TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00110 01-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00110 01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Delito:
Acusado:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 60 00 000 201'4 00110 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Homicidio agravado y tortura. William Gutiérrez Saldaña Confirma Acta N° 171 12 de diciembre de 2019 ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la fiscal y el defensor contra el auto de noviembre 7 de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Minium GUTIÉRREZ SALDAÑA, en relación con el proceso que sé sigue en su contra pór los delitos de "homicidio agravado en concurso homogéneo y tortura".
ANTECEDENTES
•
1. De conformidad con él preacuerdol, los hechos ocurren en la vereda San Jorge, jurisdicción de Mapiripan (Meta), entre los días 2 y 4 de febrero de 2014, cuando ~mi GUTIÉRREZ SALDAÑA alias "Llanero", junto con alias "Petruzca" y alias "Porre Tortuga". (miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Méta, al mando de alias "Cabuya"), retuvieron, torturaron y ultimaron "precedidos de violencia
junto con alias "Petruzca" y alias "Porre Tortuga". (miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Méta, al mando de alias "Cabuya"), retuvieron, torturaron y ultimaron "precedidos de violencia física y psicológica y de una excesiva crueldad"a los jóvenes ALDEMAR Oralizado por la fiscalía en audiencia del 7 de noviembre de 2018. a partir del Record. 08.34Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma SALAMANCA CALDERÓN y JOHN FREDDY DOMÍNGUEZ CHACÓN después de ser acusados de formar parté del Bloque Libertadores del Vichada comandada por alias "Pijarvey". Posteriormente descuartizaron los cuerpos y los enterraron "a la orilla de una mata dé monte". Los hechos fueron grabados por alías "Chuky Lay" y el video remitido, a alias
"Pijarvey". El 27 de abril de 2013 GUTIÉRREZ SALDAÑA se presentó voluntariamente antelas autoridades, confesó los homicidios, reveló el lugar donde se encontraban los cuerpos de las víctimas (cuyos restos óseos fueron recuperados' el 15 de julio siguiente) y ofreció información que permitió la captura de varios miembros de la organización crimina12. En audiencia preliminar celebrada el 8 de abril de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Villavicencio, la Fiscalía imputó a WILLIAM GUTIÉRREZ
En audiencia preliminar celebrada el 8 de abril de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Villavicencio, la Fiscalía imputó a WILLIAM GUTIÉRREZ SALDAÑA los delitos de homicidio agravado en' concursó homogéneo y tortura, previstos en su orden en los artículos 103, 104 numerales 6 y 7 y 178 del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 núm. 1 0 del, C.P. —carencia de antecedentes penales-y no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. En la misma diligencia el Juez impuso a GUTIÉRREZ SALDAÑA medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio3, tras advertir que "de ser trasladado a un centro carcelario corría peligro su integridad"'. La Fiscalía solicitó la aplicación de un principio de oportunidad en favor del procesado "teniendo en cuenta la colaboración que había realizado 2 De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalia fueron por lo menos 20 capturas. 3 Ubicado en la carrera 6 8 No, 2 A 68 del municipio de Soacha (Cundinamarca). Ver boleta de detención domiciliaria No. 11 visible a folio 15 del cuaderno de audiencias preliminares. Acta visible a folios 13 y 14 cuaderno de audiencias preliminares. 2Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma con la justicia... y que ha dado como resultado la captura y condena en
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma con la justicia... y que ha dado como resultado la captura y condena en varios 'procesos'.5 no obstante éste fue negado, razón por la cual la delegada fiscal en audiencia del 6 de septiembre de 2017 anunció la suscripción de un preacuerdo8.
El 9 de noviembre de 2017, la Fiscal radicó escrito de preacuerdo ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio', conforme al cual "ami GUTIÉRREZ' SALDAÑA aceptaba los cargos atribuidos y en contraprestación se le reconocía la circunstancia de marginalidad -art 56 CP-, así mismo le fijó una definitiva de 102 meses de prisión. El acusado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en las conductas atribuidas. En decisión del 7 'de noviembre de 20188, la juez de conocimiento, improbó el preacuerdo. Adujo que la negociación quebrantaba el principio de legalidad pues "no se habían aportado elementos materia/es probatorios que dieran fe de que el justiciable era una persona marginada o merecedora de ese beneficio, sin que el hecho de haber sido redutado desde temprana edad por el grupo Ilegal permitiera inferir dicha circunstancia". Expuso que no se habían garantizado los derechos de las víctimas pues no se les permitió participar en el pacto, ni se designó un abogado que representara sus intereses en desarrollo del proceso. Agregó que el principio de legalidad de tasación de la pena también había sido violentado porque se había fijado un monto definitivo de 102 meses
no se les permitió participar en el pacto, ni se designó un abogado que representara sus intereses en desarrollo del proceso. Agregó que el principio de legalidad de tasación de la pena también había sido violentado porque se había fijado un monto definitivo de 102 meses 5 Ver acta de audiencia visible a folio 137 Ver acta de audienciá folio 154 Visible a folios 166 y ss cuaderno del juzgado A partir del record. 01.06.26Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma de prisión sin que se realizara la tasación respectiva por el concurso de conductas punibles.
Finalmente señaló que de aprobarse el preacuerdo en los términos en que fue presentado se "desprestigiaba la administración de justicia"
6. La delegada fiscal apeló la providencia9. Señaló que no era necesario acreditar la configuración de la circunstancia de marginalidad Como' determinante en la comisión de la conducta punible atribuida al procesado, pues su reconocimiento no derivada de un derecho sino que constituía el único beneficio otorgado a cambio de la aceptación de cargos, pero en todo caso, precisó que GUTIÉRREZ SALDAÑA fue reclutado desde muy joven 'en la organización criminal razón por la cual no era difícil establece: los motivos por los que terminó delinquiendo.
Agregó que el preacuerdo se suscribió el 8 de noviembre de 2017 momento para el cual "no existía directiva alguna de la fiscalía que limitara este tipo de negociaelones, además, previo a sustentar el
Agregó que el preacuerdo se suscribió el 8 de noviembre de 2017 momento para el cual "no existía directiva alguna de la fiscalía que limitara este tipo de negociaelones, además, previo a sustentar el acuerdo consultó con la dirección de la ascalla.quienes fueron claros en señalarle que los preacuerdos ya suscritos se mantenían Refirió que • existía un "sinnúmero" de pronunciamientos de la Corté Suprema de Justicia relacionados con la viabilidad de pactar dicho beneficio, aunado al hecho de que modificar las condiciones de la'negociación sería un acto "deslearcon el procesado. Cuesfionó el señalamiento del juez según el cual "la Fiscaliá quebrantó él pr. incipio de legalidad al fijar una pena definitiva de 8 años de prisión,' 9 A partir del record. 01.06:03 4Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma pues dicho monto no desbordaba el mínimo fijado por el legislador una vez realizado el proceso de dosificación punitiva.
Finalmente expuso que contrario a lo indicado por el A quo, las víctimas siempre estuvieron informadas de los avances del proceso, contaban con un apoderado, se les había notificado telefónicamente de cada una de las diligencias programadas, tenían conocimiento del preacuerdo y no presentaron oposición alguna.
7. El defensor también recurrió la decisión10. Indicó que el preacuerdo suscrito e improbado por el juez no violentó derechos ni garantías de las partes e intervinientes y por lo tanto, era viable su aprobación.
presentaron oposición alguna.
7. El defensor también recurrió la decisión10. Indicó que el preacuerdo suscrito e improbado por el juez no violentó derechos ni garantías de las partes e intervinientes y por lo tanto, era viable su aprobación.
Agregó que se preacordó un "beneficio"al que no se tiene derecho y por lo tanto no es 'menester acreditar su configuración, circunstancia que no implicaba la afectación al principio de legalidad, pues de ser así, tampoco sería factible negociar la. prisión domiciliaria, ni la degradación de la conducta punible de autor a cómplice, entre otras. Como sustento a su manifestación citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia No. 41570 del 20 de noviembre de 2013 y 98071 del 26 de abril de 2018. Afirmó que el A quo, no sustentó la afectación al principio de legalidad de las penas, mismo dile refirió, no fue violentado porque la pena fijada en el acta de preacuerdo correspondía al mínimo posible previsto por el legislador, aspecto que no fue debidamente analizado por el juez. Frente a los derechos de las víctimas precisó que éstas han estado al tanto de todas las audiencias que se ha programado al punto que en la I° Record. 01.53.22 5Radicado: 50001 60 00 090 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que iMprobó preacuerdo Decisión: Confirma fecha comparecieron a la diligencia, no obstante, decidieron retirarse de la sala una vez instalada la misma, de lo que en su sentir, podía inferirse "su desinterés en el proceso".
Apelación auto que iMprobó preacuerdo Decisión: Confirma fecha comparecieron a la diligencia, no obstante, decidieron retirarse de la sala una vez instalada la misma, de lo que en su sentir, podía inferirse "su desinterés en el proceso". Por últirho, en torno al tema del prestigio de la administración de justicia 'expuso que correspondía a "una concepción subjetiva"y que el hecho de acudir al preacuerdo no implicaba un descredito para la misma, en contrario, éste 'tipo de negociaciones resultaban beneficiosas para el sistema judicial, ya que se estaba dando una terminación anticipada del proceso, lo que implicaba un mínimo desgaste judicial, especialmente en un caso como el presente en el que gracias a la información suministrada por su defendido se logró la recuperación de los cuerpos de dos víctimas y la captura de varios miembros de 'la organización criminal Bloque Meta. Corrido el traslado a los no recurrentes, la Apoderada de las Víctimasn precisó que pese a que el despacho "nunca le notificó de las audiencias'; ella estuvo al tanto del próceso y habló con las víctimas, las cuales le expresaron estar de acuerdo con la negociación suscrita entre la Fiscálía y el procesado. Por su parte del agente'del Ministerio Públicou, Argumentó que "la suscripción de preacuerdos debe buscar siempre que no se vulnere el prestigio de la administración de justicia "pues la sociedad "debe percibir que cuenta con un sistema de justicia fuerte que garantiza los derechos', lo que no acontece en casos como el présente, en el que se otorga a 11 Record. 02.10.34 12 Record. 02.13.29•
que cuenta con un sistema de justicia fuerte que garantiza los derechos', lo que no acontece en casos como el présente, en el que se otorga a 11 Record. 02.10.34 12 Record. 02.13.29• Radicada: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William-Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma través de un preacuerdo un beneficio exagerado a una persona "que hizo parte de una organización criminal y participó en delitos atroces".
Expuso que en el caso "el rol de las víctimas se tomó de una manera demasiado simple", pues la Fiscalía se limitó a "realizar llamadas telefónicas y dejar constancias simples' pero no las acompañó, ni las asesoró adecuadamente para que estas entendieran los derechos que les asistían y los términos y alcances del preacuerdo, por tanto, se preguntó si en este caso, en verdad la delegada fiscal cumplió gon su "obligación de proteger a las víctimas". Además, refirió que existía "otra víctima, la señora Esperanza Chacón, de la que no se tenía conocimiento de si sabía de esta diligenciá"pues la última notificación realizada a la misma databa del Á de noviembre de 2017, oportunidad en la que se le informó del preacuerdo. Refirió que con independencia de la fecha de expedición de la directiva de la Fiscalía General de la Nación relacionada con los preacuerdos, al constatarse que el suscrito en este caso violentaba dereqhos y garantías fundamentales debió retirarse "especialmente cuando con la Sentencia C-1250 de 2005 se venía pregonando que los preacuerdos no pueden
constatarse que el suscrito en este caso violentaba dereqhos y garantías fundamentales debió retirarse "especialmente cuando con la Sentencia C-1250 de 2005 se venía pregonando que los preacuerdos no pueden ser arbitrarios y deben velar por los derechos de las víctimas". Finalmente, en torno a los argumentos esbozados por el defensor indicó que en el caso se violentó el principio de legalidad pues "se desconocieron los derechos de las víctimas, no se aportó elemento material alguno que permita inferir la configuración de la circunstancja de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y no se tiene en cuenta el prestigio de la administración de justicia; además se violó el principióRadicado: 50001 60 00 0002014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma de legalidad de la pena porque la fiscal no explicó de donde salía la ,pena y no se acreditó el respeto por los derechos. de las víctimas."
10. El juez no repuso la decisión y concedió los recursos de apelación ante la Sala Penal de este Tribunal13.
CONSIDERACIONES De conformidad con los dispuesto en el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, esta sala es coMpetente para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión recurrida, fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño vichada perteneciente a este distrito judicial. La decisión apelada será confirmada en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 201914, a través de la cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que para
La decisión apelada será confirmada en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-479 del 15 de octubre de 201914, a través de la cual, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que para preacordar la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema debía mediar evidencia física o información que permitiera inferir mínimamente no solo que el acusado o imputado se encontraba en dicha situación, sino que la misma influenció directamente la perpetración del delito. En efecto, en la aludida decisión la Corte Constitucional expuso: "El artículo 56 del C.P. señala de forma literal que el reconocimiento de la marginalidad como atenuante de responsabilidad se configura solamente en los eventos en que: (i) el procesado se encuentre en 'profunda' situación de marginalidad, (ii) esta situación influya directamente en la ejecución del delito; y (iii) la misma no tenga la entidad suficiente para excluir la responsabilidad. 13 Record. 02.42.12.
M.P.GI„ORIA STELLA ORTIZ DELGADO
8Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma A partir de lo anterior, la Corte observa que la lectura del artículo 56 de la Ley 599 del 2000 realizada por los operadores judiciales debe partir de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al numeral 2° del artículo 350 del C.P.P., en tanto que es la lectura conforme a la Carta definida por el órgano de cierre en la interpretación de las garantías
interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al numeral 2° del artículo 350 del C.P.P., en tanto que es la lectura conforme a la Carta definida por el órgano de cierre en la interpretación de las garantías superiores. En este sentido, la Sentencia C-1260 de 2005 sostuvo qué: "la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso" . Bajo esta lógica, es evidente que tanto la normativa como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sector de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del artículo 56 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos materiales probatorios, información recopilada o evidencia física en la que soporten la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada. En este mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación en sus directivas del 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relación con el carácter objetivo que debe tener el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad. (Negrilla fuera del texto original).
2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relación con el carácter objetivo que debe tener el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad. (Negrilla fuera del texto original).
3. En el casoconcreto se pactó el reconocimiento del atemperante de la pena consagrado en el artículo 56 del Código Penal para los delitos de homicidio agravado y tortura, el que, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia SU-479 opera dentro de una doble condición: (i) En el ámbito de la punibilidad, se constituyen como factores que modifican de manera genérica los límites punitivos de las sanciones penales; (ji) En el plano de la tipicidad, al fungir como una especie de dispositivo amplificador del tipo por consignar una serie de nuevas circunstancias modales que repercuten en la conducta descrita en el tipo penal.
9Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma En lo que tiene que ver con la primera de las aludidas condiciones, se podría decir que la causal de atenuación punitiva consagrada en el artículo 56 C.P., ' regula una serie de hipótesis que repercuten drásticamente en la disminución del ámbito de la punibilidad de los delitos perpetrados bajo el influjo de las mismas. Entre ellas se encuentra el estado de marginalidad extrema, el cual se caracteriza porque la persona a quien se le 'achaca la presunta comisión de un delito, lo haya perpetrado como consecuencia de cualquier tipo de circunstancias o de eventos que incidan para que se encuentre apartado o alejlado de la Sociedad, o que no se encuentre
presunta comisión de un delito, lo haya perpetrado como consecuencia de cualquier tipo de circunstancias o de eventos que incidan para que se encuentre apartado o alejlado de la Sociedad, o que no se encuentre integrado y por ende no haga parte de la misma, lo que de una u otra forma incide para que no pueda comprender o asimilar en debida forma el injusto penal. No basta con que estén demostradas las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que aquejan al procesado, porque para la procedencia de la atenuación punitiva se requiere o exige la acreditación de una relación de causalidad entre la comisión del delito y la ocurrencia de dichas circunstancias, o sea que el delito sea perpetrado como consecuencia del influjo de esas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Frente a la procedencia de los anteriores requisitos, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto lo siguiente: . "Advierte la Sala que para la demandante es suficiente afirmar que la condición de drogadicto del acusado lo ha hecho una persona marginal y que por ello procede la atemperante.. Lo primero que desapercibe es que la viabilidad de esta atdnuante está condicionada en la hipótesis aducida a "profundas situaciones de marginalidad", grado superlativo de los supuestos en que procedería, sobre los que no se detiene el libelo. Por lo demás, el Tribunal, con minuciosidad y detenimiento, resaltó que los 10Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo
Decisión: Confirma
10Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma argumentos aducidos por la impugnante pretenden encontrar en la circunstancia de ser Vargas Rivas drogadicto, la marginalidad propia del precepto en cita, con lo cual descarta aplicar la rebaja de pena, observando que aquél vive con su progenitora y realiza trabajos de diversa índole, contexto que repudia los conceptos que para el legislador posibilitan la rebaja punitiva, con fundamento en un aspecto que entonces no concurre, como lo propuso la impugnante, por el sólo hecho dé su drogadicción.
De ahí que la casacionista, salvo afirmarlo, no agrega argumentos que evidencien, más allá de las manifestaciones realizadas al momento de la captura, su absoluta y extrema falta de integración social, más aún, su exclusión del sistema social y la información con que se cuenta no es evidencia de ello. Supuestos como los propios de este caso, imponen distinguir cuando hay circunstancias que pueden afectar en cierta medida el desempeño de un individuo en la sociedad, de aquellas que evidencian profundas situaciones de marginalidad determinantes o influyentes en forma directa en la ejecución de la conducta punible, distinción más que imperiosa en orden a aplicar positivamente dentro del marco legal la atenuante de pena, sin que quepan asimilaciones como la reclamada por la libelista, de que partiendo de unas manifestaciones plasmadas en un informe de policía al momento de la captura, se esté dentro de los parámetros de la norma 56 del C.P...15 .
asimilaciones como la reclamada por la libelista, de que partiendo de unas manifestaciones plasmadas en un informe de policía al momento de la captura, se esté dentro de los parámetros de la norma 56 del C.P...15 . En ese orden de ideas, aun cuando la Sala mayoritaria'6 de este Tribunal ha defendido la postura de la imposibilidad del Juez para ejercer control Material sobre los acuerdos, suscritos por el procesado y la Fiscalía, el carácter vinculante de la decisión adoptada por la Corte Constitucional obliga a variar el criterio. En este orden, en anuencia con lo precisado en la Sentencia SU-479 de 2019, es necesario que la Fiscalía demuestre, aunque sea de manera sumaria, que el procesado se encontraba al momento de" la comisión del delito bajo el influjo de esa circunstancia atemperante de la pena, o que exista un margen de duda o de probabilidad de que posiblemente haya actuado acorde"con dicha atemperante punitiva. Por lo tanto, en caso que la Fiscalía quiera pactar un Preacuerdo en el que se reconozca las 1s Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del veintisiete (27) de agostó de 2014. AP4925-2014. Radicación ti 42203. M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO I' Doctor Mei Darío Ircios Londoñó y Doctor Alcibíades Vargas Bautista 11Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo . Decisión: Confirma diminuentes punitiva del artículo 56 C.P. se torna necesario que en la
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo . Decisión: Confirma diminuentes punitiva del artículo 56 C.P. se torna necesario que en la actuación procesal existe un mínimo probatorio sobre la posible ocurrencia de dicha atemperante, el cual a su vez se debe encontrar en consonancia con los hechos del proceso.
Es decir, para preacordar legítimamente la existencia de circunstancias como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas del encartado al momento de la comisión de la conducta punible, resulta imperioso que se aporten elementos mínimamente demostrativos de ellas, por cuanto de no existir en el proceso elementos que permitan evidenciar o inferir la existencia de tales circunstancias, pues favorecer al procesado con contraprestaciones que implican una considerable rebaja punitiva corno la prevista en el artículo 56 del Código Penal, atenta contra con uno de los principios que rigen a los preacuerdos, como lo es el aprestigiamiento de la administración de justicia.
4. En el caso, no obra medio probatorio que permita inferir que Minium GUTIÉRREZ SALDAÑA al momento de los hechos se encontraba dentro de una de las hipótesis del artículo 56 del C.P., pues no existe nada más allá de la afirmación (carente de respaldo probatorio) relacionada con el presunto reclutamiento del procesado por parte del grupo insurgente cuando era menor de edad.
Además, no se acreditó que William GUTIÉRREZ SALDAÑA no estuviere en capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos, en contrario, está demostrado que el procesado tenía plena conciencia de la ilegalidad
Además, no se acreditó que William GUTIÉRREZ SALDAÑA no estuviere en capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos, en contrario, está demostrado que el procesado tenía plena conciencia de la ilegalidad de las conductas que desarrolló al punto que fue él mismo quien decidió entregarse y confesar a las autoridades algunos de sus crímenes. 12Radicado: 50001 60 00 000 2014 0011001
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo Decisión: Confirma Bajo esa perspectiva jurispruencial, en este asunto el reconocimiento del atemperante de la pena negociado por la unidad de defensa y la Fiscalía, carece de cualquier tipo de sustento fáctico, y por ende no era viable la aprobación del preacuerdo suscrito entre las partes, en el que el Procesado admitía los cargos atribuidos en su contra a cambio de que la Fiscalía le réconociera el máximo de los descuentos punitivos por haber actuado bajo el influjo de un supuesto estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
5. De otra parte, contrario a lo esbozado por el Agente del Ministerio Público, constata la Sala que las víctimas, estuvieron asistidas por un apoderado (estudiante de derecho) y fueron informadas de la firma del preacuerdo, así corno. de cada una de las diligencias programadas en desarrollo de la actuación, incluso, la estudiante YAIDED LORENA LATORRE MOLINA expuso en la audiencia" que ella se entrevistó con las víctimas y estas se mostraron conformes con el acuerdo signado entre la Fiscalía y el procesado.
desarrollo de la actuación, incluso, la estudiante YAIDED LORENA LATORRE MOLINA expuso en la audiencia" que ella se entrevistó con las víctimas y estas se mostraron conformes con el acuerdo signado entre la Fiscalía y el procesado. En ese orden de cosas se confirmará la decisión proferida por el Juzgado A quo de no aprobar el preacuerdo celebrado por la" Fiscalía con el señor WILLiam GUTIÉRREZ SALDAÑA, de acuerdo a lo expuesto en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 17 A record. 02.10.34 13c....) .."....:., I ¿\ PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 3 EL DARÍO TREJOS LOFÍDOÑO . Magistrado Magistrada Radicado: 50001 60 00 000 2014 00110 01
Procesado: William Gutiérrez Saldaña Apelación auto que improbó preacuerdo
Decisión: Confirma RESUELVE: Confirmar aúto de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento a lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta decisión no procede reairso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 14