no tenía como desvirtuar la inocencia de los procesados , a pesar de que se trataba de seis (6) personas injustamente privadas de la libertad de manera extensa, y el segundo de ellos, en el alegato de conclusión en el que el ente acusador reconoce que la prueba a instancias de aquel fue precaria, razones que no le permiten entender el porquéRadicado: 50001 60 00 000 2014 00085 01

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Decisión: Declara desierto

13 del recurso, pues con ello continúa perjudicando a sus representados , con claro desgaste de la administración de justicia.

Seguidamente, se refirió al objeto de la apelación y resaltó que la fiscalía se fundamentó en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado 38512 del dos mil doce (2012) el cual transcribió en extenso.

Indicó que, el fiscal convalidó la nulidad que pretende predicar en el momento en que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializa

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