TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00119 01-(27-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2014 00119 01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01
Procedencia: Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado
Delito: Homicidio Procesado: Luis López Payan y otros Asunto: Apelación auto negó sustitución de medida
Aprobado: Acta N° 074
Fecha: 2 1 2018 l-ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los defensores
de los acusados JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ, contra el auto de fecha 14 de junio de 2018, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual le negó la sustitución de la medida de aseguramiento. / IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 29 de junio de 2016 1 , el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a JOSÉ FILADELFO RUIZ Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma
Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01
GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ, como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con terrorismo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, decisión contra la cual ladefensa interpuso recurso de apelación 2 , el que está en turno en esta Sala Penal desde el 9 de agosto de 2016, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada. 2.2En audiencia realizada el 14 de junio de 2018, ante la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, los defensores JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ, luego de referir los pormenores del proceso, deprecaron34 la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016, argumentando que la medida impuesta a sus prohijados ya había superado el término de un año, razón por la cual debía sustituirse por una que no afectara su derecho
a la libertad, la cual estaba siendo prolongada de forma injustificada. Lo anterior de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, la cual no podía ser soslayada por los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma
Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01
La Fiscal 107 Especializada 5 y el Procurador 178 Judicial Penal II 6 , señalaron en términos similares que los acusados estaban privados de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria y no en razón de una medida de aseguramiento como lo alegó la defensa, por tanto, no resultaba procedente el pedimento elevado por la defensa. 2.2.1El a quo negó 7 la solicitud, para lo cual adujo que existían dos posturas encontradas, para lo cual adujo que acogía lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 24 de julio de 2017, radicado 49734, ya que en esta se hizo una distinción que no realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, en punto de la vigencia de la medida de aseguramiento, la cual iba hasta la sentencia de primera instancia, y luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la pena que
se impuso, como sucedía en este caso, por lo cual descartó que la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN Y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ estuviera vigente en la actualidad. / 2.2.2Contra dicha decisión los defensores interpusieron recurso de apelación. El apoderado 8 de JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, sostuvo que la decisión de primera instancia no observó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 y que fue el fundamento de su petición, para decir que la firmeza de la sentencia se alcanzaba cuando contra la misma no procedía ningún recurso o no hubiese ninguno que resolver, lo cual no sucedía en este caso, aunado a Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 que el plazo razonable, que era lo realmente relevante, estaba más que quebrantado en desmedro de la libertad de sus representados. Por su parte, la defensora9 de LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN Y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ manifestó que debía darse plena
observancia a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017 y que sus decisiones estaban por encima de las providencias de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, no podía sostenerse que los procesados estaban purgando una pena. 2.2.3Como no recurrente, el Fiscal 10, señaló que la decisión de primera instancia era acertada y fundamentada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se citó, pues la medida deaseguramiento en la actualidad era inexistente y los procesados estaban amparados bajo la pena impuesta en el fallo, por tanto, no podían extenderse los efectos de la misma, más allá de la emisión de la sentencia, como lo hacía la Corte Constitucional en la C-221 de 2017.
IIIANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 o del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación. 3.2Problema jurídico.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 ¿Procede la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impuesta a JOSÉ
FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN,
LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN Y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ
y la sustitución de la misma por una no restrictiva, debido al vencimiento del término máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P.? 3.3Marco jurídico. El artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas. La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan:“Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo
término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 “Parágrafo 2o . Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.” (Negrilla fuera de texto original).
Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos sustitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó: “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en tomo a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de
vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en tomo al tiempo que ha de transcurrir éntre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extendere!plazohasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. Por último, y no por ello menos importante, la Corte llama la atención en que, de acuerdo con la realidad de la práctica jurisdiccional en lo penal, constatablé por la Sala en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, no es dable afirmar con confiabilidad qu e los procesos penales ordinarios se tramiten en un año (ni en dos), con emisión de sentencia de segunda instancia. La realidad está lejos de que se cumplan tales tiempos y, de cara a la fijación de los efectos legales de la vulneración del plazo razonable en procesos con persona privada de la libertad, ninguna solidez tiene estimarla duración efectiva de los procesos, en las diferentes instancias, a partir de “la consulta Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma
Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 ley con la práctica”, sin que se cuente con un soporte empírico y científico pertinente.
En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1o de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si. el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado. Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal. La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1 o de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia
penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado -o leídosentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido. ” Finalmente, la Corte Constitucional en la C-342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir delanuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo que: “La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del failo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y : i _ _ t _ i > • . . . . .
Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida.
Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del
Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas dé investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha ' valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. ” Precisamente, ese el alcance del legislador, ya que las decisiones sobre la libertad anteriores al anuncio del sentido del fallo son competencia del juez de control de garantías (artículo 154 numeral 8 del C.P.P.), y por tanto, una vez emitido, el título de la privación de la libertad es la sentencia condenatoria no ejecutoriada, pero si ejecutable. Vale aclarar que los términos de ejecutoria y ejecutabilidad de la sentencia no deben confundirse, por cuanto mientras el primero se presenta cuando contra la misma ya no procede recurso alguno, el segundo corresponde a la posibilidad de hacer cumplir los efectospropios del fallo, sin interesar si ha causado o no ejecutoria, para la
cual se cita como ejemplo lo normado en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, al disponer que durante el anuncio del sentido del fallo “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.
Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: ■ 50001-60-00-000-2014-00119-01 3.4Caso concreto.
Los defensores de los sentenciados JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ solicitaron la declaratoria de pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la sustitución de la misma por una no restrictiva, al considerar cumplido el término máximo de la medida privativa de la libertad, referido en el parágrafo primero del artículo 307 del C. de P.P. Para la Sala, como lo fue para el A quo, no hay lugar a acceder a tal pedimento en favor de los citados, por cuanto en la actualidad se encuentran privados de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, que data del 29 de junio de 2016, y no, con fundamento en una medida de aseguramiento. En efecto, de forma concreta la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734, referido acertadamente por el a quo, se resolvió una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, y analizó en extenso, en los términos que depreca aquí la apelante frente a la presunción de inocencia y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, los alcances del parágrafo 1o del artículo 307 del C.P.P.En la referida decisión, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, como se anotó, que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma Procesado: Luis López Payan y otros Radicación: 50001-60-00-000-2014-00119-01 quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo, sentido similar que también le dio la Corte Constitucional en la citada sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, la cual no ha sido objeto de consideración por la defensa, y que es posterior a la C-221 de 2017. Por tanto, acertó la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al sostener, acogiendo la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como también lo hace esta
Corporación en razón a los sólidos argumentos del superior funcional y órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria penal, que en la actualidad JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN Y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ se encuentran privados de la libertad en virtud de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia que data 26 de junio de 2016, fecha desde la cual perdió vigencia la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por un Juez de garantías. Se itera, JOSÉ FILADELFO RUIZ GALLEGO, JULIO CÉSAR SÁNCHEZ CHACÓN, LUIS ALFONSO LÓPEZ PAYAN Y POLO ANDRÉS VALENCIA LÓPEZ se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de una sentencia no ejecutoriada, no así én razón de la medida de aseguramiento, por tanto, surge claro que no resulta procedente sustituir esta última por vencimiento del plazo razonable que alega la defensa. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. \Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Asunto: Apel. Auto negó sustitución de medida. Confirma DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Por tanto,
luego de comunicada la misma, reingrésese la actuación al despacho del Magistrado sustanciador, al turno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.
COPIESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE.
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NUEL ADOLFQR1NCJ
Procesado: Radicación: Luis López Payan y otros 5000160-00-000-2014-00119-01
MANUEL AnfH Ffl PINTÓN BARREIRO Magistrad o Proyectó P.A.A.O.