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TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 00180 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 00180 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tribunal Superior De Distrito Judicial De Villavicencio Sala Mixta De Asuntos Penales Para Adolescentes

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 011

Acta No. 0010

Villavicencio, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia de junio 18 de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Villavicencio, absolvió al adolescente J.E.C.B. de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que le fueron atribuidos.

HECHOS

Ocurren el 28 de junio de 2015 a las 3:40 de la mañana, frente a la estación de servicios el Cimarrón, del barrio Amapolita de la ciudad de Villavicencio, cuando Fidelino Vega Rincón y su compañera sentimental Sandra Roció Caicedo Duarte 2, fueron objeto de un hurto violento por parte de Milton Orlando Aguirre Rodríguez y otro sujeto. Ante la resistencia opuesta por Vega Rincón, este fue lesionado

1 Se Resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción. Prescribe agosto 1º de 2021 2 Radicado por la fiscalía el 27 de octubre de 2017. Visible a folios 13 y ss cuaderno del juzgado.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

Procesado: J.E.C.B.

2 Radicado por la fiscalía el 27 de octubre de 2017. Visible a folios 13 y ss cuaderno del juzgado.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

Procesado: J.E.C.B.

Delito: Homicidio agravado y otro.

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con arma blanca en múltiples oportunidades a causa de lo cual se produjo su deceso.

Minutos después de hecho, funcionarios de la Policía Nacional lograron la aprehensión de Milton Orlando Aguirre Rodríguez de 22 años de edad, quien fue procesado bajo el trámite de la Ley 906 de 20043.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El menor J.E.C.B. fue vinculado a esta investigación con ocasión al reconocimiento fotográfico efectuado por la señora Caicedo Duarte el 26 de agosto de 2016 en el que lo señaló como u no de los sujetos que la agredieron el día de marras.

Por tal razón, en audiencia preliminar celebrada el 1 de agosto de 20174, la Fiscalía le imputó a José Esteban Cortés Barreto las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral es 2º y 7º del Código Penal) y hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º ídem).

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio5, ante el cual , al 14 de noviembre de 2017, se formuló acusación6 y el 22 de marzo de 2018 7 se desarrolló la audiencia preparatoria.

Villavicencio5, ante el cual , al 14 de noviembre de 2017, se formuló acusación6 y el 22 de marzo de 2018 7 se desarrolló la audiencia preparatoria.

3 Éste ciudadano preacordó con la Fiscalía y fue condenado el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, decisión que se encuentra ejecut oriada. Rad. 50001 60 00 564 2015 04140 01. Providencia visible a folios 234 y ss del cuaderno principal. 4 Celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad de Villavicencio. Acta visible a folios 8 y ss del cuaderno del Juzgado. 5 Acta de reparto No. 383966 del 26 de octubre de 2017. Folio 23 6 Audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2017. Acta visible a folio 29. 7 Fol. 58 cuaderno juzgado.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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3. El juicio oral tuvo inicio el 25 de abril siguiente 8, en el que la Fiscalía expuso su teoría del caso. Como testigos d e la fiscalía rindieron declaración, los funcionarios de la Policía Nacional Luis Yesid Velásquez

Sanabria9, Javier Hernán Campos Espinosa 10; Omar Rodrigo Casas 11, Juan Carlos Caicedo Velásquez12 y Héctor Raúl Guerrero Rodríguez13; el servidor del C.T.I. Nelso n Manuel Medina Rincón 14 y la señora Sandra Rocío Caicedo Duarte15

Juan Carlos Caicedo Velásquez12 y Héctor Raúl Guerrero Rodríguez13; el servidor del C.T.I. Nelso n Manuel Medina Rincón 14 y la señora Sandra Rocío Caicedo Duarte15

Como testigos comunes comparecieron el policial Velásquez Sanabria16 y la señora Caicedo Duarte17.

En sesión de audiencia del 20 de febrero de 2020 , las partes presentaron sus alegatos de con clusión y el juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio18.

EL FALLO RECURRIDO

En sentencia del 18 de junio de 202019, el a quo absolvió al adolescente J.E.C.B. de los cargos que le fueron enrostra dos al considerar que la Fiscalía no había logrado derruir la presunción de inocencia. Expuso que no existía duda de cara a la materialidad de los comportamientos punibles de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, pues los mismos estaban debidam ente acreditados y no habían sido objeto de cuestionamiento alguno. No obstante, no ocurría lo propio en torno a la

8 Acta visible folio 95 del cuaderno principal. 9 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal. 10 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cua derno principal. 11 Sesión de audiencia del 26 de junio de 2018, acta visible a folio 161 del cuaderno principal. 12 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal.

11 Sesión de audiencia del 26 de junio de 2018, acta visible a folio 161 del cuaderno principal. 12 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal. 13 Sesión de audiencia del 6 de septiembre de 2019, acta visible a folio 312 del cuaderno principal. 14 Sesión de audiencia del 9 de agosto de 2018, acta visible a folio 250 del cuaderno principal. 15 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal. 16 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal. 17 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2018, acta visible a folio 95 del cuaderno principal. 18 Acta visible a folio 325 del cuaderno principal. 19 Visible a folios 334 y ss del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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responsabilidad que le asistía al joven J.E.C.B., pues a través de las pruebas incorporadas al juicio no se había logrado demostrar má s allá de toda duda su participación en las conductas típicas.

En efecto, indicó que la principal testigo de cargo se mostraba “confusa” a la hora de señalar al procesado como partícipe del hecho delictivo, pues , pese a haberlo reconocido fotográficament e, lo cierto era que previo a dicha diligencia “fue influenciada” por Pedro Edulbert Quintero, vecino suyo quien le exhibió una fotografía del joven Cortés

delictivo, pues , pese a haberlo reconocido fotográficament e, lo cierto era que previo a dicha diligencia “fue influenciada” por Pedro Edulbert Quintero, vecino suyo quien le exhibió una fotografía del joven Cortés Barreto y le aseguró que éste fue uno de los que la abordó el día que falleció su cónyuge. Resaltó q ue entre su vecino Pedro Quintero y el procesado, existían inconvenientes.

Agregó que además, las versiones ofrecidas por la deponente a lo largo de la actuación judicial fueron contradictorias de cara a la iluminación del sector donde aconteció el hecho delictivo y la edad de los agresores, aspectos que refirió fueron resaltadas por la defensa en desarrollo del interrogatorio.

Refirió que tampoco existía claridad de la razón por la cual Pedro Edulbert Quintero apareció en la escena del crimen, circunst ancia que no fue dilucidada, pues éste no compareció al juicio.

LA APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía apeló el fallo20. Después de hacer referencia a la situación fáctica , cuestionó la técnica empleada por la defensa durante el desarrollo del interrogatorio y el contrainterrogatorio realizado a la señora Sandra Rocío Caicedo

20 Memorial del 25 de junio de 2020, visible a partir del folio 344 del cuaderno pri ncipal.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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Duarte, así como “la decisión del juez” al no permitirle formular a la

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Duarte, así como “la decisión del juez” al no permitirle formular a la deponente durante su contrainterrogatorio una pregunta para “aclarar a qué parte (sic) del lugar de los hechos tenía iluminación y cual no” y “la edad de los agresores” y agregó que dicha determinación “desconoció las técnicas del contrainterrogatorio” en el que se podían formular “preguntas aclarativas en aras de buscar la ve rdad como objetivo principal de la investigación”.

Agregó que en todo caso, a través de otras pruebas debidamente incorporadas tales como, la declaración del policial Luis Yesid Velásquez Sanabria y el álbum fotográfico de la inspección técnica del cadáve r se podía establecer que en el sitio del suceso “había luz, poca, pero se lograba ver”.

Señaló que, pese a que en efecto previo a la diligencia de reconocimiento fotográfico realizado por la víctima ella ya había observado al infractor en una fotografía exhibida por Pedro Edulbert , ello no incidió en la sindicación realizada por aquella contra el adolescente, pues e sta aseveró que “pese a que había cambiado su aspecto físico ella lo reconocería porque estuvo encima agrediéndola y esculcándole” y además, indicó que la defensa no desvirtúo la credibilidad de la declarante en desarrollo del juicio oral.

Refirió que no era de recibo la “tesis defensiva” según la cual, el señor Pedro Edulberth había manipulado la testigo para que declara en contra del infractor, pues pese a que era cierto que entre ellos habían existido

Refirió que no era de recibo la “tesis defensiva” según la cual, el señor Pedro Edulberth había manipulado la testigo para que declara en contra del infractor, pues pese a que era cierto que entre ellos habían existido pugnas, ello no era suficiente para soportar la “animadversión” invocada por el A quo.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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En consecuencia, peticionó se revoque la sentencia recurrida para en su lugar proferir una providencia sancionatoria contra J.E.C.B. por los delitos que le fueron atribuidos.

DE LOS NO RECURRENTES

1. La Procuradora 30 Judicial de Infancia y Adolescencia y Familia peticionó confirmar la sentencia cuestionada. Consideró que los medios de “convicción practicados en el juicio oral resultaban insuficientes para acreditar la coautoría del joven J.E.C.B. en la comisión de las conductas delictivas objeto de este proceso”.

Indicó que el testimonio de Pedro Edulbert Quintero Su arique resultaba de suma importancia para establecer por qué señaló al joven J.E.C.B. de haber participado en el reato y cómo lo identificó; pues, de acuerdo al dicho de la señora Sandra Rocío Caicedo Duarte , fue a través de este, que supo quién era el agresor, tras exhibírsele una fotografía . Además este le advirtió que el joven “se dedicaba al hurto y al consumo de sustancias psicoactivas” y que previo a recibir dicha información “se

este, que supo quién era el agresor, tras exhibírsele una fotografía . Además este le advirtió que el joven “se dedicaba al hurto y al consumo de sustancias psicoactivas” y que previo a recibir dicha información “se refería a él solo por su vestimenta e incluso había asegurado que se podía tratar de un joven de nombre Diego Alejandro Baldes Rivera que estaba en detención domiciliaria”.

Resaltó que la también víctima Sandra Rocío Caicedo empezó a “señalar al joven aquí judicializado” únicamente después de ver la fotografía que le reveló el señor Quintero Suarique, pues, previo a ello, seña laba a otra persona. Por lo anterior, peticionó confirmar el fallo recurrido.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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2. El defensor guardó silencio21.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

La Sala de Asuntos Penales Para Adolescen tes del Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a lo previsto en el artículo 168-2 de la Ley 1098 de 2006 22, es competente para conocer y decidir del recurso interpuesto, por cuanto la decisión apelada fue proferida por un Juzgado de Adolescentes de es te distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. La responsabilidad del implicado

2.1. Dentro proceso penal, no basta acreditar la existencia del injusto

la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. La responsabilidad del implicado

2.1. Dentro proceso penal, no basta acreditar la existencia del injusto (tipicidad y antijuridicidad) y predicar culpabilidad (respecto de alguien), sino que la misma debe serlo del acusado debidamente identificad o e individualizado como la persona que realizó o llevó a cabo el comportamiento a título de autor material, coautor o partícipe. Tampoco es suficiente identificarlo como la persona que se llama de determinada manera y que en su cédula o tarjeta decadactil ar aparece

21 Ver constancia secretarial folio 367 del cuaderno principal. 22 ARTÍCULO 168. COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS SALAS DE ASUNTOS P ENALES PARA ADOLESCENTES. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial contarán con Salas de Asuntos Penales para adolescentes, especializadas en los asuntos que versen sobre responsabilidad penal adolescente. Estas Salas estarán integradas por un (1) Ma gistrado de la Sala Penal y dos (2) Magistrados de la Sala de Familia o en su defecto de la sala Civil, del respect ivo Tribunal Superior. En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional y el Co nsejo Superior de la Judicatura garantizarán los recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistra dos especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

recursos para la conformación de las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes con Magistra dos especializados en el tema de la responsabilidad penal adolescente.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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con determinado cupo numérico, sino que surge fundamental comprobar sin asomo de duda que éste fue quien realizó la acción que describe el delito que se le atribuye.

Para probar esta clase de identificación o individualización (no personal) sino en relación con los hechos, basta cualquier medio de conocimiento y no se tiene dificultad alguna cuando el testigo o testigos presenciales del hecho, siendo creíbles, conocen plenamente al implicado con anterioridad a los hechos, con sus nombres, apodo s, morfología etc., y lo relacionan con el hecho por haberlo percibido directamente. No ocurre igual cuando en la investigación se desconoce al autor del hecho o cuando se conoce por alguno o algunos de los testigos por haberlo visto al momento de los hech os -o fugazmente como dice el testigo en este caso - pero se ignora su nombre o este fuere común a varias identidades. En estos casos el C. de P. P., en los artículos 251, 252 y 253, bajo la denominación de “métodos de identificación”, establece formas y procedimientos que deben ser atendidos por la Fiscalía y los organismos de investigación.

Cuando se desconoce quién pudo haber realizado la acción, el artículo 251 permite cualquier método de la ciencia o de la criminalística, tales como las huellas digitales, la carta dental, el perfil genético presente en el ADN, sangre o semen, cabellos, vellos, pelos que el autor pueda

Cuando se desconoce quién pudo haber realizado la acción, el artículo 251 permite cualquier método de la ciencia o de la criminalística, tales como las huellas digitales, la carta dental, el perfil genético presente en el ADN, sangre o semen, cabellos, vellos, pelos que el autor pueda haber dejado en el lugar de los hechos, o en el objeto material del delitos, etc., naturalmente que cumpliendo las exigencias del a rtículo 420 sobre la prueba pericial.

Cuando la comisión del delito se impute a una persona cuyo nombre se desconoce pero algún testigo refiera estar en capacidad de reconocerlo como la persona que realizó el hecho y el imputado o indiciadoRadicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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estuviere disponible para el acto de prueba bien porque se encuentra capturado o estando libre consiente en la misma, lo procedente es el reconocimiento en fila de personas en los precisos términos y cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 253 del C. de P.

P. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito o estando no esté disponible para el reconocimiento en fila de personas o se negare a participar en él, la manera de identificarlo puede ser el reconocimiento por medio de fotografía o videos, siempre que el testigo afirme estar en posibilidad de reconocerlo y a condición de que en caso de aprehensión o presentación voluntaria se lleve a cabo el reconocimiento en fila de personas.

El reconocimiento en fila de personas es un procedimiento de importancia suma para la fiscalía o la Policía Judicial, cuando como en este caso, los autores del hecho no lograron ser individualizado al

personas.

El reconocimiento en fila de personas es un procedimiento de importancia suma para la fiscalía o la Policía Judicial, cuando como en este caso, los autores del hecho no lograron ser individualizado al momento de la comisión del punible, ni identificados posteriormente de manera clara y contundente. Ni siquiera el reco nocimiento fotográfico exonera a la fiscalía de la obligación del reconocimiento en fila, en caso de aprehensión o presentación voluntaria según lo dispone el inciso final del artículo 252 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004)

2.2. En esencia, la acusación contra J.E.C.B. se fundamentó en el reconocimiento fotográfico 23 realizado por la señora Sandra Roc ío Caicedo Duarte el 20 de octubre de 2016 . En este, la testigo señaló al adolescente J.E.C.B. como una de las perso nas que la abordó la madrugada del 28 de junio de 2015, en el hecho en el que falleció su esposo. Este señalamiento fue ratificado en la audiencia de juicio oral, cuando afirmó que J.E.C.B., era el mismo personaje que la atracó mientras su acompañante asesinó a su cónyuge.

23 Visible a folios 79 y ss del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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Sin embargo, en desarrollo del interrogatorio y el contrainterrogatorio practicado por la defensa, su credibilidad se vio mermada en atención a una serie de inconsistencias que generan serias dudas sobre el

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Sin embargo, en desarrollo del interrogatorio y el contrainterrogatorio practicado por la defensa, su credibilidad se vio mermada en atención a una serie de inconsistencias que generan serias dudas sobre el compromiso que pretende atribuírsele en calidad de coautor al adolescente.

Nótese que l a razón del dicho de la testigo no tiene por motivo la percepción que esta tuvo sobre el implicado, sino la manifestación que a ella le hiciera el señor Pedro Edulbert Quintero Suarique, persona esta que, se dice fue testigo del hecho pero no compareció al juicio . Este, previo a la diligencia de reconocimiento fotográfico, le exhibió una imagen del adolescente que, según lo indicado por ella misma, incidió en el señalamiento , es decir, Sandra Roci ó no ten ía claridad sobre la identidad de dicho sujeto como autor del hecho l esivo que padeci ó, ni sobre sus características físicas, motivo por el cual terminó sindicando al adolescente que seg ún lo narrado por su vecino era el coautor del comportamiento delictivo.

El reconocimiento fotográfico en banco de imágenes es un método válido para dirigir u orientar la investigación hacia esa finalidad, pero no resulta válido ni veraz cuando este se realiza desconociendo las formalidades señaladas en el artículo 252 -2 del C. de P. P. Además, este no es suficientemente eficaz como evidencia demostrativa del señalamiento del autor y por eso la ley impone al reconocedor, la carga de identificar en fila de personas al imputado, en caso de ser éste aprehendido o que se presente voluntariamente, tal y como expresamente lo consagra el inciso final del citado artículo.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

aprehendido o que se presente voluntariamente, tal y como expresamente lo consagra el inciso final del citado artículo.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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Es, pues, fundamental en punto de la credibilidad del testimonio, que en la investigación el reconocedor proceda al correspondiente reconocimiento en fila de personas para confirmar la identificación fotográfica realizada y, por supuesto, también es preciso que comparezca al juicio oral como testigo de acreditación de este elemento material probatorio.

En el caso concreto, el procesado fue identificado como J.E.C.B. en el reconocimiento fotográfico en banco de imágenes 24, llevado a cabo con la testigo. Sin embargo en una primera oportunidad (junio de 2015) la testigo había señalado a otro sujeto como el coautor del hecho delictivo, y 15 meses después (octubre de 2016) realiz a un reconocimiento fotográfico influenciada por lo expuesto por un tercero , quien le a firmó que era J.E.C.B. el autor del hecho y le mostró una fotografía del mismo, imagen, que de acuerdo a lo indicado por la propia declarante “incidió” en la diligencia.25

Las dudas que afloraban en la testigo de cara a la identidad del agresor, exigían confirmar la identificación realizada en el banco de imágenes, con el reconocimiento en fila de personas, máxime cuando J.E.C.B. se encontraba privado de la libertad desde el 25 de abril de 2018, es decir, un día antes del inicio del juicio oral, lo que posibilitaba el desarrollo de

con el reconocimiento en fila de personas, máxime cuando J.E.C.B. se encontraba privado de la libertad desde el 25 de abril de 2018, es decir, un día antes del inicio del juicio oral, lo que posibilitaba el desarrollo de la diligencia judicial y su posterior incorporación al proceso a través de los testigos de acreditación.

No obstante, pese a que el procesado permaneció en internamiento preventivo desde el 25 de abril d e 2018 26 hasta el 4 de octubre del mismo año27, la fiscalía omitió tal exigencia legal.

24 Conforme lo informó en juicio oral el funcionario de la SIJIN JAVIER HERNÁN CAMPOS ESPINOSA 25 Record. 02.00.07 26 Fecha en la que se ordenó su internamiento preventivo.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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Es de importancia reiterar , que Sandra Rocío Caicedo Duarte compareció a la diligencia después de haber observado una fotografía del presunto agresor , que le fue expuesta por un vecino suyo; esa circunstancia sin duda alguna posibilitó que la ciudadana encauzara el señalamiento hacia una persona determinada , tal y como ella misma lo admitió, lo que afectó el mérito persuasivo del mismo, d iligencia judicial, que en todo caso, no es suficiente para descartar la duda y la presunción de inocencia que ampara al procesado.

Fue esta la manera como el acusado terminó vinculado a la presente investigación, sin que precedente a ello, obre otra actividad investigativa tendiente a identificar al infractor, máxime cuando en las

presunción de inocencia que ampara al procesado.

Fue esta la manera como el acusado terminó vinculado a la presente investigación, sin que precedente a ello, obre otra actividad investigativa tendiente a identificar al infractor, máxime cuando en las dos entrevistas rendidas por ella, previamente había ofrecido el nombre de otro sujeto como uno de los presuntos responsables de la conducta delictiva.

Este señalamiento de la víctima que permite inferir la participación del procesado en el hecho, no es suficiente para proferir en su contra una sentencia condenatoria, pues permanece la duda de cara a la plena identificación del agresor, el cual, bien pudo ser otra persona con características físicas similares a las del aquí acusado.

Lo anterior como quiera que la identificación que la testigo hizo del coautor del hecho fue frágil, máximo si se tiene en cuenta que ella vio a su ofensor de “manera fugaz y en un momento de pánico”; lo que hacía

27 Fecha en la que se ordenó su libertad. Auto interlocutorio visible a folio 256 y ss del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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forzoso el reconocimiento en fila de personas por así disponerlo el inciso final del artículo 252 y el artículo 253 del C. de P. P.

Contrario a lo expuesto por la apelante, las dudas de cara a la identidad del agresor, la ausencia del testimonio de Pedro Edulbert Quintero Suarique y la falta de reconocimiento en fila de personas respecto del

Contrario a lo expuesto por la apelante, las dudas de cara a la identidad del agresor, la ausencia del testimonio de Pedro Edulbert Quintero Suarique y la falta de reconocimiento en fila de personas respecto del procesado, impedían que el juez valorara positivamente el señalamiento que en su contra realizó Sandra Rocío Caicedo pues prevalecían dudas en torno de la relación d el joven J.E.C.B. con los hechos, porque en realidad no se probó legalmente que la persona que abordo a la ciudadana Caicedo Duarte aquel 28 de junio de 2015 y el procesado puedan ser la misma persona.

En ese orden, para el Tribunal el recaudo prob atorio no cuenta con la contundencia necesaria para predicar que José Esteban Cortés Barreto participó en los hechos lesivos acaecidos en 28 de junio de 2015 en los que falleció el señor Fidelino Vega Rincón.

2.3. Ahora bien, suprimido el reconocimiento fotográfico, la responsabilidad del adolescente, queda sujeta de manera exclusiva al testimonio de Sandra Roció Caicedo Duarte, quien lo reconoció en el juicio como uno de los ejecutores del hurto y el homicidio de su compañero sentimental.

Sin embargo la s versiones ofrecidas en sus dos primeras salidas procesales, tales como (i) la iluminación del lugar donde ocurrieron los hechos; (ii) la posible edad del sujeto que la agredió a ella directamente; y, la más importante la identidad de éste último , dejan serias dudas sobre su verosimilitud.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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directamente; y, la más importante la identidad de éste último , dejan serias dudas sobre su verosimilitud.Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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En las dos primeras oportunidades en las que fue entrevistada (el 28 de junio y el 12 de julio de 2015) refirió que donde ella fue atacada no había luz. Textualmente así se estableció a partir de la lectura que a viva voz hizo el defensor de la entrevista practicada a la señora Caicedo Duarte el día 28 de junio de 2015, fecha de los acontecimientos:

“En el primer poste donde cayó mi esposo había luz en el poste, en el poste siguiente, donde me salió el otro tipo detrás de la casa, no había luz, pero si había luz en el poste donde atacaron a mi esposo”.28

No obstante, en el juicio , ante una pregunta formulada por la Fiscalía esta relato sobre la existencia de un potrero, unas 6 casas y que todo estaba iluminado, 29 aspecto este nuevamente reiterado en el contrainterrogatorio de la defensa.

Entre tanto, cuando se le indagó en el juicio por la edad de los agresores expuso que estos tendrían 16, 17 años más o menos y el otro ya era mayor…” 30. Pero ocurre que con anteriorid ad en entrevista de 12 de julio de 2015 la testigo señaló a dos adultos como los coautores del hecho cuando afirmo:

“… el que me ataco a mi…, de unos 20 años de edad más o menos, por

de 12 de julio de 2015 la testigo señaló a dos adultos como los coautores del hecho cuando afirmo:

“… el que me ataco a mi…, de unos 20 años de edad más o menos, por la voz se escuchaba como joven. El otro sujeto, quien atacó a mi esposo, …, como de unos 22 años, no recuerdo más.”31

Es que además la deponente interpuso una denuncia por los hechos aquí investigados en las que señaló con nombre y apellido al sujeto que la atacó a ella el día de marras y aquella oportunidad señaló a un sujeto Diego Alejandro Valverde. 32 Nunca se indagó ni aclaró la razón por la

28 A partir del record. 01:11:50 29 Record. 44:05 30 Record. 01.27.13 31 Record. 01.28.59. 32 Record. 02.01.01Radicado: 50001 60 00 000 2015 00180 01

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Delito: Homicidio agravado y otro.

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cual en aquella oportunidad la señora Sandra Rocío expuso que fue Diego Alejandro Valverde y no J.E.C.B. el sujeto que la agredió.

La incertidumbre no se disipa, como lo sugirió la recurrente, con la versión del policial que realizó la captura en flagrancia del otro agresor33 quien anunció que en el lugar de los hechos “la luz era poca pero se veía”. Ello si acaso confirmaría la posibilidad de la deponente de observar a su agresor, aspecto que no es objeto de discusión, pero deja en el mismo plano de la indefinición la identidad de la otra apersona

veía”. Ello si acaso confirmaría la posibilidad de la deponente de observar a su agresor, aspecto que no es objeto de discusión, pero deja en el mismo plano de la indefinición la identidad de la otra apersona que la acorraló e intimidó.

Las dudas expuestas bien pudieron ser develad as a través del testimonio de Pedro Edulbert Quintero Suarique, testigo que comento a la víctima sobre la responsabilidad

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