TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00015 01-(06-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00015 01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 500016100000201700015-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito de V/cio Delito: Concierto para delinquir y otros Procesado: Saúl Esneyder García Cárdenas Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N°
031
Fecha: r 6 MAR 2018
Lectura: 3 MAR 2018 1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 25
Seccional y la defensa, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 2017 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por el acusado SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1El 26 de mayo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, la Fiscal 25 Seccional presentó escrito de acusación1 en contra SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS 2 y ANDRÉS FERNANDO GONZÁLEZ ROMERO, como coautores de - Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma
Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS
Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01 los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1 del C.P.), en concurso heterogéneo, el primero con receptación (inciso 2 artículo 447 del C.P.) en triple concurso homogéneo, y el segundo con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.), en cuádruple concurso homogéneo, y receptación en dobleconcurso homogéneo; según hechos que se relacionan con la pertenencia de los citados para el año 2016, a una banda delincuencial que tenía como centro de operaciones el barrio Porvenir de esta ciudad y se dedicaba al hurto de autopartes, motocicletas, celulares y joyas, así como su posterior comercialización.
Se atribuye que SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS, sin participar en el hurto, adquirió las motocicletas de placas JMG-31D, FEM-51D y SZL-78D, de propiedad de Dalis Ramírez Jaramillo, Sandra Rodríguez Balaguera y Dora Gaona Rodríguez, respectivamente, las cuales fueron transferidas posteriormente a sus propietarias. 2.2La audiencia de acusación en contra de GARCÍA CÁRDENAS y GONZÁLEZ ROMERO se surtió el 18 de julio de 201 73 , por los hechos y delitos descritos en el escrito acusatorio, diligencia en la cual se fijó como fecha para realización de la audiencia preparatoria, el día 23 de agosto del mismo año. 2.3El 22 de agosto de 20174 se presentó un escrito de preacuerdo5 y al día siguiente6 se efectuó la audiencia de verificación
como fecha para realización de la audiencia preparatoria, el día 23 de agosto del mismo año. 2.3El 22 de agosto de 20174 se presentó un escrito de preacuerdo5 y al día siguiente6 se efectuó la audiencia de verificación del mismo, en la que la Fiscal7 expuso que la negociación consistía en la aceptación por parte del acusado SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS de la responsabilidad penal por los delitos acusados, a
3 Folio 57 C1 4 Folio 59 C1 5 Folio 131 C1Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01 cambio de concederle la prisión domiciliaria, lo cual asintió en cuanto a sus términos, la bancada de la defensa6 .
El a quo, luego de verificar que el asentimiento de responsabilidad era manifestado por parte de GARCÍA CÁRDENAS de forma libre, consciente y espontánea, improbó 9 el preacuerdo, por cuanto de un lado, el mismo afrentaba el principio de legalidad en razón a que el artículo 68A del C.P., prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria, a quienes sean condenados por el delito de receptación, como en este caso, y de otro lado, debido a que la negociación afrentaba los derechos a las víctimas, pues de las 4 que se relacionaron en el
acuerdo, solo dos suscribieron el mismo, además que ninguna había sido reparada, por lo que se les burlaba su derecho a la verdad, justicia y debido proceso. 2.2.1Contra dicha decisión la Fiscal 25 Seccional y el defensor de SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS interpusieron recurso de apelación. La primera sostuvo que 10 no existía afrenta a los derechos de las víctimas, por cuanto fueron notificadas de la celebración del preacuerdo, pero que tan solo dos atendieron el llamado, a quienes se les informó de las consecuencias de lo negociado y sus consecuencias, y que no pod ía esperar a que las otras concurrieran para suscribir la negociación. En cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria, indicó que si bien operaba la prohibición destacada por el A quo, los preacuerdos eran una herramienta para flexibilizar el principio de legalidad, y en sentido, no tendría razón negociar algo que podía ser concedido por el juez. El defensor11 de GARCÍA CÁRDENAS deprecó la revocatoria de la decisión, por cuanto el juez no podía hacer un control material de lo
6 Record 24:11.\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01acordado y su intervención se limitaba a la existencia de afectación
derechos fundamentales, lo cual no se presentaba. Agregó que se negociaba a lo que no se tenía derecho, pues efectivamente el artículo 68A del C.P., prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria cuando se procede por el delito de receptación. 2.2.2En razón de la anterior, el Juez 12 dispuso la remisión a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Competencia. Es competente'esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1 ° de la Ley 906 de 2004. 3.2Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si ¿Resulta procedente preacordar la concesión de la prisión domiciliaria, pese a que uno de los delitos aceptados está excluido en el artículo 68A del C.P., de la posibilidad de reconocimiento del mencionado mecanismo sustitutivo de la pena? 3.3Marco jurídico. Según el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos constituyen una de las principales manifestaciones de justicia Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01 premial, por eso el artículo 348 ibídem, establece como finalidades de dichos acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que
genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y laparticipación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 ejusdem, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos. 3.3.1Requisito de procedencia de los preacuerdos. El artículo 349 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” Así, una vez se verifica el reintegro del cincuenta por ciento (50%) del valor equivalente al incremento percibido y se asegura el recaudo del remanente, podrá el procesado celebrar con la Fiscalía General de la Nación el preacuerdo, exigencia que también opera tratándose de aceptación unilateral de cargos 13, como lo tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De tal manera que, emerge claro que el incumplimiento de tal presupuesto, trae como
consecuencia la improcedencia del asentimiento de responsabilidad. Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14 tiene decantado que la disposición normativa de procedencia de los preacuerdos y aceptación unilateral de cargos, cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la descripción típica presupone o no ese resultado como uno de sus elementos estructurales. Es decir, el mismo no opera solo frente a los\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01delitos contra el patrimonio económico, sino frente a todos en los que se haya obtenido un provecho económico para el agente, el cual debe estar acreditado. A similar conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C059 de 2010, con la cual declaró la exequibilidad del artículo 349 del C.P.P. y en la que sostuvo que: “.. .la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de
elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva dond e el sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública ( vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito. ” Y, adujo la Corte Suprema de Justicia en la decisión citada, que son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01 las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo.
A lo anterior, agrega la Sala, que el artículo 348 del C.P.P. establece como una de las finalidades de los acuerdos, la de propiciar la reparación integral de los perjuicios, que su vez constituye un derecho de las víctimas conforme al literal c del artículo 11 ejusdem, y precisamente para ello, el legislador dispuso en el artículo 349 ibídem,
como exigencia de procedencia de la aceptación de cargos, elreintegro referido. Y en garantía de tal derecho, es de resorte inicial de la Fiscalía General de la Nación, verificar previo a la negociación, el cumplimiento por parte del procesado de la exigencia de reintegro tantas veces referida, pues es inaceptable, que habiendo percibido un incremento en su patrimonio con la comisión del delito, se pretenda finiquitar el proceso con tan solo su asentimiento de responsabilidad, inobservando ese provecho ilícito, en desmedro de los intereses de la víctimas. 3.3.2Intervención del Juez frente a los preacuerdos puestos en su consideración. La actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación, ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. Por tanto, acorde con la principal característica del sistema penal acusatorio implementado en nuestro país, como es la clara y contundente diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), no le permiten a este hacer un control material de la acusación (el juez no le dice a las partes como demandar), ya que no puede dada su imparcialidad absoluta en el sistema, entrometerse en los términos del preacuerdo en punto de la calificación jurídica y con ella de las circunstancias que le adose, y
como demandar), ya que no puede dada su imparcialidad absoluta en el sistema, entrometerse en los términos del preacuerdo en punto de la calificación jurídica y con ella de las circunstancias que le adose, y habrá de aprobarse el mismo verificando únicamente si el consentimiento del acusado fue libre, consciente y espontáneo, debidamente informado y obrando con el acompañamiento del defensor técnico, así como que no viole garantías fundamentales; a\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01ello se limita el control del Juez, privilegiando sobre esta, como lo señala la jurisprudencia, la naturaleza y las finalidades del preacuerdo. En la referida decisión del 05 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recalcó que la transgresión de los derechos superiores que faculta la intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la Fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente, señalando puntualmente que: “Específicamente ha dicho que las garantías a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 351 de estatuto procesal, cuya violación permite por vía de excepción la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz de un criterio
subjetivo o caprichoso de éste, sino que deben sustentarse en hechos puntuales, demostrativos de violaciones objetivas indiscutibles, que necesariamente impongan su intervención para conjurar el daño causado o evitar sus efectos adversos (CSJ SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184).” En esta la última providencia en cita, la Sala Penal de la Corte Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01 excepcionalísima, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal otorga dos beneficios incompatibles (artículo 351 inciso 2 del C.P.P.) o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado. Tal criterio fue reiterado por la misma Corporación en los siguientes términos16: “Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos v dictarla providencia que ponga fin al Proceso o simplemente negarlos cuando
no reúnan los requisitos legales que sean exigibles ”. (subrayado fuera de texto). Por manera que, se insiste, aunque por regla general, el Juez nopuede efectuar control material de los acuerdos, excepcionalmente, este procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede al pactar la concesión de un mecanismo sustitutivo de la pena expresamente prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su procedencia. Proceder de forma contraria, sin duda alguna afrenta el principio de legalidad, que en un Estado Social y Democrático de Derecho es la expresión del principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad 17, normas que necesariamente ha de respetar el delegado de la Fiscalía General de la Nación al momento de la suscripción de los preacuerdos, pues aunque ostenta autoridad legal para celebrar losAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo.
Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61 -00-000-2017-00015-01 mismos, no tiene facultad constitucional para modular a su arbitrio la
Ley. En virtud de ello, al legislador haber previsto el cumplimiento de unos requisitos para la concesión de los subrogados penales, así como la
exclusión de los mismos para ciertos delitos, so pretexto de la celebración del preacuerdo, la Fiscalía General de la Nación no puede obviar la Ley, pues se itera, su facultad legal no está por encima del ejercicio del poder legislativo de raigambre constitucional. 3.3.3Intervención de la víctima en los preacuerdos. El artículo 348 del C.P.P., establece que el Fiscal al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación a fin de aprestigiar la justicia y evitar su cuestionamiento. La directiva 001 de 2006, proferida por el Fiscal General de la Nación, cuya observancia es obligatoria, establece que los preacuerdos y las negociaciones son instrumentos para hacer justicia material y efectiva, donde debe considerarse de forma razonable los intereses no solo del procesado, sino también de la víctima (directriz primera), constituyendo un factor relevante para la celebración de los mismos (directriz Segunda), la evaluación por parte del Fiscal, entre otras cosas, de los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuvieran con el imputado o acusado. De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007, declaró exequibles los artículos 348 a 352 del C.P.P., en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la celebración de un preacuerdo, para ser oída previamente por el Fiscal y el Juez, siendo claro para la Sala que su oposición a la resulta perentorio
escucharla y razonablemente atender sobre sus pedimentos.\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01 3.4Caso concreto. En el sub examine, para la Sala el preacuerdo puesto en consideración no puede ser aprobado, como lo consideró el a quo, ya que no resultaba procedente preacordar la concesión de la prisión domiciliaria, y así mismo, porque no se propició la participación de todas las víctimas. 3.4.1El preacuerdo suscrito por SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS y la Fiscalía 25 Seccional, viola el principio de legalidad, lo cual imposibilitaba su aprobación. Lo anterior, en razón a que uno de los delitos por los cuales se procede, este es, la receptación, fue excluido por el legislador de la posibilidad de concesión de la prisión domiciliaria, que en virtud del preacuerdo, se otorga al acusado. En efecto, el artículo 68A del C.P. dispone que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada... ... por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las
personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido, y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida i ¿ ___ ; _________________ £ _________• _________i # / ■ » » » > forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ¡licito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma
Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01 e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.”
(Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, al no satisfacerse con la exigencia establecida por el legislador en el artículo 68A del C.P. para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, tratándose del delito de receptación, no podía la Fiscalía 25 Seccional proceder a transar su concesión, pues como se anotó, una negociación en ese sentido afrenta el principio de legalidad, y por tanto, se habilitó la facultad excepcional del Juez para efectuar un control material de los acuerdos, como lo hizo acertadamente el juez de primera instancia. No se desconoce la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para la suscripción de preacuerdos, sin embargo, en desarrollo de la misma y so pretexto de lograr una salida anticipada del proceso, no es dable que se omitan las exigencias dispuestas i por el legislador, como las contenidas en los artículos 349 a 351 del C.P.P., o se obvie la verificación de los requisitos objetivos para la concesión de cualquiera de los subrogados penales normados en los artículos 38B, 38G, 63 y 64 del C.P. 3.4.2Igualmente, el acuerdo afrenta los intereses de las víctimas, dado que no aparece claro que se haya propendido por su participación, como lo consideró el A quo. En efecto, la Fiscalía 25 Seccional 7 adujo que citó a las tres víctimas que relacionó en el escrito de preacuerdo como víctimas del delito de
participación, como lo consideró el A quo. En efecto, la Fiscalía 25 Seccional 7 adujo que citó a las tres víctimas que relacionó en el escrito de preacuerdo como víctimas del delito de receptación19, de las cuales se indicó se logró informar a Sandra Rodríguez Balaguera y a Dora Gaona Rodríguez sobre la celebración de la negociación, pero que solo compareció la primera. Y respecto de Dalis Ramírez Jaramillo, informó la Fiscal, acorde con la constancia de su asistente20, que no se tenía número telefónico para localizarla, además que tampoco se logró comunicación con Yina Bobadilla Amaya, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad
7 Record 7:02 y 1:13:14.\ Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001 -61-00-000-2017-00015-01Cooperativa de Colombia, designada para la defensa de sus intereses, quien tampoco asistió a la diligencia de verificación del acuerdo. A juicio de la Sala, no es dable justificar la falta de participación de la víctima Dalis Ramírez Jaramillo, bajo el argumento de que no se tenía su número telefónico, pues no se aduce por la Fiscalía que hubiese adelantado otro proceder para lograr su comunicación, como la ubicación en su domicilio. En tales condiciones, como no se acreditó que se hubiese propiciado la intervención de todas las víctimas de cara a la celebración del
preacuerdo, se están desconociendo de tajo sus derechos (artículo 11 G.P.P.), violando así una de sus garantías fundamentales como lo es la de ser oídas, no como un mero formalismo, sino de forma empática, esto es, entendiendo sus razones e intereses y respondiendo adecuadamente los mismos, de lo contrario, se afectan sus derechos y con ello el debido proceder. 3.4.3Más allá de lo anterior, debe indicarse que aunque no lo avizoró el a quo, la Sala no puede dejar pasar por alto que elAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01 acuerdo suscrito por la Fiscal 25 Seccional de Villavicencio y el acusado SAÚL SNEYDER GARCÍA CÁRDENAS, tampoco cumplió con el requisito de procedencia para su celebración. En efecto, los hechos consignados en el escrito de preacuerdo21, que fueron los mismos por los cuales se acusó, indican que producto de su conducta, SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS obtuvo un incremento patrimonial. Se relata en el escrito que contiene la negociación, que GARCÍA CÁRDENAS hacía parte de una banda criminal que se encargaba de hurtar bienes a sus víctimas, para posteriormente vendérselas a las mismas. Se consignó puntualmente y así lo está aceptando el acusado, que sin haber cometido el hurto, adquirió las motocicletas de
placa i) JMG-31D de propie dad de Dalis Ramírez Jaramillo, ii) FEM51D de Sandra Rodríguez Balaguera, y iii) SZL-78D de Dora Gaona Rodríguez, las cuales posteriormente le fueron transferidas nuevamente a sus víctimas. De tal acontecer, aunque no se consignó el monto exigido a las afectadas para que los velomotores le fueran devueltos a su dominio, lógicamente implicó que SAÚL ESNEYDER GARCÍA CÁRDENAS recibió una compensación económica producto de ello, pues su intervención en la empresa criminal, la que por demás estaba dedicada a afrentar el patrimonio económico de sus víctimas y a la que se itera, el acusado acepta que pertenecía, no tiene otra explicación, y no podrá aducirse que actuó sin interés alguno o que como buen hombre, devolvió gratuitamente los bienes a sus propietarias. De tal manera que, para la celebración de la negociación, el acusado debía cumplir la exigencia contenida en el artículo 349 del Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01C.P.P., esta es, el reintegro de por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegurar el recaudo del remanente, requisito de procedencia que no se advierte se hubiese cumplido, ya que la defensa, ni la Fiscalía 25 Seccional han aducido
cosa distinta. Y no obstante las conductas aceptadas, esto son, el concierto para delinquir y la receptación, no protegen el bien jurídico del patrimonio económico, debía en todo caso cumplirse con la mencionada exigencia, pues ha quedado claro, acorde con la jurisprudencia antes citada, que la misma cubre todas las conductas punibles que generan provecho económico, independientemente del bien jurídico que protegen, argumento que resultaba, de haberlo advertido el a quo, suficiente para improbar el acuerdo puesto en consideración. En este punto, se resalta que la falta de participación de la víctima referida, cobra mayor relevancia, por cuanto se puso en consideración el preacuerdo, como se dijo, sin cumplir la exigencia del reintegró del 50% del incremento patrimonial por parte del acusado, en clara afrenta de sus derechos a la justicia y reparación. 3.5En tal orden de ideas i) por contravenir los términos de la negociación el principio de legalidad, ii) al no propiciarse la participación de todas la víctimas, y adicionalmente, al no verificarse el requisito de procedencia referente al reintegro previsto en el artículo 349 del C.P.P, la decisión apelada será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma
Acusado: SAÚL GARCÍA CÁRDENAS Radicación: 50001-61-00-000-2017-00015-01
PRIMERO: CONFIRMAR pero por las razones expuestas en la parte motiva, la decisión apelada, de fecha y procedencia anotadas.SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso, quedando notificada y ejecutoriada en estrados.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MANUÉL ADOLFORING0N BARREIRO
Magistrado Elaboró P.A.A.O.
PATRICIA RODRÍGtfEZTÜRRES
Magistrada