TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00043 01-(03-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00043 01-(03-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
Apelación: Auto que decretó nulidad.
Aprobación: Acta No. 129.
Fecha: 25 de agosto de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 3 de septiembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión emitida en audiencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en la que decretó la nulidad de aceptación de cargos efectuada por Fredy Antonio Vargas Ramírez , en la actuación que se sigue en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación con allanamiento a cargos oralizado por la Fiscalía en audiencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) 1; el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013),
1 Record 2:40 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
diecisiete (2017) 1; el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013),
1 Record 2:40 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
Decisión: Confirma.
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Daniel Santiago Salazar Uribe, en calidad de Secretario de Desarrollo Agroeconómico del Departamento del Meta, suscribió el Convenio de Asociación 1317 de 2013, con la Corporación Red País Rural , entidad sin ánimo de lucro, representada legalmente por el señor Fredy Antonio Vargas Ramírez, el cual t enía como objeto “aunar esfuerzos para el fortalecimiento en el montaje de procesos agroindustriales en el departamento”, en cumplimiento del Proyecto 523 de 2011 “Aporte a la producción asociativa en el Departamento del Meta” por valor cinco mil cuatrocientos once millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($5.411766.000).
Convenio que, en términos del ente acusador, legalmente no podía celebrarse con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política y los numerales 1 y 5 del artículo 2 decreto 777 de 1992, al tener por objeto una contraprestaci ón directa específica que hacía parte de l objetivo institucional de la entidad pública.
La Fiscalía agregó que en este evento no se trataba de un apoyo del ente estatal a un proyecto propio de la entidad sin ánimo de lucro , como se interpretaba del contenido del artículo 355 de la Constitución Política, sino de la ejecución de un proyecto que estaba a cargo de la Secretaría
estatal a un proyecto propio de la entidad sin ánimo de lucro , como se interpretaba del contenido del artículo 355 de la Constitución Política, sino de la ejecución de un proyecto que estaba a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agroecon ómico del Departamento del Meta y por ende, debió efectuarse en la modalidad contractual de “consultoría” prevista en el artículo 32 del Decreto 80 de 1993.
Se indicó además, que Vargas Ramírez recibió el cheque del primer desembolso para la ejecución del contrato por valor de cuatrocientos cinco millones ochocientos ochenta y tres mil pesos ($405883.000); recursos que debían ser depositados en la cuenta fiduciara señalada en el c ontrato, empero, los consignó en la cuenta bancaria de la Corporación Red País Rural y no fueron invertidos para cumplir el objeto del contrato.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a esta actuación, se tiene que en audiencia realizada el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio , la Fiscalía imputó a Fredy Antonio Vargas Ramírez los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso con peculado por apropiación atenuado 2 tipificado en el inciso segundo del artículo 397 e inciso 1 del artículo 401 de la Ley
cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso con peculado por apropiación atenuado 2 tipificado en el inciso segundo del artículo 397 e inciso 1 del artículo 401 de la Ley 599 de 2000, en calidad de interviniente; cargo s que aceptó el implicado3.
La anterior actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio4 que el veintisiete (27) de noviembre siguiente, verificó el allanamiento a cargos efectuado por Vargas Ramírez en la imputación y emitió sentido del fallo condenatorio5.
Posteriormente, en sesión del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
IV. DECISIÓN APELADA.
En sesión del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de manera oficiosa, declaró la nulidad del allanamiento a cargos realizado por Fredy Antonio Vargas Ramírez7.
2 Por el reintegro de lo apropiado. 3 Folio 6 ibídem. 4 No se radicó escrito de acusación. 5 Folio 18 ibídem. 6 Folio 23 ibídem. 7 Record 3:00 y ss. del audio No. 1.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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Luego de efectuar un recuento procesal de la actuación sostuvo que el Juzgador debía observar la ley y por ende, se apartaba del sentido del fallo condenatorio emitido por la anterior titular del Juzgado, en cuanto advertía la vulneración del debido proceso, lo que conllevaba a la nulidad de la actuación.
Adujo que la Fiscalía atribuyó al procesado los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, este último, con el reconocimiento de la circunstancia atenuante prevista en el inciso primero del artículo 401 del Código Penal, en relación con el reintegro de lo apropiado.
Señaló que la finalidad de dicho artículo era menguar el daño patrimonial del Estado y evitar el enriquecimiento sin causa, a fin de garantizar la justicia.
Expuso que según el certificado emitido por el apoderado del Departamento del Meta en calidad de víctima, los dineros girados en el convenio objeto de análisis fueron “recuperados” en su totalidad. Así mismo, que según la constancia emitida por el Jefe de la Oficina de Asuntos Contractuales del ente territorial la Corporación Red País Rural había constituido la póliza No. 11-44-101049815 con Seguros del Estado S.A., con l a que se ampararon los riesgos de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, entre otras, el de buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado.
Refirió que fue la entidad aseguradora la reintegr ó los recursos no
S.A., con l a que se ampararon los riesgos de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, entre otras, el de buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado.
Refirió que fue la entidad aseguradora la reintegr ó los recursos no ejecutados del convenio, por valor de trescientos setenta y siete millones cuatrocientos setenta y un mil ciento noventa pesos ($377471.190); dinero que había recibido el proc esado, dado el descuento relacionado con la liquidación de las estampillas.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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Delito: Peculado por apropiación y otro.
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Manifestó que el Decreto 734 de 2012, en su artículo 5.1.4.2.2. señalaba que debía ampararse mediante seguro el pago anticipado efectuado al contratista y era por ello que Seguros del Estado S.A., en cumplimiento de su obligación contractual, había cancelado la suma en mención, pues la presentación del seguro era un requisito para firmar el convenio.
Manifestó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, aclaró sobre el reintegro contemplado en el artículo 401 del Código Penal, que cuando se efect úa por terceros diferente s al procesado, ello obedec ía porque tenían una relación directa no contractual con los recursos apoderados ; con lo que se evitaba el enriquecimiento sin justa causa de aquellos favorecidos.
Afirmó que el pago de la aseguradora no obedeció a una manifestación voluntaria del procesado sino al cumplimiento de una obligación suscrita por la aseguradora.
enriquecimiento sin justa causa de aquellos favorecidos.
Afirmó que el pago de la aseguradora no obedeció a una manifestación voluntaria del procesado sino al cumplimiento de una obligación suscrita por la aseguradora.
Advirtió que desacertó la Fiscalía al proponer al implicado la aceptación de un cargo con una diminuente que no podía aplicarse; aspecto que en su momento, motivó a Vargas Ramírez a allanarse al cargo, lo que afectó su consciencia sobre la manifestación libre y voluntaria de la aceptación de los delitos en mención.
Concluyó que no era procedente emitir sentencia condenatoria en la que se le otorgue dicha atenuante, en razón que contrariaría el principio de legalidad y la postura asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ; aspecto que no se podía convalidar en dicho momento, en razón a la inasistencia del procesado a la audiencia.
Por los anteriores motivos, determinó que lo procedente era invalidar la actuación desde el momento de la audiencia de formulación de
8 Citó el radicado 39936 del 20 de noviembre de 2013; ao4067-2016 del 29 de junio de 2016; entre otros.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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imputación en el que F redy Antonio Vargas Ramírez manifestó su voluntad de aceptar los delitos atentatorios de la administración pública.
VI. APELACIÓN.
Decisión: Confirma.
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imputación en el que F redy Antonio Vargas Ramírez manifestó su voluntad de aceptar los delitos atentatorios de la administración pública.
VI. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación9 y sostuvo que la nulidad debió declararse desde la formulación de imputación, pues si este acto procesal se dejaba incólume, el implicado estaría supeditado a que en el evento de aceptar los cargos, lo haría en las mismas circunstancias sin la posibilidad de obtener el mayor descuento punitivo previsto en el artículo 401 del Código Penal, si optaba por reintegrar los recursos objeto de apropiación.
Adujo que el artículo 401 del Código Penal era claro en señalar que el reintegro lo podía efectuar una tercera persona, sin que se tenga relación directa con los hechos y menos, que ello no sea posible través de una aseguradora, dado que el implicado suscribió un contrato de seguro.
Refirió que el Departamento del Meta podría enriquecerse al recibir el dinero de la aseguradora y el de su prohijado; a l igual que al m omento de verificar el allanamiento a cargos , la otrora titular del despacho se planteó este mismo problema jurídico y de cidió aceptar en esas condiciones dicho allanamiento; de manera que no surgía viable en esta oportunidad plantear de nuevo la discusión y declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que las actuaciones procesales son preclusivas.
Precisó que el actual titular del despacho estaba obligado a proferir la sentencia correspondiente con base en las circunstancias en que se aceptaron los delitos imputados.
actuado, toda vez que las actuaciones procesales son preclusivas.
Precisó que el actual titular del despacho estaba obligado a proferir la sentencia correspondiente con base en las circunstancias en que se aceptaron los delitos imputados.
9 Record 00:05 y ss. del audio No. 2.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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En ese orden, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, disponer que se emitiera la sentencia condenatoria en los términos que fueron avalados al momento de verificarse el allanamiento a cargos.
El representante del Ministerio Público 10, como no recurrente, señaló compartía la determinación adoptada por el a quo, en razón que garantizaba el principio de legalidad y el co nsentimiento del procesado al momento de allanarse de los cargos.
Agregó que al momento qu e la aseguradora efectuar a el pago por el incumplimiento del contrato, iniciaría la acción de repetición en contra del procesado, por lo que era a esta entidad a quien debía devolver el dinero del que se apropió y por ende, no existía enriquecimiento por un pago doble del departamento del Meta.
La Fiscalía no se pronunció durante el traslado del recurso de apelación11.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, este Tribunal es competente para conocer del recurso de
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fredy Antonio Vargas Ramírez contra la decisión adoptada en audiencia del veintisiete (27) de agosto
10 Record 16:10 y ss. del audio No. 2. 11 Record 16:00 y ss. del audio No. 2. 12 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
7.2. De la nulidad oficiosa.
En el caso, el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio consideró que debía declararse la nulidad de lo actuado desde el momento en el que Fredy Antonio Vargas Ramírez se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que fundamentó en que la Fiscalía ofreció el descuento punitivo previsto en el artículo 401 del Código Penal que no era procedente, en razón a que no existió reintegro de lo
de formulación de imputación, lo que fundamentó en que la Fiscalía ofreció el descuento punitivo previsto en el artículo 401 del Código Penal que no era procedente, en razón a que no existió reintegro de lo apropiado por el procesado y de emitir sentencia en estas condiciones, se vulneraría el principio de legalidad y el debido proceso.
Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, frente a la emisión de sentencia c uando ha mediado aceptación de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido13:
“Sobre la última función, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesadoarts. 293, 3 51 y 369.2 -, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de
13 Sentencia del 17 de febrero de 2021, SP367–2021, Radicación: 48.015.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
13 Sentencia del 17 de febrero de 2021, SP367–2021, Radicación: 48.015.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación.
(...) Lo anterior porque el artículo 293 señala que «examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo… y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». Pero si hay vicios en el consentimiento del imputado o acusado o infracción de garantías fundamentales, deberá declarar la invalidez.
Por su parte, el artículo 351 señala que «los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales», regla que también consagra dos alternativas: o se dicta sentencia en los términos pactados o admitidos o se corrige la violación de las garantías propias del debido proceso.
(…) En suma, siguiendo los planteamientos consignados en nuestra decisión SP5400 de 2019, ante la manifestación de culpabilidad del procesado, el juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera
de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario. Pero si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, situación reflejada en este caso, en el que no se contaba con la prueba mínima de la materialidad del delito, como es la calidad de la sustancia incautada y su peso, lo procedente será decretar la nulidad de la decisión aprobatoria del preacuerdo para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso”.
Con fundamento en la óptica jurisprudencial en cita, una vez el procesado ha manifestado su intención de aceptar los cargos atribuidos, corresponde al Juzgado r emitir la correspondiente sentencia condenatoria en los términos en que se efectuó el allanamiento, siempre y cuando no se advierta vulneración a las garantías y derechos fundamentales.
En el presente caso, se tiene que en audiencia de formulación de imputación del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), efectuadaRadicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant ías de Villavicencio; la Fiscalía luego de enunciar los hechos, atribuyó a Vargas Ramírez los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso con peculado
Villavicencio; la Fiscalía luego de enunciar los hechos, atribuyó a Vargas Ramírez los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concurso con peculado por apropiación tipificado en el artículo 397 del estatuto penal, en calidad de interviniente14.
Sostuvo el ente fiscal que en relación con este último punible concurría la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el inciso primero del artículo 401 ibídem, en razón a que “a través de la aseguradora hubo devolución de la totalidad de los dineros” apropiados; lo que arrojaba como pena de “treinta y seis (36) a ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión15.
Seguidamente y luego de las explicaciones pertinentes del Juez de Control de Garantías acerca de los derechos que asistían al implicado16, manifestó que aceptaba los cargos formulados por el ente acusador17.
La anterior actuación correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), llevó a cabo la audiencia de “verificación de allanamiento”, en el que la Fiscalía reiteró los hechos y los cargos atribuidos en la formulación de imputación18.
Así mismo, la Fiscalía reiteró que era procedente reconocer al procesado la atenuante prevista en el inciso primero del artículo 401 del Código Penal, toda vez que fueron devueltos los dineros objeto de apropiación, a través de un tercero19.
14 Record 18:05 y ss. ib. 15 Record 21:00 y ss. ib.
Penal, toda vez que fueron devueltos los dineros objeto de apropiación, a través de un tercero19.
14 Record 18:05 y ss. ib. 15 Record 21:00 y ss. ib. 16 Record 24:30 y ss. ib. 17 Record 28:00 y ss. ib. 18 Record 2:00 y ss. ib. 19 Record 14:35 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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El representante del Ministerio Público señaló la imposibilidad de reconocer dicha atenuante punitiva y luego de l debate respectivo de las partes e intervinientes, la anterior titular del juzgado avaló el allanamiento a cargos efectuado por el procesado, en razón a que fue la Corporación Red País Rural la que suscribió la póliza de seguro y emitió sentido del fallo condenatorio20.
En audiencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el nuevo titular del Juzgado en mención advirtió que no era procedente la aplicación de la atenuante punitiva señalada por el ente acusador, en razón a que el procesado no había materializado la devolución del dinero apropiado.
El defensor sostuvo que al haberse avalado el allanamiento a cargos por la anterior funcionaria judicial y emitido sentido del fallo condenatorio , el titular actual no podía apartarse de dicha decisión y por ende, debía emitir la sentencia condenatoria respectiva.
Para dilucidar la situación anteriormente descrita, inicialmente debe
la anterior funcionaria judicial y emitido sentido del fallo condenatorio , el titular actual no podía apartarse de dicha decisión y por ende, debía emitir la sentencia condenatoria respectiva.
Para dilucidar la situación anteriormente descrita, inicialmente debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que el sentido del fallo vincula exclusivamente al funcionario judicial que lo emitió; por lo que e s viable que un Juez diferente al que lo anunció, pueda discrepar de la decisión de su antecesor e invalidar la actuación21:
“Sobre el anuncio del sentido del fallo, se precisó que vincula al funcionario que lo profiere, puesto que conforma una unidad temática inescindible con la sentencia22. No obstante, cuando un juez distinto de quien anunció el sentido del fallo debe dictar sentencia, estaría facultado para anular dicho acto, siempre y cuando, luego de valorar autónoma y libremente las pruebas, determina su incorrección sustancial, « de suerte que, para preservar la
20 Record 20:00 y ss. ib. 21 Sentencia del 14 de abril de 2021, SP1310 – 2021, Radicado: 55.780. 22 Cfr. SP15364-2016, rad. 45654.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
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congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos»23” (cursiva dentro del texto original).
En ese orden, si el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que
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congruencia y coherencia exigidas de uno y otro acto, se hace necesario dejar el primero sin efectos»23” (cursiva dentro del texto original).
En ese orden, si el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que efectuó la audiencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), advirtió la imposibilidad de emitir sentencia, en razón a que se vulneraría el principio de legalidad de conceder al procesado un descuento punitivo al que no tenía derecho , surgía viable declarar la nulidad con fundamento en que Vargas Ramírez aceptó los cargos por razón del reconocimiento de dicha circunstancia de atenuación punitiva.
De manera que, no asiste razón al defensor, al señalar que el a quo debió emitir sentencia en los términos señalados, en razón a que se verificó el allanamiento a los cargos y emitió por la titular anterior el correspondiente sentido del fallo.
Aclarado lo anterior, surge necesario abordar lo relacionado con la aplicación de la atenuante punitiva para el punible de peculado por apropiación contenida en el artículo 401 del Código Penal, que señala:
“Articulo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. (…)”.
hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. (…)”.
Respecto de la interpretación de esta norma y la forma como debe efectuarse el reintegro de lo apropiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado24:
23 CSJ AP1868-2018, rad. 52632. 24 Auto del 8 de febrero 2017, AP675-2017, Radicación: 48.313.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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“Ahora bien, en relación con la forma del reintegro que derive en la rebaja de pena, reiteradamente la Corte ha precisado que el mismo debe corresponder a una manifestación de voluntad del agente, como lo advirtió el a quo. Así lo ha señalado la Sala:
Que el reintegro lo haga el agente , por sí o por tercera persona , indudablemente significa que entre la acción de reintegrar y el sujeto activo de la infracción existe una relación, bien sea directa o mediada por un tercero que, en todo caso, actúa por él , sea como mandatario o no, pero no independientemente de él.25[1]
(…) De esta distinción surge, justamente, un argumento que apoya la tesis que acaba de exponerse sobre el vínculo sujeto activo -reintegro, pues si se
independientemente de él.25[1]
(…) De esta distinción surge, justamente, un argumento que apoya la tesis que acaba de exponerse sobre el vínculo sujeto activo -reintegro, pues si se admitiera que la reparación puede ser hecha por cualquier persona o inclusive que fuera producto de la actuación de las autoridades de policía –que recuperen la totalidad o parte de lo apropiadoo de las acciones judiciales que hubiere emprendido la entidad afectada, no se vería razón que justifique que si en estos últimos even tos la acción externa al procesado logra el reintegro total, éste se beneficie automáticamente con la rebaja prevista en la ley; pero si la misma acción no es plenamente satisfactoria se deban examinar la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes y la personalidad del procesado.
Precisamente, si lo que se pretende con la previsión legal es “crear un estímulo punitivo para tratar de lograr que el Estado recupere, al menos parcialmente, los bienes de los cuales fue despojado”, como lo reconoce el demandante, debe existir una relación causal estímulo -reintegro que no es predicable cuando éste lo hace una persona ajena por completo a quien habría de beneficiarse de la rebaja punitiva26”
25[1] En este sentido debe entenderse la contundente afirmación que hizo la Sala en la sentencia del 13 de octubre del 2004, radicado 22.778: “No obstante, como de tiempo atrás lo tiene establecido el precedente de la Sala y surge del obvio entendimiento de la naturaleza del reintegro como comportamiento que
octubre del 2004, radicado 22.778: “No obstante, como de tiempo atrás lo tiene establecido el precedente de la Sala y surge del obvio entendimiento de la naturaleza del reintegro como comportamiento que depende de la exclusiva voluntad del procesado , se repite, las reducciones de pena que esa actuación genera no afectan los extremos punitivos fijados por el legislador y, por tanto, tampoco inciden en el término prescriptivo. 26 CSJ SP, 19 julio. 2006, rad. 2226.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00043 01.
Procesado: Fredy Antonio Vargas Ramírez.
Delito: Peculado por apropiación y otro.
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En el caso, el Jefe de la Oficina de Asuntos Contractuales del Departamento del Meta certificó que con el propósito de “declarar el incumplimiento, la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria al convenio No. 1317 de 2013 suscrito con la Corporación Red País Rural”, esta corporación sin ánimo de lucro constituyó la póliza No. 14-44-101049815 con Seguros del Estado S.A., con la que se ampararon los riesgos de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, además del “buen manejo y correcta inversión del anticipo”27.
Así mismo, informó que la Secretaría de Desarrollo Agroeconómic o del Departamento del Meta, mediante Resolución No 12 de 2016, declaró el incumplimiento del convenio No. 1317 de 2013; confirmada en Resolución No 13 de 2016; de manera que dicho contrato fue liquidado
Departamento del Meta, mediante Resolución No 12 de 2016, declaró el incumplimiento del convenio No. 1317 de 2013; confirmada en Resolución No 13 de 2016; de manera que dicho contrato fue liquidado de forma unilateral por la entidad en Resolución No 31 de 2016.
Por último, señ aló que el treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Seguros del Estado S.A. efectuó lo