TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00077 01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00077 01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado Yadir Fernando Puentes Torres en contra de la sentencia condenatoria proferida el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el acta de preacuerdo así:
«El procesado YADIR FERNANDO PUENTES TORRES está relacionado, conforme elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, como miembro integrante de la banda criminal conocida como “Libertadores del Vichada”, para lo cual su radio de actividades e injerencia territorial lo fue el departamento de Casanare,
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-000-2016-00077-01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Yadir Fernando Puentes Torres Concierto para delinquir agravado
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 165 /2021
Trece (13) de mayo de 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
Procesado: Yadir Fernando Puentes Torres
Lectura: Acta No. 165 /2021
Trece (13) de mayo de 2021 (10:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
Procesado: Yadir Fernando Puentes Torres Delito: Concierto para delinquir
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municipios de Monterrey y Villanueva, para lo cual seguía las orientaciones de su máximo cabecilla MARTIN FARFAN DIAZ GONZALEZ, conocido con el alias de “Pija Arbey”, ya fallecido, en virtud de operativo policial.
En efecto, la banda criminal conocida como “Libertadores del Vichada” se constituyó en una disidencia de la otrora organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Co lombia, Erpac, la cual al mando de JOSE EBERTO LOPEZ MONTERO, alias “Caracho”, se sometió voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación a finales del mes de diciembre del año 2011, con lo cual luego generó una división que conllevó al reagrupamient o de los antiguos integrantes que no fueron afectados en su libertad. De ahí nacieron las bandas criminales “Libertadores del Vichada” y “Bloque Meta”, las cuales en sus zonas territoriales de influencia han servido de soporte logístico y de seguridad a la s actividades propias del tráfico de estupefacientes; para ello tienen establecidas unas estructuras tanto en el ámbito urbano como rural a lo largo de la Orinoquia colombiana.
Atendiendo el ámbito territorial, se tiene que la banda criminal “Libertad ores del Vichada”
tienen establecidas unas estructuras tanto en el ámbito urbano como rural a lo largo de la Orinoquia colombiana.
Atendiendo el ámbito territorial, se tiene que la banda criminal “Libertad ores del Vichada” también ha ejercido influencia en el colindante departamento de Casanare, en concreto en los municipios de Monterrey y Villanueva, siendo importante miembro YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, quien es conocido con el alias de “28”, de quien s egún labores investigativas se le relaciona presuntamente con hechos de homicidio, uno de ellos acontecido el día 4 de febrero de 2013, donde mediante el empleo de armas de fuego perdió la vida el soldado ABDON MEDARDO VEGA GUARIN. A su vez, se le relaciona presuntamente con el atentado contra la integridad física de ALEXANDER CALDERON CIENDUA, ocurrido así mismo en el municipio de Villanueva, a finales de febrero de 2013. Estos insucesos guardan relación estrecha con las actividades ilícitas al margen de l a ley de la cual hacía parte de manera activa quien es señalado con el alias de “28”.»
III. ANTECEDENTES.
El once (11) de agosto de dos mil trece (2013), ante el Juzgado Segundo Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de Yadir Fernando Puentes Torres, como coautor responsable del delito concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del código penal). Cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva
responsable del delito concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del código penal). Cargo que no fue aceptado por el citado ciudadano. En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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El veinte (20) de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito imputado1.
La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2. El tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014) el titular de ese Despacho Judicial se declara impedido para conocer la actuación 3, por lo que el proceso es repartido al Juzgado Segundo de esa especialidad en Villavicencio4.
El doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de acusación para el nueve (9) de abril siguiente, calenda en la que no es posible llevar a cabo la diligencia por ausencia de la defensa5.
El veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en audiencia de acusación la defensa planteó la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto, por lo que se dispuso la remisión de la actuación ante la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia6.
El nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) la Corte Suprema de Justicia
que se dispuso la remisión de la actuación ante la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia6.
El nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El primero (1) de julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la conexidad de la actuación 2016-00077 con el radicado 2014-01604, seguido en contra de Yadir Fernando Puentes Torres por el punible fabricación, tráfico y porte de armas7.
1 Fl. 1 a 12 C.O. 1 Primera instancia 2 Fl. 13 C.O. 1 Primera instancia 3 Fl. 52 a 53 C.O. 1 Primera instancia 4 Fl. 55 C.O. 1 Primera instancia 5 Fl. 56, 68 y 111 C.O. 1 Primera instancia 6 Fl. 118 C.O. 1 Primera instancia 7 Fl. 291 a 293 C.O. 1 Primera instanciaRadicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la fiscalía radicó acta de preacuerdo, negociación en la que el imputado Puentes Torres acepta únicamente el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de que se le reduzca la pena en un 50% y se imponga la sanción de cuarenta (48) meses de
únicamente el delito de concierto para delinquir agravado a cambio de que se le reduzca la pena en un 50% y se imponga la sanción de cuarenta (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes8.
Dos (2) días después el Juzgado de Conocimiento aprobó el acuerdo socializado, seguidamente se impartió el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal9.
IV. SENTENCIA APELADA.
El seis (6) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio10, luego de considerar que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Puentes Torres por el delito de concierto para delinquir agravado, le impuso una pena de prisión de cuatro (4) años y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En dicho proveído le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria del artículo 38B del código penal por expresa exclusión del artículo 68A ibidem.
V. APELACIÓN.
El sentenciado Yadir Fernando Puentes Torres, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por dos razones en particular. La primera por cuanto el concierto para delinquir por el que fue condenado no tiene relación con el narcotráfico, pues la actividad que realizaba dentro de la organización
8 Fl. 1 a 5 C.O. 3 Primera instancia 9 Fl. 7 a 10 C.O. 3 Primera instancia
con el narcotráfico, pues la actividad que realizaba dentro de la organización
8 Fl. 1 a 5 C.O. 3 Primera instancia 9 Fl. 7 a 10 C.O. 3 Primera instancia 10 Fl. 25 a 42 C.O. 3 Primera instanciaRadicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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libertadores del Vichada era la de ser el financiero, act ividad diferente a ser cabecilla militar.
Y en segundo lugar, solicita se conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión o en su defecto la prisión domiciliaria, pues a su juicio se encuentra resocializado por lo q ue podría terminar de cumplir su pena al lado de su familia11.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
6.2. Del caso en concreto.
Como quedó referenciado en el acápite pertinente, el sentenciado cuestiona el fallo impugnado por dos razones en particular, que serán analizadas de manera independiente.
La primera hace relación a las expresiones usadas en el fallo condenatorio que
fallo impugnado por dos razones en particular, que serán analizadas de manera independiente.
La primera hace relación a las expresiones usadas en el fallo condenatorio que relacionan el concierto para delinquir aceptado con el narcotráfico, cuando su actividad dentro de la organización libertadores del Vichada era la de ser el financiero, diferente a ser cabecilla militar y sin vínculo con el tráfico de estupefacientes.
Al respecto, debe señalar la Sala que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «en acatamiento del principio de no retractación, a los
11 Fl. 44 a 47 C.O. 3 Primera instanciaRadicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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procesados y sus defensores únicamente les asistía interés para impugnar l a correlativa sentencia respecto de la pena impuesta, o por no estar en consonancia con las cláusulas del acuerdo aprobado, o excepcionalmente, por un real e indiscutible vicio del consentimiento en los procesados»12.
Así pues, no cuenta con legitimación el procesado para impugnar los términos del acuerdo que quedaron registrados en el fallo condenatorio recurrido, como quiera que fueron aceptados a plenitud por aquel.
No obstante, en respuesta a los cuestionamientos expuestos por Puente Torres respecto de la referencia que realiza el a quo a actividades de narcotráfico, es de señalar que estas analizadas en contexto, no se refieren a una actividad en particular ejecutada por este, si no en virtud a los antecedentes que se relacionan
respecto de la referencia que realiza el a quo a actividades de narcotráfico, es de señalar que estas analizadas en contexto, no se refieren a una actividad en particular ejecutada por este, si no en virtud a los antecedentes que se relacionan del grupo delictivo al que pertenecía y de los que se desprendía aquel.
Basta con acudir al contenido de la sentencia, en la que en punto al « aspecto material de la conducta punible y de l a responsabilidad penal del acusado en la misma» se indicó textualmente: «Se procede a realizar el análisis del delito
imputado de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO PARA
COMETER HOMICIDIOS».
De este modo, las expresiones usadas por el Juzgado de primera instancia se constituyeron en argumentos de paso, que contextualizaban las organizaciones delictivas como referente histórico de la que hizo parte el acusado , es decir, la denominada «Libertadores del Vichada».
Finalmente, frente a estos aspectos, no sobr a destacar que los hechos por los que fue condenado Puentes Torres se circunscriben a los que hicieron parte de la imputación, acusación y acta de preacuerdo, relacionados en el fallo impugnado, tal y como se transcribieron en este proveído, por lo que cualquier otra referencia fáctica se encontraría por fuera de los aceptados, sin que de la
12 Corte Suprema de Justicia AP799-2020, radicado 54835 del 26 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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revisión de la sentencia se advierta alguna vulneración a los derechos del
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revisión de la sentencia se advierta alguna vulneración a los derechos del recurrente en ese aspecto.
Para mayor claridad, resalta la Sala que el acontecer fáctico aceptado sin ningún condicionamiento por la defensa técnica y material en la audiencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) incluyó lo siguiente:
«En efecto, la banda criminal conocida como “Libertadores del Vichada” se constituyó en una disidencia de la otrora organización al margen de la ley conocida como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia, Erpac, la cual al mando de JOSE EBERTO LOPEZ MONTERO, alias “Caracho”, se sometió voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación a finales del mes de diciembre del año 2011, con lo cual luego generó una división que conllevó al reagrupamiento de los antiguos integrantes que no fueron afectados en su libertad. De ahí nacieron las bandas criminales “Libertadores del Vichada” y “Bloque Meta”, las cuales en sus zonas territoriales de influencia han servido de soporte logístico y de seguridad a las actividades propias del tráfico de estupefacientes ; para ello tienen establecidas un as estructuras tanto en el ámbito urbano como rural a lo largo de la Orinoquia colombiana.
Atendiendo el ámbito territorial, se tiene que la banda criminal “Libertadores del Vichada” también ha ejercido influencia en el colindante departamento de Casanare, en concreto en los municipios de Monterrey y Villanueva, siendo importante miembro YADIR FERNANDO
también ha ejercido influencia en el colindante departamento de Casanare, en concreto en los municipios de Monterrey y Villanueva, siendo importante miembro YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, quien es conocido con el alias de “28”, de quien según labores investigativas se le relaciona presuntamente con hechos de homicidio, uno de ellos acontecido el día 4 de febrero de 2013, donde mediante el empleo de armas de fuego perdió la vida el soldado ABDON MEDARDO VEGA GUARIN. A su vez, se le relaciona presuntamente con el atentado contra la integridad física de ALEXANDER CALDERON CIEN DUA, ocurrido así mismo en el municipio de Villanueva, a finales de febrero de 2013. Estos insucesos guardan relación estrecha con las actividades ilícitas al margen de la ley de la cual hacía parte de manera activa quien es señalado con el alias de “28”.»
Siendo entonces, este el marco fáctico que recogió el preacuerdo aceptado por el impugnante y se refleja en el fallo impugnado . Razones suficientes para mantener la sentencia apelada en ese punto.
Decisión que también adoptara la Sala respecto del segundo argumento que sustentó la alzada , por cuanto no concurren los requisitos para el reconocimiento de subrogados o beneficios penales en favor del condenado.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, mo dificado por el artículo 29 de la Ley
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El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, mo dificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva:
(i) Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años (ii) Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y, (iii) Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe ne cesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues l e fue impuesta la pena de prisión de cuarenta y ocho ( 48) meses, es decir, el límite punitivo señalado por el artículo 63 del código penal.
No sucede lo mismo respecto del segundo requisito, como quiera que al estar el concierto para delinquir agravado dentro de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A del código penal (Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014) no resulta viable su concesión, toda vez que por este delito se declaró responsable penalmente a Puentes Torres.
Situación que aplica de manera integral para negar la prisión domiciliaria conforme al artículo 38B del código penal, es decir por exp resa prohibición legal.
Y si se analizan estos beneficios conforme a la normatividad vigente para la
Situación que aplica de manera integral para negar la prisión domiciliaria conforme al artículo 38B del código penal, es decir por exp resa prohibición legal.
Y si se analizan estos beneficios conforme a la normatividad vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, sin la modificación de la Ley 1704 de dos mil catorce (2014), de l mismo modo resultan improcedentes estos subrogados, por cuanto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se cumple el requisito objetivo del original artículo 63 del código penal,Radicado: 50001 60 00 000 2016 00077 01
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ya que la pena impuesta supera los tres (3) años de prisión, situación que se replica en la prisión domiciliaria, pues la pena mínima prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, supera los cinco (5) años que exige la norma como presupuesto indispensable para su concesión.
En consecuencia, no es posible acceder a la pretensión del procesado, razón por la que la sentencia recurrida será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia apelada. Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase
Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado