TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00140 01-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 00140 01-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobado: Acta N° 124.
Fecha: 31 de agosto de 2020.
Decisión: Confirma.
Lectura: 15 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Michael Javier Velásquez Parrado , en contra del auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo efectuado por las partes, en el proceso adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, a su vez en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, lesiones personales y concierto para delinquir.
II. HECHOS.
De conformidad con el e scrito de preacuerdo, se atribuye a Michael Javier Velásquez Parrado los siguientes hechos1:
1 Folio 70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
1 Folio 70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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En el radicado 2016 82008, sucedieron el diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el barrio Estero de esta ciudad, cuando Nataly Andrea Zambrano Ramírez fue abordada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y a continuación, e l parrillero, quien fue identificado posteriormente como Michael Javier Velásquez Parrado, la intimidó con un arma de fuego y la despojó de la motocicleta marca Yamaha BWS, de placas PMR16D, la que en el baúl contenía sus documentos personales y una tablet marca Samsung; vehículo que la víctima logró recuperar luego de pagar la suma de un millón setecientos mil pesos ($1700.000).
En el radicado 2016 82514, los hechos ocurrieron el nueve (9) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando Zully Geraldine Cardona Guerrero llegaba a su residencia ubicada en el barrio Cedritos y fue amenazada por tres sujetos, uno de ellos , la intimidó con un arma de fuego y fue identificado como Michael Javier Velásquez Parrado , quien luego de golpearla con la cacha del artefacto y ocasionarle una herida en la ceja derecha, se apoderó de la motocicleta Yamaha BWS de placas SYV67D ; velocípedo que fue
como Michael Javier Velásquez Parrado , quien luego de golpearla con la cacha del artefacto y ocasionarle una herida en la ceja derecha, se apoderó de la motocicleta Yamaha BWS de placas SYV67D ; velocípedo que fue recuperado en el barrio Guatiquía y al que le faltaban algunas partes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el catorce (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Michael Javier Velázquez Parrado2 por los delitos de hurto calificado y agravado tipificado en los artículos 240, inc iso segundo y 241, numeral 10 del Código Penal 3, en concurso con concierto para delinq uir descrito en el inciso primero del artículo 340 del estatuto penal.
2 Quien se encontraba privado de la libertad en el establecimiento penitenciario ubicado en ese municipio. 3 Calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal .Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, impuso a Velásquez Parrado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
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El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, impuso a Velásquez Parrado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
El doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación5; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuó la audiencia de formulación de acusación 6; oportunidad en la que la Fiscalía indicó que corregía la imputación jurídica, en el sentido de atribuir al implicado los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo7, a su vez , en concurso con concierto para delinquir 8, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego9 y lesiones personales10.
El ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), La Fiscalía presentó preacuerdo efectuado con el acusado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobr eza extrema con el descuento punitivo contemplado en el artículo 57 del Código Penal11.
Así mismo, s e indicó que con dicha circunstancia delictual los extremos punitivos para el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego quedaba de treinta y seis (36) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, el de hurto calificado y agravado de veinticuatro (24) a ciento sesenta y ocho
quedaba de treinta y seis (36) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, el de hurto calificado y agravado de veinticuatro (24) a ciento sesenta y ocho (168) meses, el de lesiones personales de ocho (8) a ciento veintiséis (126) meses y el de concierto para delinquir de ocho (8) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.
4 Folio 9 y 10 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 20 y ss. ibídem. 6 Record 13:00 y ss. de la audiencia del 6 de abril de 2017. 7 Previsto en los artículos 240, inciso segundo y 241, numeral 10 del Código Penal. 8 Tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal. 9 Señalado en el numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Pena, al realizarse mediante coparticipación criminal y el uso de automotores. 10 Deformidad física en el rostro de carácter per manente, contemplado inciso tercero del artículo 113 del Código Penal. 11 Folio 70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
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Seguidamente, se pactó partir de la pena de sesenta (60) meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, la que incrementaron seis (6) meses por cada uno de los cuatro delitos concursantes, para fijar finalmente ochenta y cuatro (84) meses de prisión.
por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, la que incrementaron seis (6) meses por cada uno de los cuatro delitos concursantes, para fijar finalmente ochenta y cuatro (84) meses de prisión.
En audiencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa12.
IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.
En audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo se pronunció sobre el preacuerdo presentado e indicó que el aspecto fáctico no concordaba con la imputación jurídica efectuada al procesado en relación con el d elito de concierto para delinquir, toda vez que , existían diversos elementos materiales probatorios que permit ían inferir que el implicado hacía parte de una organización criminal denominada “los motorratones”; empero dicha circunstancia no fue incluida en los hechos contenidos en el acuerdo13. Agregó que no se demostró que el acusado hubiese reparado a las víctimas, reintegrado el cincuenta por ciento (50%) de incremento patrimonial obtenido con dichas actuaciones ilícitas y garantizado el recaudo del remanente; por lo que no se cumplía el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Por último, precisó que según la Directiva 001 de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación se prohibía la concesión de la diminuente contemplada en el artículo 56 del Códi go Penal, para delitos “graves”;
Por último, precisó que según la Directiva 001 de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación se prohibía la concesión de la diminuente contemplada en el artículo 56 del Códi go Penal, para delitos “graves”; argumentos por los que no era viable aprobar el preacuerdo, máxime cuando no se garantizaron los derechos de las víctimas.
12 Folio 81 ibídem. 13 Folio 95 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Michael Javier Velásquez Parrado interpuso el recurso de apelación e indicó que en el preacuerdo se garantizaron los derechos de las víctimas, pues tuvieron conocimiento cabal de sus términos, al punto que la diligencia se extendió por varias horas para brindarles explicación al respecto, y finalmente suscribieron el acuerdo.
Refirió que, aun cuando se acordó la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que contempla el artículo 56 del Código Penal, la que disminuía los límites punitivos de manera considerable, se pactó una sanción “alta” de siete (7) años; aspecto que no analizó el a quo.
Sostuvo que las víctimas recuperaron los vehículos y manifestaron que no se les causó perjuicio económico. Así mismo, expuso que su prohijado carecía de recursos, era padre de una niña de dos (2) años por la que debía
Sostuvo que las víctimas recuperaron los vehículos y manifestaron que no se les causó perjuicio económico. Así mismo, expuso que su prohijado carecía de recursos, era padre de una niña de dos (2) años por la que debía responder; por lo que impetró realizar “un reestudio del preacuerdo” y aprobarlo.
El representante de la Fiscalía14, como no recurrente, adujo que el acuerdo fue realizado por otro Fiscal, quien puso en conocimiento de las víctimas la negociación efectuada con el procesado; sin embargo, señaló que no advertía la devolución del incremento patrimonial obtenido en las conductas delictivas, por lo que no se cumplía el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 349 de la Ley 906 de 200415.
14 Fiscal que actúa en reemplazo de la Fiscal titular. 15 Record 52: 30 y ss. de la audiencia del 18 de septiembre de 2018.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
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Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De la legalidad del preacuerdo.
apelación interpuesto contra el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. De la legalidad del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se reconociera la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema y se pactó la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión.
Para dilucidar el asunto planteado, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su cas o e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
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Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
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Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio inicialmente improbó el preacuerdo, al sostener que no existía congruencia entre el aspecto fáctico y la calificación jurídica, pues a pesar de existir elementos materiales probatorios que dem uestran que el implicado hacía parte de la organización criminal denominada “los motorratones”, ello no fue señalado en los hechos incluidos en el acuerdo , a pesar de haberle atribuido el delito concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal.
Al respecto, se advierte que el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en audiencia efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia – Caquetá, la Fiscalía indicó que Michael Javier Velásquez Parrado hacía parte de un grupo delincuencial denominado “los motorratones” , el cual estaba dedicado al hurto de motocicletas y precisó que participó en dos hechos que se investigaban en los radicados 2016 82008, en el que fue víctima Nataly Andrea Zambrano Ramírez y, 2016 82514, cuya víctima era Zully Geraldine Cardona Guerrero; actuaciones que
precisó que participó en dos hechos que se investigaban en los radicados 2016 82008, en el que fue víctima Nataly Andrea Zambrano Ramírez y, 2016 82514, cuya víctima era Zully Geraldine Cardona Guerrero; actuaciones que se enmarcaban en los delitos de hurto calificado y agravado 16 en concurso con concierto para delinquir17.
El seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia de formulación de acusación en contra de Velásquez Parrado, en la que la Fiscalía señaló como aspecto fáctico únicamente lo relacionado con los dos hurtos de los que fueron vícti mas las personas aludidas y nada mencionó frente a la presunta vinculación del implicado a una organización criminal.
16 Calificado por la violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación criminal. 17 Record 4:40 y ss. de la audiencia del 14 de octubre de 2016.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
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Así mismo, indicó que corregía la imputación jurídica 18, en el sentido de atribuir los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo19, a su vez, en concurso con concierto para delinquir 20, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego 21 y lesiones personales 22; sin que se presentara ninguna observación al respecto.
Posteriormente, la Fiscalía presentó un preacuerdo en los mismos términos
porte de armas de fuego 21 y lesiones personales 22; sin que se presentara ninguna observación al respecto.
Posteriormente, la Fiscalía presentó un preacuerdo en los mismos términos de la acusación, en el que a cambio de que el procesado aceptara los cargos, reconocía la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema prevista en el artículo 56 del Código Penal23.
Con el recuento realizado, surge evidente que , a pesar de indicar en la audiencia de formulación de imputación que el procesado hacía parte de una organización criminal d edicada al hurto de motocicleta s, la Fiscalía no incluyó este aspecto fáctico en la formulación de acusación y, tampoco en el preacuerdo efectuado, aunque si atribuyó el delito de concierto para delinquir.
En ese orden a sistió razón al a quo al improbar el preacuerdo efectuado, pues se advierte que no existe con cordancia entre los hechos reseñados y la imputación jurídica; de manera que en tales circunstancias, aprobar el preacuerdo trasgrediría el principio de legalidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la función de la acusación y su relación con la sentencia, ha reiterado24:
18 Record 13:00 y ss. de la audiencia del 6 de abril de 2017. 19 Previsto en los artículos 240, inciso segundo y 241, numeral 10 del Código Penal. 20 Tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal. 21 Señalado en el numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Pena, al realizarse mediante coparticipación criminal y el uso de automotores.
20 Tipificado en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal. 21 Señalado en el numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Pena, al realizarse mediante coparticipación criminal y el uso de automotores. 22 Deformidad física en el rostro de carácter permanente, contemplado inciso tercero del artículo 113 del Código Penal. 23 Folio 70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 24 Sentencia del 6 de diciembre de 2017, SP20654-2017, Radicación: 49.970.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
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“De acuerdo con estos parámetros el ordenamiento jurídico interno incluye en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el debido proceso como principio fundante de las relaciones jurídicas procesales.
La norma en cita se acompasa con los postulados del artículos 250 de la misma obra y con el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, que prevé los presupuestos del escrito de acusación: (i) la descripción clara y precisa de aquellos hechos o comportamientos que fueron objeto de indagación e investigación (imputación fáctica) porque revisten las características de un delito, (ii) la calificación jurídica o nomen juris que reciben tales supuestos fácticos (imputación jurídica), y (iii) la enunciación o listado de las evidencias o elementos materiales probatorios en que se fundan las imputaciones fácticas y jurídicas.
fácticos (imputación jurídica), y (iii) la enunciación o listado de las evidencias o elementos materiales probatorios en que se fundan las imputaciones fácticas y jurídicas.
En concordancia con lo descrito, el artículo 448 de la Código adjetivo penal dispone que: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por del itos por los cuales no se ha solicitado condena»”
Por manera que, la omisión de la Fiscalía en reseñar cabalmente los hechos que sustentan el punible de concierto para delinquir, impide aprobar el preacuerdo, como acertadamente lo señaló el a quo.
Adicionalmente, el a quo improbó dicha negociación con fundamento en que no hubo reparación a las víctimas ni evidencia de que el procesado hubiese devuelto, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del incremento patrimonial obtenido y garantizara el r estante, tal como lo preceptúa el artículo 349 de la Ley 906 de 200425.
Frente a este aspecto debe señalarse que el Juzgador confundió la reparación a las víctimas con la obligación del implicado de devolver el valor del incremento patrimonial obtenido con los delitos que se le atribuyen para
25 Artículo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento p atrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente
el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento p atrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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efectuar un preacuerdo ; figuras diferentes , como claramente lo señaló la Corte Constitucional26:
“«(…) En segundo término, la fiscalía confunde la reparación integral con el mentado presupuesto consagrado en el artículo 349 de la Ley 906, en tanto que el primer instituto opera respecto de “los daños causados con la conducta criminal” y se reclama una vez que se ha emitido el sentido del fallo, según lo preceptuado por el artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y a través de un procedimiento contemplado para dicho incidente.
Es decir, la reparación integral a que hace referencia la Fiscalía en el acta de preacuerdo no tiene nada que ver con el incremento patrimonial derivado de la comisión de la conducta p unible, en la medida en que este último constituye presupuesto para la celebración de los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.
En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004
y el imputado o acusado, según el caso, y sin que tengan cabida aspectos referidos al daño causado con la conducta delictual.
En otras palabras, el reintegro que consagra el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 se limita al valor equivalente al incremento percibido por el imputado o acusado, según el caso, derivado del comportamiento delincuencial, esto es, que excluye el monto de los perjuicios causados a la víctima.».
En suma, para la CSJ el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse en el sentido de (i) se trata de un requisito de procedibilidad de los acuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso; (ii) resulta pertinente, para su aplicación, ten er en cuenta si el delito afectó el patrimonio público o privado; (iii) la devolución del incremento patrimonial producto de la conducta punible no debe confundirse con la r eparación integral de la víctima; y (iv) es deber de la Fiscalía investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el acuerdo o la negociación .” (Negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior y revisado el preacuerdo, se tiene que la Fiscalía indicó que en el baúl de la motocicleta hurtada a Nataly Andrea Zambrano Ramírez tenía una tablet Samsung y sus documentos personales ; la que además,
26 Sentencia C – 059 de 2010. Citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de mayo de 2009, radicación 29.473.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
14 de mayo de 2009, radicación 29.473.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
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debió cancelar u n millón setecientos mil pesos ($1700.000) para que le fuese devuelto el vehículo.
De otra parte, s eñaló que la moto hurtada a Zully Geraldine Cardona Guerrero fue abandonada y recuperada por agentes de policía, velocípedo al que le habían sustraído algunas partes.
Ahora bien, analizado el preacuerdo efectuado, se observa que el representante del ente acusador no determinó la existencia y el valor del del incremento patrimonial obtenido27, pues ciertamente los aspectos señalados en precedencia debieron ser analizados, al igual que la información obtenida al respecto, a efecto de aclarar cabalmente la situación.
Con este panorama, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad señalado en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, tampoco surgía procedente aprobar el preacuerdo presentado por el ente acusador.
En conclusión , acertó el a quo, al improbar en este caso el acuerdo efectuado; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Michael Javier Velásquez Parrado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
27 Folio 70 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2016 00140 01.
Procesado: Michael Javier Velásquez Parrado.
Delito: Hurto calificado y agravado y otros.
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
- IMPEDIMENTOJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado