TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 00164 01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 00164 01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-000-2.015-00164701
Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Delito: Tráfico de estupefacientes Procesados: HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: 037
Fecha: 1 S 201g Lectura: ,Z tlArt ¿01:04 1 — ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ, corno responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2 —ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El día 23 de noviembre de 2&151, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscal Sexta Especializada presentó escrito de preacuerdo suscrito por HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ; a quien en audiencia preliminar de formulación de imputación2 le atribuyó a título de autor el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para' I Folio 1 C1 2 Realizada el 31 de julio de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio. En la misma fecha, se le
porte de estupefacientes en concurso con tráfico de sustancias para' I Folio 1 C1 2 Realizada el 31 de julio de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio. En la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: • Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-0016401 procesamiento de narcóticos y destinación ilícita de inmuebles, con fundamento en hechos acaecidos el 30 de julio de ese año, cuando en desarrollo de diligencia de registro y allanamiento al predio denominado Villa Rocío ubicado en las coordenadas N 04°03'45.6" W 073°38'49.32" de la vereda El Capricho de esta 'ciudad, se encontró al citado, quien era el arrendatario y ocupante del lugar, en el que funcionaba un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes, donde se hallaron entre otras sustancias, 102 gramos de cocaína, 01 galón de ácido sulfúrico, 20 kilogramos de carbón activado y 05 galones de ácido clorhídrico. 2.2El día 22 de diciembre 20153 se efectuó la audiencia de verificación del preacuerdo, diligencia en la cual la Fiscal expuso que la negociación consistía en la aceptación por parte del imputado HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ de la responsabilidad penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de reconocer que obró bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (artículo 56 del C.P.). La delegada
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de reconocer que obró bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema (artículo 56 del C.P.). La delegada del ente acusador indicó además que frente a las demás conductas imputadas solicitaría la preclusión de la investigación. El A quo improbó el acuerdo por cuanto la negociación no aprestigiaba la justicia y • violaba derechos y garantías fundamentales, decisión que al ser apelada por la Fiscal Sexta Especializada y el defensor de SOLER SÁNCHEZ, fue revocada por la Sala' en decisión del 04 de febrero de .20165, al considerar que era procedente la concesión de la circunstancia en comento a cambio de la aceptación de cargos vía preacuerdo. 3 Folio 26 C1. 4 De la Sala no hacía parte la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, quien funge en esa condición del 01 de abril de 2017. Folio 10 cuaderno Tribunal. 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164:01 2.3El 14 de marzo de 2016 6 se realizó la audiencia de individualización de pena y el 13 de abril del mismo año7 se realizó la lectura de la sentencia, en la que se impuso a HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ las penas principales de 42 meses 20 días de prisión y multa de 444.66 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de
multa de 444.66 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., y la prisión domiciliaria, por cúanto además de lo anterior, la pena ,mínima en abstracto era superior a 8 años, aunado a que la defensa tampoco probó la condición de padre cabeza de familia que pregonó en la audiencia de individualización de pena. 2.4Contra dicha decisión la Fiscal y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual luego de sustentado en la misma audiencia fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1La Fiscal Sexta 'Especializada •de Villavicencio indicó8 que su inconformismo radicaba con la negativa de la prisión domiciliaria, por cuanto acorde con la sentencia radicado 45181 del 09 de marzo 20116 de la Sala de .Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debía tenerse en cuenta la pena mínima del delito conforme al preacuerdo, por lo que en razón del mismo, en este caso la 'sanción menor quedó por debajo de 8 años, con lo cual se cumplía el requisito objetivo para su otorgamiento. 6 Folio 34 C1. Folio 38 y ss C1. 8 Record 30:49 audiencia del 13 de abril de 2016. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes
6 Folio 34 C1. Folio 38 y ss C1. 8 Record 30:49 audiencia del 13 de abril de 2016. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01
En cuanto a la prohibición del artículo 68A del C.P., adujo que la. misma refería que la persona hubiese sido condenada por alguno de los delitos normados en el inciso 2 de la norma en mención, y que en este caso, SOLER SÁNCHEZ carecía de antecedentes penales, aunado a que el parágrafo de ese artículo disponía que esa proscripción no se aplicaba cuando se trataba de padres cabeza de familia, 'condición que ostentaba el acusado según lo reconoció un juez de gararítías cuando le concedió la detención domiciliaria y se acreditó en el traslado previsto del artículo 447 del C.P.P. 3.2El defensor de H1CTOR SOLER SÁNCHEZ manifestóg que se daban los presupuestos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además que el citado era padre -cabeza dé familia y por tanto procedía la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. 3.3Los no recurrentes guardaron silencio. 4ANÁLISIS PARA DECIDIR. 4.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2De acuerdo a los argumentos del censor, él problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si contrario a lo
Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2De acuerdo a los argumentos del censor, él problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si contrario a lo consignado en el fallo de instancia, HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ puede hacerse beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria. Para la Sala, como lo fue para el A quo, el citado no tiene derecho a ninguno de los subrogados en mención por expresa prohibición del 9 Record 44:59 ibídem. 4Asunto: Apelación sentencia, condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01 artículo 68A del CP., además que no estaba dentro de la negociación,. ni se demostró que el sentenciado sea padre cabeza de familia como para sustituir la reclusión intramural por domiciliaria. 4.2.1En cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se tiene que el artículo 63 del C.P. establece en su numeral 2° como requisitos para su concesión que "Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del art. 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo". (Negrilla fuera de texto).
La norma en comento remite al artículo 68A del C.P., que en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el tráfico de
artículo". (Negrilla fuera de texto). La norma en comento remite al artículo 68A del C.P., que en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el tráfico de estupefacientes, los cuales excluye de la posibilidad de conceder el mentado súbrogado, el cual resulta dable aplicar en este caso como acertadamente lo hizo el A quo. Lo anterior por cuanto el artículo 63 antes _citado, refiere es que procede el subrogado cuando se trata de uno de los delitos previsto en el artículo 68A ibídem, no siendo de recibo entonces la lectura aislada que hace la Fiscal apelante cuando aduce que la prohibición radica en que el procesado presente•previamente una condena por alguno de esos delitos descritos en el último artículo referido. En punto, Sala de Casación Penal pie la Corte Suprema de Justicia en decisión del 17 de junio de 2015 dentro del radicado 4603110 MP Gustavo Enrique Malo Fernández, frente a la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 68A del CP, sostuvo: 10 Reiterada en decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiémbre de 2015 del radicado 44174.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01 "2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión "hayan sido" contenida en el párrafo 2° del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que
incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión "hayan sido" contenida en el párrafo 2° del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que unívocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectivall. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza "hayan sido" en dimensión retrospectiva (inciso 1°), se le ata a la locución preposicional "dentro de" y al adjetivo "anteriores", que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo inciso.
3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1° del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional." Con fundamento en lo anterior, se itera, fue acertada la decisión del A quo de negar a HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por encontrase el delito de tráfico de estupefacientes en el listado del inciso 2 del artículo 68A del CP, de los cuales prohíbe su concesión. 4.2.2En cuanto a la prisión domiciliaria, se advierte que si bien el
tráfico de estupefacientes en el listado del inciso 2 del artículo 68A del CP, de los cuales prohíbe su concesión. 4.2.2En cuanto a la prisión domiciliaria, se advierte que si bien el delito de tráfico de estupefacientes agravado imputado (artículo 376 inciso 1 y artículo 384 numeral 3 del C.P.), establece una pena mínima en abstracto superior a 8 años, puntualmente el mismo comporta una sanción mínima de 21.3 años de prisión, con lo cual no se cumpliría el primer requisito del artículo 38B del C.P., como lo consideró el A quo, lo cierto es que ese monto se modificó, en virtud del acuerdo mediante el cual se reconoció a cambio de la aceptación de responsabilidad, que actuó bajo las circunstancias previstas en el artículo 56 del C.P. 11 Al respecto puede consultarse la "Nueva gramática de la lengua española", Morfología-Sintaxis I, Real Academia Española,' Editorial Espasa, 2009, p. 1802. 6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01
Ese reconocimiento, aceptado por el Juez de conocimiento, no tiene incidencia exclusiva en el monto de la pena, sino que resulta apenas lógico que el mismo irradia las demás consecuencias jurídicas propias de la condena (otras penas principales y las accesorias), sin que exista motivo para sostener que tal circunstancia no deba tenerse en cuenta al momento de estudiar el cumplimiento' de los requisitos para la concesión de los subrogados penales.
que exista motivo para sostener que tal circunstancia no deba tenerse en cuenta al momento de estudiar el cumplimiento' de los requisitos para la concesión de los subrogados penales. Resulta imperioso en este punto recordar la Jurisprudencia12 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con el alcance de la expresión "conducta punible" inserta en el artículo 38 del C.P, al fijar el condicionamiento objetivo para la procedencia de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramuros o carcelaria, donde se viene señalando que: "Las conclusiones a las que llegó la Corte en estas decisiones, son en síntesis las siguientes: (1) que la sanción a tener en cuenta no es la aplicable al procesado en el caso concreto, sino la prevista de manera abstracta para la conducta punible en el tipo penal respectivo; (2) que por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian, y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y (3) que las circunstancias que seari tenidas en cuenta para incrementar la pena, deben haber sido imputadas en la resolución de acusación. "En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad,
factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular; que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal)." (Negrilla fuera de texto original). 12 Entre otras decisiones, las casaciones de 11 de febrero de 2004, Rad. 20.945; de 15 de septiembre de 2004, Rad.19.948; y 13 de abril de 2005, Rdo. 21.734; así como en sentencia de única instancia de 29 de junio de 2005. 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01
Así pues, emerge claro que los 21.3 años que establece la norma como pena mínima para el delito de fabricación •o porte de estupefacientes, se modificaron en virtud de la circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza que la Fiscalía reconoció a SOLER SÁCNHEZ, según quedó en últimas el pliego de cargos con el acuerdo logrado, con lo cual la pena mínima mudó a 3.55 años o lo que es lo mismo, 42 meses y 18 días, estableciéndose así que el citado -cumple, como lo alega la recurrente Fiscal, con el requisito
el acuerdo logrado, con lo cual la pena mínima mudó a 3.55 años o lo que es lo mismo, 42 meses y 18 días, estableciéndose así que el citado -cumple, como lo alega la recurrente Fiscal, con el requisito objetivo normado en el' numeral 1° del artículo 38B del C.P., esto es, que la pena mínima sea de 08 años de prisión o menos. No obstante lo anterior, la última norma referida, también remite a la iprohibición contenida en el artículo 68A del C.P., el cual ya se dijo, aplica en este caso,dado el delito por-el cual se procede, por tanto, la negativa de concesión dispuesta por el a quo fue acertada. 4.2.3Ahora, ese mismo artículo 68A establece en su inciso 3, que "Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.", por lo cual resulta procedente evaluar si SOLER SÁNCHEZ puede ser considerado como padre cabeza de familia y por tal razón sustituir la prisión formal intramural por domiciliaria. Al efecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuatro son los requisitos 'exigidos por la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 2 de 1982, para que se otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria al hombre o mujer cabeza de familia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia S.U. C-388 de 200513, así:
con el artículo 2 de la Ley 2 de 1982, para que se otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria al hombre o mujer cabeza de familia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia S.U. C-388 de 200513, así: 13M.P. Clara Inés Vargas HernándezAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01 "...la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (y) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia , transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia , transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia" (Negrilla fuera del texto). Para esta Corporación es claro que el instituto de la prisión domiciliária por madre o padre cabeza de familia está dado no como un beneficio para el condenado, sino de protección al menor o persona en situación de discapacidad, acorde con la supremacía de sus derechos consagrada en la Constitución Política por su vulnerabilidad; sin embargo, es menester para ese reconocimiento y el logro de ese fin constitucional, que el sentenciado cumpla con los requisitos de orden legal y constitucional antes enunciados, para ser considerado como madre o padre cabeza de familia. El A quo no reconoció la referida condición, al aducir que la defensa no allegó elementos materiales de prueba dentro del traslado previsto, en el artículo 447 del C.P.P., para probar la misma, lo cual se verifica por esta Colegiatura. Empero, la Fiscal recurrente señaló que en el proceso obraba el cuaderno de la investigación por ella adelantada, en la que varios 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01 elementos materiales probaban que SOLER SÁNCHEZ es padre cabeza de familia.
Al efecto, se advierte informe de arraigo" en el que se consigna que SOLER SÁNCHEZ es padre de 5 hijos, estos son, Héctor David
elementos materiales probaban que SOLER SÁNCHEZ es padre cabeza de familia. Al efecto, se advierte informe de arraigo" en el que se consigna que SOLER SÁNCHEZ es padre de 5 hijos, estos son, Héctor David Soler Ramos de 13 años, Linda Yaritza Solar Ramos de 12 años, José Antonio soler Salcedo de 7 años, Jasbleidy Soler Salcedo de 6 años y Damián Soler Marín de 1 año, y que su conyugue es Marcela Marín Olaya. 'Del mismo modo, obra acta de conciliación de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita ante el ICBF, de la cual se lee que el. sentenciado acordó con Ruth Ramos Ramírez, madre de sus dos hijos mayores, que él tendría la custodia de los mismos y que ella debía aportar por concepto de alimentos la suma de 100.000 pesos mensuales, además de dar dos mudas de ropa al año. Conforme a lo anterior, para la Sala SOLER SÁNCHEZ no cumple con los presupuestos en cita para ser considerado como padre cabeza de familia, ya que respecto de los menores José Antonio soler Salcedo y Jasbleidy Soler Salcedo no se demostró que la progenitora de los mismos esté incapacidad física o moralmente para ejercer su obligación legal y moral, y de acuerdo a ese rol de madre, velar por el bienestar de sus hijos en todos los aspectos. En cuanto a Damián Soler Marín, se advierte que su progenitora Marcela Marín Olaya, actual cónyuge del sentenciado, es quien está a su cárgo, por eso no puede sostenerse que el infante esté desamparo.
En cuanto a Damián Soler Marín, se advierte que su progenitora Marcela Marín Olaya, actual cónyuge del sentenciado, es quien está a su cárgo, por eso no puede sostenerse que el infante esté desamparo. Y en cuanto a Héctor David Soler Ramos y Linda Yaritza Solar Ramos, hijos mayores de SOLER SÁNCHEZ, si bien reposa en el acta de custodia, que este tenía la custodia de los mismos, no se probó que Ruth Ramos Ramírez, madre de los citados menores, 14 Folio 98 cuaderno Fiscalía. 10Asuntó: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01 hubiese incumplido con el deber de dar alimentos, por lo que no puede señalarse que se haya sustraído de su obligaciones de madre. Tampoco se ha indicado que esté impedida de cualquier manera, para reasumir con su obligación de madre, ante la imposibilidad del padre de seguir con la custodia.
Tampoco se demostró, lo cual era de resorte exclusivo de la défensa, la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que ante la eventual ausencia no probada de las madres, puedan encargarse del cuidado de los menores hijos de SOLER SACNHEZ, por tanto no es posible atribuirle la connotación de padre cabeza de hogar. 4.3Así las cosas, la Corporación confirmará la decisión apelada; empero, se advierte que como HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ está privado de la libertad en su domicilio desde 31 de julio de 201515, a
4.3Así las cosas, la Corporación confirmará la decisión apelada; empero, se advierte que como HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ está privado de la libertad en su domicilio desde 31 de julio de 201515, a la fecha de elaboración de esta decisión (18 de marzo de 2018), lleva 44 meses y 18 días de detención física, por lo que ya ha superado, la pena impuesta en el fallo de primer grado (42 meses 20 días), razón por la cual se dispondrá la libertad por pena cumplida, misma que no estará condicionada a la lectura de esta decisión y se hará efectiva de manera inmediata, salvo que el citado sea requerido por otra autoridad. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de , la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas. 15 Folio 76 Cl: 11OEL . DARK -) TREJOS LQÑDOÑO Magistrado o
PATRICIA RO Magistrada Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Tráfico de estupefacientes Radicación: 50001-60-00-000-2015-00164-01
SEGUNDO: Conceder la libertad por pena cumplida al condenado HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ, salvo que esté requerido por otra autoridad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. El cumplimiento de esta decisión de libertad no estará condicionada a la lectura de la presente providencia.
HÉCTOR SOLER SÁNCHEZ, salvo que esté requerido por otra autoridad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. El cumplimiento de esta decisión de libertad no estará condicionada a la lectura de la presente providencia.
TERCERO: Contra la presente 'providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12