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TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 0018801-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2016 0018801-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 000 2016 00188 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado.

Acusado: Narda Jazmín Gaitán Bernal.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 101

Fecha: 21 de julio de 2020

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia anticipada de marzo 3 de 2017 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Narda Yasmín Gaitán Bernal por el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurren entre los años 2015 y septiembre de 2016 en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Restrepo, Cumaral y Barranca de Upía, (Meta) cuando Narda Yasmín Gaitán Bernal hizo parte del grupo armado organizado aut odenominado “El Clan del Golfo” cuya función era la de colaborar en la distribución y venta de estupefacientes.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

Delito: Concierto para delinquir.

Procesado: Narda Yasmín Gaitán Bernal

Decisión. Confirma

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2. El 28 de septiembre de 2016 , en audiencia celebrada ante el Juzgado

Delito: Concierto para delinquir.

Procesado: Narda Yasmín Gaitán Bernal

Decisión. Confirma

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2. El 28 de septiembre de 2016 , en audiencia celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio1, la Fiscalía imputó a Narda Yasmín Gaitán Bernal , los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340-2º del C.P.) y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armad as (art. 366 del C.P.). La imputada no aceptó los cargos y el juez no le impuso medida de aseguramiento alguna al considerar que no se daba el presupuesto de “inferencia razonable.”2 Apelada la decisión, en proveído del 25 de junio de 2017, la misma fue revocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y le fue impuesta medida de detención domiciliaria.

3. El 6 de diciembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo 3 suscrito con Narda Yasmín Gaitán Bernal , en el que a cambio de la aceptación de cargos , se eliminó la circunstancia de agravación prevista en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. De otra parte, el delegado fiscal expuso que no contaba con elementos materiales probatorios para sostener una acusación por el delit o de porte de armas de fuego de uso restringido, razón por la cual, peticionó la ruptura de la unidad procesal para solicitar la preclusión por el punible contra la seguridad pública.

4. En audiencia del 14 de febrero de 2017 4, el A quo aprobó el

unidad procesal para solicitar la preclusión por el punible contra la seguridad pública.

4. En audiencia del 14 de febrero de 2017 4, el A quo aprobó el preacuerdo y el 3 de marzo siguiente dio lectura a la sentencia5 en la que condenó a la procesada a la pena principal de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso

1 Acta visible a folio 13 cuaderno principal. 2 Folio 13 y ss del cuaderno principal. 3 Folios 1 y ss cuaderno juzgado. 4 Folio 20 cuaderno juzgado 5 Folio 32 y ss cuaderno juzgado.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

Delito: Concierto para delinquir.

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Decisión. Confirma

3 igual al de la pena principal; así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

En la dosificación punitiva la primera instancia precisó los extremos punitivos entre 48 y 108 meses de prisión y ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y el reconocimiento de una de menor punibilidad fijó el ámbito de movilidad en el primer cuarto, esto es entre 48 y 63 meses de prisión . Dentro de este, fijó la pena de 55 meses de prisión, para lo cual se argumentó que este monto resultaba proporcional a la gravedad de la conducta ejecutada por la implicada.

5. La defensa apeló la sentencia 6. Expuso que la pena impuesta a su

prisión, para lo cual se argumentó que este monto resultaba proporcional a la gravedad de la conducta ejecutada por la implicada.

5. La defensa apeló la sentencia 6. Expuso que la pena impuesta a su prohijada era “abiertamente excesiva” y “contradecía los postulados de igualdad y resocialización”, pues ante la in existencia de antecedentes penales, la no atribución de circunstancias de mayor punibilidad y la aceptación temprana de los cargos, debió imponérsele la pena mínima prevista en el tipo penal atribuido.

Peticionó modificar la sentencia apelada en el sent ido de fijar como pena definitiva a Narda Yasmin Gaítán Bernal 48 meses de prisión y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena dada la satisfacción de los requisitos previstos en la ley para el efecto.

6. Los no recurrentes no se pr onunciaron dentro del término previsto para el efecto7.

6 visible a folio. 50 y ss. del c.o. del juzgado. 7 Folio 54 constancia de traslado.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 8, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apela do fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se

Ley 906 de 2004 8, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apela do fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos9.

2. La sentencia recurrida será confirmada, pues la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites legales y fue debidamente ponderada a la luz de los criterios del artículo 61 del C.P.

Constata la Sala, que el A quo partió de la pena establecida en el artículo 340 inciso 1º del C.P., esto es, de 48 y 108 meses de prisión. En razón a que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad (previstas en el artículo 58 del C.P.) y si una de menor punibilidad (art. 55 núm. 1º ídem), se ubicó en el primer cuarto de movilidad, es decir, de 48 a 63 meses, tal y como lo demanda el inciso 2º del canon 61 de la Ley 599 de 2000 y fijó la pena definitiva en 55 meses de prisión de acuerdo circunstancias particulares del caso concreto.

8 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contr a los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contr a los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

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Decisión. Confirma

5 En efecto, al momento de fijar la sanción definitiva a la procesada, el juez cognoscente se apartó del mínimo establecido en la ley, esto es, 48 meses de prisión, porque consideró que la conducta por ella eje cutada era de “mayor gravedad”, pues pertenecía a un grupo armado ilegal y contribuía con el desarrollo de las actividades delictivas de la organización que causaba zozobra y temor entre los habitantes de la región en la que operaba.

Puntualmente señaló:

“como quiera que se avizora una mayor gravedad de la conducta, por cuanto la existencia de la banda criminal “CLAN DEL GOLFO” ha generado

región en la que operaba.

Puntualmente señaló:

“como quiera que se avizora una mayor gravedad de la conducta, por cuanto la existencia de la banda criminal “CLAN DEL GOLFO” ha generado una mayor zozobra en la población, de gran injerencia armada en los Llanos Orientales, y ha causado miedo entre sus habitantes ante posibles represalias y ataques de esta organización ilegal y atendiendo la necesidad de la pena y la función de prevención general y especial que debe cumplir, a manera de disuadir tanto a la procesada como a la comunidad de pertenecer a estos grupos ilegales, …”.10

En consecuencia, la pena establecida por el juez cognoscente fue debidamente motivada conforme lo previsto en el inciso 3 º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 y no se observa “abiertamente excesiva” como lo afirmó el cens or. La misma se fijó dentro del primer cuarto y se incrementó en 7 meses por cuanto el A-quo dada la discrecionalidad que otorga la Ley consideró justo y proporcionado fijar dicho guarismo.

Sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo punitivo leg almente establecido, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado11:

“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción

10 Léase folio 42 cuaderno de preacuerdo

11 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24375, M.P. Alfredo Gómez Quintero.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

Delito: Concierto para delinquir.

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Decisión. Confirma

6 mínima, esta no es, ciertamente , la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 , de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosifica r la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.”

En este orden, se observa que la pena impuesta fue fijada dentro de los límites legales y que esta surge proporcionada y justa. Por tanto, la sentencia, en este punto habrá de confirmarse pues no prospera el reproche del recurrente.

3. En ese orden, no resulta procedente la concesión del subrogado penal previsto en el artículo 63 del Código Penal, como quiera no se satisfacen los requisitos objetivos previstos establecidos para el efecto , en razón a que la pena impuesta a Narda Yasmin Gaítán Bernal excede los 48

previsto en el artículo 63 del Código Penal, como quiera no se satisfacen los requisitos objetivos previstos establecidos para el efecto , en razón a que la pena impuesta a Narda Yasmin Gaítán Bernal excede los 48 meses de prisión.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia apelada conforme lo expuesto en la parte motiva.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2016 00188 01

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Procesado: Narda Yasmín Gaitán Bernal

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2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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