TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 0111 01-(20-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2015 0111 01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 000 2015 00111 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Delitos: Concierto para delinquir agravado y otro
Acusado: Lidia Marina Melo Espitia
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobado: Acta N° 116A Fecha: 20 de agosto de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia anticipada de febrero 26 de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Lidia Marina Melo Espitia por los delitos de “concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes”.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de la información suministrada por fuente humana no formal a la Policía Nacional 1, se estableció a través de labores de vigilancia y seguimiento realizadas entre los meses de febrero y junio de 2015, que Lidia Marina Melo Espitia alias “la Reina del Sur o la Melo”, se concertó con su cónyuge Jefersson Angola Aldaní alias “el negro Angola” para almacenar, comercializar y distribuir estupefacientes
1 Informe de fuentes no formales –DOJ-26del 6 de julio de 2014 visible a folios 76 y ss del cuaderno de la Fiscalía.Sentencia 2a. Instancia
Angola” para almacenar, comercializar y distribuir estupefacientes
1 Informe de fuentes no formales –DOJ-26del 6 de julio de 2014 visible a folios 76 y ss del cuaderno de la Fiscalía.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
2
(Marihuana, bazuco, perico y cocaína )2, en el sector conocido como “la olla del Gaitán” ubicado entre las “calles 26 C hasta la 24 B con carreras 28 y 29 y la calle 24 con carrera 27 B callejón del barrio San Marcos del Barrio Gaitán de Villavicencio.
2. El 5 de julio de 20153, la Fiscalía imputó a Lidia Marina Melo Espitia los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º y 3º del Código Penal) y tráfico de estupefacientes (artículo 376 inciso 1º ibídem)4, con la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1º del artículo 55 ibídem (carencia de antecedentes penales). La procesada no aceptó los cargos y fue cobijada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
En escrito de preacuerdo del 25 de agosto siguiente Lidia Marina Melo Espitia aceptó su responsabilidad a cambio “… del descuento punitivo del 50%, respecto del delito de mayor entidad que corresponde al sancionado en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal…”. Igualmente, se fijó por
Espitia aceptó su responsabilidad a cambio “… del descuento punitivo del 50%, respecto del delito de mayor entidad que corresponde al sancionado en el artículo 340 incisos 2 y 3 del Código Penal…”. Igualmente, se fijó por el delito más grave una pena de 72 meses de prisión y 24 meses más por el punible contra la seguridad pública para una pena definitiva de 96 meses de prisión5.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)6, quien celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia el 19 de febrero de 2016 7 y mediante sentencia del 26 del mismo mes y año8, condenó a la procesada
2 Reporte de iniciación FPJ-1 del 9 de julio de 2014 visible a folios 75 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 3 Acta visible a folios 171 y 172 del cuaderno de la Fiscalía. 4 Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en esta ciudad. 5 Acta de preacuerdo visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 6 Acta de reparto No. 2542 del 8 de septiembre de 2015, visible a folio 30 del cuaderno principal. 7 Acta visible a folio. 51 y 52 del cuaderno principal. 8 Corregida mediante proveído del 28 de marzo de 2016 visible a folios 93 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
3
Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01
Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
3
a las pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1 .601 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo acordado. Como pena accesoria le impuso a la procesada, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal de prisión9.
A su turno, el a quo, negó a la encartada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014 por expresa prohibición legal.
Finalmente, reconoció a la procesada la condición de madre cabeza de familia y le concedió la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en lo previsto en la Ley 750 de 2002 . Para el efecto , señaló que Lidia Marina Melo Espitia era la progenitora de dos menores de 10 y 15 años de edad cuyo padre falleció el 2 de abr il de 2011 conforme se acreditó con el registro civil de defunción ; por tanto era la única persona encargada de su atención y cuidado, pues aunque su cuñada María Edelmira Guerrero Jiménez había asumido el rol de madre durante la ausencia de la señora Melo Espitia, esta no estaba en condiciones físicas para continuar encargándose de los menores, quienes requerían el cuidado de su progenitora.
4. La Fiscalía apeló la sentencia 10, por la concesión de la prisión domiciliaria en favor de la procesada , pues estima que la misma no ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Los menores cuentan
4. La Fiscalía apeló la sentencia 10, por la concesión de la prisión domiciliaria en favor de la procesada , pues estima que la misma no ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Los menores cuentan con red de apoyo familiar, específicamente tres hermanos adultos que podían encargarse de su cuidado hasta tanto la situación jurídica de su madre fuera resuelta. Además, tampoco se probó que su cuñada
9 Fls. 56 y s.s Ibídem. 10 Recurso visible a folio 69 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
4
estuviese aquejada por quebrantos de salud que le imposibi litaran continuar atendiendo los menores.
Expuso que la privación de la liberta d de la procesada lejos de afectar derechos fundamentales de los menores los protege, pues su progenitora es proclive al delito, y aún bajo la medida detención domiciliaria dentro de otra actuación seguida en su contra (rad. 50001 16 105 671 2014 82142 01) ella continúo ejecutando actividades delictivas relacionadas con “el almacenamiento y comercialización de sustancias prohibidas” “impulsada por el dinero fácil”, lo que llevó a su captura fuera de su domicilio, dentro de este proceso y se justificó en su momento la imposición de una medida intramuros. Por lo tanto, indicó que el comportamiento de Lidia Marina Melo Espitia además de probar que jamás ha pretendido sujetarse a la ley y a los mandatos de las
imposición de una medida intramuros. Por lo tanto, indicó que el comportamiento de Lidia Marina Melo Espitia además de probar que jamás ha pretendido sujetarse a la ley y a los mandatos de las autoridades, pone en riesgo permanente y efectivo los derechos de sus hijos porque realiza las actividades ilegales en su presencia y en compañía de su actual compañero sentimental por lo que afirmó que ella “es una mala influen cia y los está llevando por el camino de la delincuencia”.
6. Los no recurrentes guardaron silencio11.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía acorde con lo dispuesto en el artículo 34 -112 de la Ley 906 de 2004 pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por
11 Ver constancia secretarial visible a folio 88 del cuaderno principal. 12 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
5
un juzgado penal del circuito de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funci onal, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La decisión recurrida será revocada en torno al punto objeto de debate por cuanto no se acreditó que la sentenciada ostente la calidad de madre
reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La decisión recurrida será revocada en torno al punto objeto de debate por cuanto no se acreditó que la sentenciada ostente la calidad de madre cabeza de familia, además de que el desempeño personal, laboral familiar y social permite inferir que la infractora colocará en peligro no solo a la comunidad sino a sus hijos menores.
2.1. Tal como lo expuso la recurrente, no se acreditó que la sentenciada ostentara la calidad de madre cabeza de familia, pues aunque esta sea la progenitora de dos menores de edad, ello no basta para inferir tal condición. Los menores no solo deben estar bajo cuidado y protección de la procesada o sentenciada , sino que se debe acreditar que estos no cuentan con su progenitor, ni otro familiar que se haga cargo de su cuidado y protección, de tal manera que quedarían en inminente abandono o riesgo.
Conforme a las interpretaciones de la Corte Constitucional (sentencia C184 de 2003), sobre la posibilidad de sustituirle a una persona la prisión intramuros por una prisión domiciliaria, surge por la obligación del Estado, por ma ndato constitucional (art. 44 Superior), de proteger derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales ante la privación de la libertad de la madre o padre cabeza de familia en una cárcel, quedarían expuestos a la indefensión y a la aus encia de afecto, compañía y cuidado.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
6
afecto, compañía y cuidado.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
6
Para el cumplimiento de tal finalidad, el legislador se encargó de precisar cuatro requisitos de índole objetiva y subjetiva en la Ley 750 de 2002, así: a) que el delito por el que se procede no esté expresamente excluido como ocurre con el genocidio, homicidio, extorsión, secuestro y los demás señalados en el inciso 3 del artículo 1° de la ley 750 de 2002 13; b) la carencia de antecedentes penales salvo por delitos políticos o culposos c) que el desempeño personal, familiar, laboral y social permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad, o hijos con incapacidad mental permanente, y d) la calidad de madre o padre cabeza de familia.
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, al examinar dichas exigencias de cara a la Ley 906 de 2004, precisó que estas no se limitaban a la naturaleza del delito, a la carencia de antecedentes penales, o a la valoración de algún componente subjetivo, como reseñaba la primigenia Ley 750 de 2002, sino que en ningún caso era posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con
prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste14.
También se ha señalado que, la calidad de madre o padre cabeza de familia, como condición exigida para acceder a la prisión domiciliaria
13 “(…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. 14 Sentencia del 22 de junio de 2011, radicado Nº 35943, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
7
referida por la Ley 750 de 2002, o a la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C. de P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 461 del C. de P. P., debe ser acreditada conforme a los siguientes requisitos: a) que a cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para
conforme a los siguientes requisitos: a) que a cargo del sentenciado (hombre o mujer) estén hijos propios u otras personas, b) que en caso de ser de otras personas estas sean incapaces o estén incapacitadas para trabajar c) que el sentenciado no tenga cónyuge o compañero permanente o teniéndolo, este padezca incapacidad física, sensorial, psíquica o moral y d) deficiencia sustancia l de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar15.
Respecto de esta última exigencia, la Corte puntualizó que:
“Ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste”16.
Entonces razón le asiste razón a la apelante cuando señaló que no se demostró suficientemente la condición de madre cabeza de familia de la sentenciada, y, especialmente, que sus 2 hijos menores estén en condiciones de abandono.
En efecto, en el formato de arraigo 17 se observa que la señora Melo Espitia tiene cinco hijos, tres de los cuales son mayores de edad, a saber, Angélica Julieth, Frank Jhonier y Libia Mirley Acosta Melo de 25, 23 y 21 años de edad, personas que tiene el deber y la obligación legal y moral
Espitia tiene cinco hijos, tres de los cuales son mayores de edad, a saber, Angélica Julieth, Frank Jhonier y Libia Mirley Acosta Melo de 25, 23 y 21 años de edad, personas que tiene el deber y la obligación legal y moral
15 Corte Suprema de Justicia, Rad. 17089, de julio 16 de 2.003 M.P., Edgar Lombana Trujillo. 16 Ídem. 17 Visible a folio 26 del cuaderno de la Fiscalía.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
8
de asumir el cuidado de sus hermanos menores dadas las actuales condiciones de privación de la libertad de su progenitora. Adicionalmente, fue la propia procesada la que informó a través de su defensor que los niños han estado a cargo de una cuñada María Edelmira Gu errero Jiménez y por ende no se encuentran en estado de abandono.
Es decir, en este caso existe red de apoyo familiar, pues sus hermanos pueden hacerse cargo de los niños y por tanto no existe “una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”, dado que sus tres hermanos mayores bien pueden acoger a sus consanguíneos.
2.2. Además, nótese que la señora Melo Espitia fue aprehendida mientras gozaba de una medida cautelar domiciliaria que le había sido concedida en otro proceso, y, sin embargo, ella decidió continuar ejecutado la actividad delictiva por la que hoy se encuentra condenada exponiendo incluso la integridad y la vida de sus propios hijos dado que esta actividad
en otro proceso, y, sin embargo, ella decidió continuar ejecutado la actividad delictiva por la que hoy se encuentra condenada exponiendo incluso la integridad y la vida de sus propios hijos dado que esta actividad la ejecuta desde la residencia en la que habitan los menores.
De manera que la sentenciada no ostenta la calidad de madre cabeza de familia, presupuesto indispensable para otorgarle el beneficio impetrado, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada exclusivamente en relación con la concesión del sustitutivo penal de prisión domiciliaria consagrado en la Ley 750 de 2002 y en su lugar se negará el mismo y se ordenará el traslado de la ciudadana Lidia Marina Melo Espitia al centro carcelario que disponga el INPEC para que termine de purgar su pena.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
9
3. Como en el oficio No. 131 -JUR-DOM del 5 de diciembre de 2018 suscrito por el Dragoneante Luís Wilches Guzmán 18, se señala que la señora Lidia Marina Melo Espitia no ha cumplido las obligaciones adquiridas al momento de la concesión de la prisión domiciliaria y ha abandonado su domicilio, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
de fuga de presos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el numeral cuarto del fallo recurrido en el sentido de negar a Lidia Marina Melo Espitia la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, se ordenará el traslado de la ciudadana Melo Espitia al centro carcelario que disponga el INPEC para que termine de purgar allí su pena.
2. Confirmar en lo demás el fallo recurrido.
3. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si la señora Lidia Marina Melo Espitia incurrió en la conducta punible de fuga de presos, de acuerdo a lo indicado en precedencia.
18 Folio 153 cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 2015 00111 01 Lidia María Melo Espitia Concierto para delinquir agravado y otro.
10
4. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado