TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00127 01-(29-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00127 01-(29-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Procesado: Carlos Andrés Ruiz Moscoso.
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Apelación: Auto declaró nulidad e improbó preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 161.
Fecha: 20 de octubre de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 29 de octubre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Se decide la apelación interpuesta por la Fiscalía y la defensa de Carlos Andrés Ruiz Moscoso , contra el auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el que declaró la nulidad de la aprobación del preacuerdo efectuada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar, improbó la negociación presentada por las partes, en el presente proceso adelantado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. HECHOS.
De conformidad con el prea cuerdo presentado, se atribuye a Carlos Andrés Ruiz Moscoso en condición de Secretario de Planeación e Infraestructura, en la v igencia 2008 – 2011 de la administración
II. HECHOS.
De conformidad con el prea cuerdo presentado, se atribuye a Carlos Andrés Ruiz Moscoso en condición de Secretario de Planeación e Infraestructura, en la v igencia 2008 – 2011 de la administración municipal de Cubarral , Meta, haber tramitado sin observancia de lo sRadicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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requisitos legales esenciales el contrato de compraventa N° 006 de 2011, cuyo objeto era el suministro de materiales de ferreterías para la ejecución del proyecto de mejoramiento y viviend a saludable, otorgado mediante resolución N° 898 del 17 de diciembre de 2009, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al no hallarse documento alguno que soportara el valor del contrato de treinta y cuatro millones de pesos ($ 34.000.000)1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente actuación, se tiene que en audiencia del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a Carlos Andrés Ruiz Moscoso por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales y la de mayor de la coparticipación criminal,
previsto en el artículo 410 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales y la de mayor de la coparticipación criminal, previstas en los numerales 1 del artículo 55 y 10 del artículo 58 del estatuto penal, respectivamente; cargo que no aceptó2.
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el que el procesado Ruiz Moscoso , debidamente asistido por su defensor aceptó el delito atentatorio de la administración pública, a cambio de que se le reconociera como único beneficio la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en el artículo 63 del Código Penal3.
1 Folio 50 y ss. del cuaderno II del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 284 y 285 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 1 y ss. del cuaderno I del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, que en audiencia del dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la improbó, al considerar que no se habían garantizados los derechos del municipio de Cubarral, Meta, en calidad de víctima; al igual que la negociación transgredía el principio de legalidad4.
Contra la anterior decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso
los derechos del municipio de Cubarral, Meta, en calidad de víctima; al igual que la negociación transgredía el principio de legalidad4.
Contra la anterior decisión, la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación; el que correspondió a esta Sala Penal que en auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), aprobada en acta No. 042, confirmó la providencia impugna da y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado de Conocimiento5.
En sesión del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador presentó una nueva negociación6, en la que el implicado aceptó el cargo atribuido, a cambio que se degradara su participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo previsto en el artículo 30 del Código Penal. Así mismo, pactaron la pena mínima 7 de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses.
La apoderada de víctimas 8 y la defensa 9 coadyuvaron la petición de la Fiscalía de aprobar el preacuerdo presentado.
4 Record: 40:20 y ss. de la audiencia del 2 de diciembre de 2016. 5 Folio 12 y ss. del cuaderno del Tribunal. El magistrado Joel Darío Trejos Londoño salvó voto, mientras que el magistrado Alcibíades Vargas Bautista aclaró voto. 6 Record 6:30 y ss. de la audiencia del 9 de febrero de 2018.
magistrado Alcibíades Vargas Bautista aclaró voto. 6 Record 6:30 y ss. de la audiencia del 9 de febrero de 2018. 7 Con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de septiembre de 2016, SP13350-2016, Radicado: 47.588. 8 Record 30:00 y ss. ib. 9 Record 31:20 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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Seguidamente, el a quo determinó que el procesado aceptó el cargo de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor10.
Luego de un receso, el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta, aprobó el preacuerdo efectuado por las partes, al referir que se contaba con un mínimo de prueba que demostraba la materialidad de la conducta y responsabilidad penal del implicado; además que lo pactado no desconocía el principio de legalidad, pues la adecuación típica acordada tenía como finalidad disminuir la pena; sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno11.
En audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo realizó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a las partes y la apoderada de víctimas. Luego de ello, fijó fecha posterior para la respectiva lectura del fallo condenatorio12.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
de 2004, a las partes y la apoderada de víctimas. Luego de ello, fijó fecha posterior para la respectiva lectura del fallo condenatorio12.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta manifestó inicialmente que la sesión del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), había sido presidida por otro titular del despacho13.
Seguidamente, preguntó a la Fiscalía si la pena de treinta y dos (32) meses de prisión fue pactada con la defensa en la negociación o sugerida; a lo que contestó el ente acusador que efectivamente, habían acordado la sanción mínima del delito atribuido con el descuento punitivo para el caso del cómplice, tanto la privativa de la libertad como la pecuniaria y
10 Record 34:50 y ss. ib. 11 Record 39:00 y ss. ib. 12 Folio 90, ibídem. 13 Record 5:00 y ss. de la audiencia del 26 de agosto de 2019.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones p úblicas; aspecto que fue corroborado por la apoderada de víctimas y el defensor.
Con base en lo anterior, el Juez manifestó que debía declararse la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del nueve (9) de febrero de
aspecto que fue corroborado por la apoderada de víctimas y el defensor.
Con base en lo anterior, el Juez manifestó que debía declararse la nulidad de la decisión adoptada en audiencia del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en relación con la aprobación del preacuerdo objeto de debate.
Indicó que al implicado se le atribuyó l a circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal relativo a la coparticipación criminal y por ende, la sanción se ubicaría en el “segundo cuarto”, lo que arrojaba un marco punitivo de sesenta y nueve (69) a ciento ochenta (180) meses de prisión.
Adujo que al haberse aprobado el preacuerdo se afectaron derechos fundamentales de la víctima y de la sociedad, al acordarse “algo fuera del ámbito jurídico”, pues se conced ió un doble beneficio, lo que estaba proscrito del ordenamiento legal.
Por lo anterior, declaró la nulidad de la aprobación del preacuerdo efectuada el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y en consecuencia, improbó la negociación presentada al existir doble beneficio.
V. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Contra dicha decisión, Fiscalía y defensa interpusieron el recurso de apelación, en el que impetraron revocar el auto emitido por el Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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La Fiscalía14 indicó que el anterior titular del despacho había advertido la legalidad de la negociación pactada con el procesado. Así mismo, refirió que no existía en el caso un doble beneficio con el preacuerdo suscrito, pues la única retribución era conceder a Carlos Andrés Ru iz Moscoso la pena atinente al delito atribuido en calidad de cómplice.
Adujo que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 y la postura asumida por esta Sala era que en los preacuerdos en los que se pactaba la pena no se aplicaba el sistema de cuartos.
Concluyó q ue no era viable decretar la nulidad , pues en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de las víctimas o la sociedad y menos, el de legalidad, toda vez que no había doble beneficio.
En igual calidad, el defensor16 argumentó que lo pactado con la Fiscalía era de obligatorio acatamiento por el Juez de conocimiento, cuando no advirtiera vulneración a los derechos fundamentales o debido proceso ; máxime cuando fue aprobado inicialmente por el anterior titular del despacho.
Precisó que en el preacuerdo las partes podían acordar la sanción penal, como claramente lo había señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17, en concordancia con el parágrafo del artículo 61 del Código Penal, que contemplaba que en los preacuerdos no se tendría en cuenta el sistema de cuartos, los que se determinaban con las circunstancias de mayor y menor punibilidad.
del Código Penal, que contemplaba que en los preacuerdos no se tendría en cuenta el sistema de cuartos, los que se determinaban con las circunstancias de mayor y menor punibilidad.
14 Record 18:00 y ss. ib. 15 Sentencia del 20 de septiembre de 2016, SP13350-2016, Radicado: 47.588. 16 Record 26:40 y ss. ib. 17 SP17024-2016, Radicado: 44.562.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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En ese orden, afirmó que si no existía análisis de “cuartos”, no tenía sentido hablar de “agravantes genéricos” porque no iban a tener ninguna injerencia al momento de determinar el quantum punitivo; razón por la que si las partes de común acuerdo pactaban la pena, debía ser respetado por el a quo.
Agregó que no existía un doble benefi cio, en razón a que lo único concedido era la degradación de la conducta de autor a c ómplice y por ende, impetró dejar “vigente” el preacuerdo aprobado el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La apoderada de víctimas, se limitó a indicar que compartía la decisión del a quo, al referir que la nulidad podía ser declarada en cualquier momento cuando se advirtiera la vulneración de derechos y garantías fundamentales18.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
6.1. De la competencia.
momento cuando se advirtiera la vulneración de derechos y garantías fundamentales18.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el Juez Penal del Circuito de Acacías, en el que declaró la nulidad de la aprobación del preacuerdo pactado por la Fiscalía y el procesado Carlos Andrés Ruiz Moscoso debidamente asistido por defensor y en consecuencia, lo improbó.
18 Record 33:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado , quien aceptó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , a cambio de que se degradara su grado de participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal.
El a quo consideró que dicho preacuerdo había vulnerado los derechos fundamentales de la víctima y el principio de legalidad y por ende, declaró la nulidad de su aprobación y por consiguiente, improbó la negociación.
Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, la viabilidad
fundamentales de la víctima y el principio de legalidad y por ende, declaró la nulidad de su aprobación y por consiguiente, improbó la negociación.
Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, la viabilidad de anular la aprobación de un preacuerdo de manera oficiosa, las reglas aplicables para el control judicial de dichas negociaciones y el caso en concreto; aspectos que se analizarán a continuación.
6.2.1. De la nulidad oficiosa.
En el caso, el Juez Penal del Circuito de Acacías consideró que debía declararse la nulidad de lo actuado desde la audiencia del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cuando fue aprobada la negociación presentada por la Fiscalía; al considerar que en la misma se concedió un doble beneficio a Carlos Andrés Ruiz Moscoso; lo que vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso.
Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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Así mismo, frente a la emisión de sentencia cuando ha mediado aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido19:
“Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata
Justicia ha sostenido19:
“Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesadoarts. 293, 351 y 369.2 -, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación.
(...) Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que ta mbién consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
quebranten las garantías fundamentales», regla que ta mbién consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
(…) En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adop tó la primera
19 Sentencia del 17 de febrero de 2021, SP367–2021, Radicación: 48.015.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y su peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso”.
Con fundamento en la óptica jurisprudencial en cita, una vez el procesado ha expresado su intención de acept ar los cargos atribuidos, mediante un preacuerdo o allanamiento, corresponde al Juzgador emitir la correspondiente sentencia condenatoria en los términos en que se efectuó dicha manifestación , siempre y cuando no se advierta
mediante un preacuerdo o allanamiento, corresponde al Juzgador emitir la correspondiente sentencia condenatoria en los términos en que se efectuó dicha manifestación , siempre y cuando no se advierta vulneración a las garantías y derechos fundamentales.
En el caso se tiene que en audiencia del nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgador aprobó la negociación pactada entre las partes, en la que el acusado debidamente asesorado por su defensor, aceptó el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a cambio que el ente acusador degradara su grado de participación de autor a cómplice y además, fijaron la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos lega les mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de cuarenta (40) meses20.
En ese orden, indicó el a quo que el sentido del fallo sería condenatorio y fijó una nueva fecha para realizar el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200421.
Luego, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el nuevo titular del despacho consideró que la aprobación del aludido
20 Folio 44 21 Ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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preacuerdo vulneró el principio de legalidad y por ende, declaró la
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preacuerdo vulneró el principio de legalidad y por ende, declaró la nulidad de dicha decisión22.
Ahora bien, sobre la posibilidad que tenía el nuevo Juez Penal del Circuito de Acacías de discrepar de la decisión de su antecesor e invalidar la actuación, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que el sentido del fallo vincula exclusivamente al funcionario judicial que lo emitió23:
“Sobre el anuncio del sentido del fallo, se precisó que vincula al funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad temática inescindible con la sentencia24. No obstante, cuando un juez distinto de quien anunció el sentido del fallo debe dictar sentencia, estaría facultado para anular dicho acto, siempre y cuando, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, determina su i ncorrección sustancial, « de suerte que, para preservar la congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos»25” (cursiva dentro del texto original).
En ese orden, si el Juez que efectuó la audiencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), advirtió la imposibilidad de emitir sentencia, en razón a que se vulneraría el principio de legalidad de imponer la pena mínima pactada, surgía viable declarar la nulidad de la aprobación del aludido preacuerdo.
6.2.3. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
imponer la pena mínima pactada, surgía viable declarar la nulidad de la aprobación del aludido preacuerdo.
6.2.3. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente, c onsidera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
22 Folio 90, ibídem. 23 Sentencia del 14 de abril de 2021, SP1310 – 2021, Radicado: 55.780. 24 Cfr. SP15364-2016, rad. 45654. 25 CSJ AP1868-2018, rad. 52632.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar l as directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
Ahora, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la
administración de justicia.
Ahora, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Por último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, respecto del aspecto vinculante de la pena cuando es pactada por las partes en un preacuerdo, lo siguiente26:
“Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez, quien no puede aplicar un monto superior”.
6.2.4. Del caso en concreto.
En este evento, la Fiscalía realizó un preacuerdo con Carlos Andrés Ruiz Moscoso, quien debidamente asistido por su defensor, aceptó el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prev isto en el artículo 410 del Código Penal, a cambio que el ente acusador degradara su participación de autor a cómplice27.
26 Auto del 30 de septiembre de 2020, AP2570-2020, Radicación: 51.471. 27 Record 6:30 y ss. de la audiencia del 9 de febrero de 2018.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
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Así mismo, pactaron la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salario s
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Así mismo, pactaron la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salario s mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses.
Analizada dicha negociación, advierte esta corporación que la Fiscalía reconoció un doble beneficio punitivo, con lo que se transgred ió la prohibición contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, aunque es viable que el ente acusador y la defensa lleguen a un acuerdo en punto a la pena a imponer y de hacerlo , el sentenciador no puede acudir al sistema de cuartos, tal como lo dispone el inciso final del artículo 61 del Código Penal 28; lo cierto es que para la fijación de la sanción en la negociación, el delegado del ente acusador debe respetar las reglas para la individualización de la pena establecidas en el mencionado artículo, al no existir otra forma de determinar la misma.
La aludida disposición fue ignorada por la Fiscalía al acordar la pena en el cuarto mínimo, cuando se advierte que si bien, concurre la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, igualmente fue atribuida la de mayor punibilidad relacionada con la coparticipación criminal, por lo que en concordancia con el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la sanción debió ubicarse en los cuartos medios, esto es, de sesenta y nueve (69) a
relacionada con la coparticipación criminal, por lo que en concordancia con el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la sanción debió ubicarse en los cuartos medios, esto es, de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión, multa d e ochenta y siete punto cuarenta y nueve (87.49) a ciento noventa y cinco punto ochenta y dos (195.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de setenta y cinco (75) a ciento cuarenta y cinco (145) meses.
28 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. (…). El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
Procesado: Carlos Andrés Ruiz Moscoso.
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
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En ese orden, la pena pactada de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cas por el término de cuarenta (40) meses excedió los límites legales.
Ese desconocimiento de las reglas para acordar la pena , no solo quebranta la legalidad , sino que en la práctica se convierte en un beneficio adicional en favor del acusado, dado que en el caso se degradó la participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo
quebranta la legalidad , sino que en la práctica se convierte en un beneficio adicional en favor del acusado, dado que en el caso se degradó la participación de autor a cómplice con el respectivo descuento punitivo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del Código penal y además, como segundo benefici o se desconoció la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10, del artículo 58 ibídem, atribuida en el preacuerdo y aceptada en esas condiciones por Ruiz Moscoso.
En ese orden de ideas, el preacuerdo suscrito vulner ó el principio de legalidad al aplicar dos (2) beneficios punitivos y por ende, asistió razón al Juez Penal del Circuito de Acacías, Meta en declarar la nulidad de su aprobación; razón por la que se confirmará el auto impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el proceso que se adelanta en contra de Carlos Andrés Ruiz Moscoso, por el delito de co ntrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme los argumentos expuestos en precedencia.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00127 01.
Procesado: Carlos Andrés Ruiz Moscoso.
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Decisión: Revoca.
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Decisión: Revoca.
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado