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TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00073 01-(08-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00073 01-(08-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: Lectura: 50001 60 00 nao2017 00073 01.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Hernán Darío Asprilla Rodríguez. Homicidio agravado. Sentencia con preacuerdo. Acta N° 132. 18 de septiembre de 20l9. Confirma.

DBOCT2019.

l. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernán Darío Asprilla Rodríguez~ en contra de la sentencia condenatoria proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la conducta punible de homicidio agravado.

11. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera": "Se origina la presente investigación del conocimiento y desarrollo de las actividades delictivas ejecutadas por integrantes de la agrupación armada noestatales conocida con el nombre de "Clan del Golfo", organización criminal compuesta por un número indeterminado de personas dedicadas al delito de narcotráfico, extorsión, homicidio, desplazamiento forzado y actos de terrorismo

I Folio 63 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 60000002017 00073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodríguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. en los diferentes municipios del departamento del Meta, entre los cuales se encuentra Hernán Darío Asprilla Rodríguez, alias "Asprilla", cuya participación al interior de la organización consistía en la de ser patrullero urbano, cobro de extorsiones y la ejecución de homicidios selectivos al mando de alias "Turpial", en los municipios de Restrepo y Cumaral - Meta, endilgándose responsabilidad en el delito de homicidio de José Joaquín Castañeda Gómez, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fallecido a consecuencia de los impactos de armas de fuego, conforme al señalamiento hecho por uno de lbs testigos, así como de los resultados de las actividades investigativas"

.111. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud de la Fiscalía, el JuzgadoPrimero Penal de Control de Garantías de ,Villavicencio emitió orden \ de captura en contra de Hernán Daría Asprilla Rodríquez-: captura que se materializó el día síqulente". En'audíencla del diecisiete (17) de noviembre del mismo año, realizada por

el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, fue legalizada la captura de Asprilla Rodríguez, a quien la Fiscalía imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado que contemplan los artículos 103, 104, numeral 4 y 340, inciso segundo del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad referente a la carencia de antecedentes penales; cargos que no aceptó. De igual forma, en sesión del día siguiente, el Juez de Control de Garantías por solicitud del' ente acusador impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión". 2 Folio 18 y ss. del legajo del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 132 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios, 4 Folio 43 y ss. del legajo del Juzgado de Control de Garantías. 2 - ----------- -----------------------Radicado: 5000/ 600000020/700073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodríguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

El veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía radicó preacuerdo en el que el acusado aceptó los cargos atribuidos, a cambio de que se le concediera la prisión domiciliaria, empero, lo retiró>. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el ente

acusador presentó una nueva negociación, en la que el procesado aceptó los delitos atribuidos, a cambio de que se eliminara el cargo de concierto para delinquir agravado y dejaron a criterio del Juzgador la pena respecto del punible de homicidio aqravado", En sesión del mismo día, el a quo aprobó el acuerdo presentado y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la defensa manifestó que su prohijado era padre cabeza de familia, quien tenía a su cargo a su madre que padecía de afecciones en la salud, y de sus dos hijos menores de edad?

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Hernán Darío Asprilla_Rodríguez por el delito de homicidio agravados. El punible en mención y la responsabilidad del acusado los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Flscalia? y la aceptación al cargo del implicado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo. 5 Folio I y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 8:00 y ss. audiencia del 18 de septiembre de 2017. 6 Folio 33 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 18:30 y ss. ibídem ..

7 Folio 56 y 57 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 46: IOYss. ibídem. 8 Folio 63 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Declaraciones de Jorge Iván Gaviria Berrio, Javier Alejandro Rivera Miranda, José Vicente Ríos Quevedo; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; acta de inspección a lugares; informe FPJ del 26 de septiembre de 2016; fuentes no formales FPJ-26 d~! 18 de octubre de 2016; inforrne de allanamiento y registro; entre otros. 3Radicado: 5000/ 600000020/700073 O/.

Procesado: Hernán Darío Asprilla Rodrlguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

Sostuvo 'que en ,el preacuerdo efectuada entre las partes, la Fiscalía atribuyó al procesado los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, empero, como beneficio por la aceptación de' su responsabilidad en los punibles menCionados, eliminó el delito atentatorio de la seguridad pública y por ende, dosificaría la sanción respecto del tipo penal contra la vida previsto en los artículos 103 y numeral 4 del 104 del Código Penal, que tenía como marco punitivo .de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. Luego de determinar los cuartos de movilidad y referir que en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad, relativa a la

carencia de antecedentes penales, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso la sanción mínima, esto es, cuatrocientos (400) meses de prisión. En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión .dorníclñarta indicó que resultaba improcedente su concesión, en cuanto la pena impuesta excedía los cuatro ,(4) años de prisión que contemplaba el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y la sanción prevista en la norma para el delito por el que era condenado, superaba el lapso de ocho (8) años señalado en el artículo 38B del mismo estatuto penal, modificado por el artículo 29 ibídem.

v. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación e impetró la declaratoria de la nulidad de'lo actuado-". Manifestó que veintisiete (2i) de abril de dos mil diecisiete (2017), suscribió preacuerdo con la Fiscalía, que fue modificado e.1dieciocho (18) septiembre siguiente, y pactaron que el acusado aceptaba los delitos atribuidos, a cambio de que degradara el grado de participación del autor a cómplice, lo que disminuía los extremos punitivos de trece (13) a veinticinco (25) años 10 Folio 71 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4Radicado: 50001 60000002017 0007301.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodrigue:

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. de prisión, además de suprimir el cargo de. concierto para delinquir agravado, reconocer la circunstancia de menor punibilidad, relativa a la carencia de antecedentes penales y que la pena no superaría los trece (13) años de prisión.

Igualmente, señaló que se acordó que su prohijado seria beneficiado con la concesión de la prisión domiciliaria y la rebaja de la mitad de la pena p()r aceptar los cargos, pues la negociación se efectuó antes de radicarse el escrito de acusación. Manifestó que su defendido no fue quien cometió el homicidio de José Joaquín Castañeda Gómez, empero, aceptó la complicidad y suscrtbió el preacuerdo con la Hscalia, Indicó que, a pesar que la anterior negociación fue aprobada por el a quo, en decisión del siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), condenó a su prohijado a cuatrocientos (400) meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de la prisión domiciliaria. Sostuvo que el Juzgador tuvo en cuenta el agravante del humeral 4 del artículo 104 del Código Penal, a pesar que el ente acusador refirió que no se había "demostrado ni obra elemento material probatorio" que determine que el procesado "hubiese obtenldo incremento patrimonial fruto de la conducta punible", por lo que era inviable "activar" dicho artículo.

Refirió que el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal no prohíbe la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la naturaleza del delito por el que fue condenado su prohijado, sino por la existencia de antecedentes penales por alguna, de las conductas allí descritas. Adujo que el Juzqado de primera instancia debió conceder a Asprilla Rodríguez la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, pues 5Radicado: 5000 I 60 00 000-20 17 00073 01.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodríguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. tiene a su cargo y protección a sus tres (3) hijos, ha cumplido cabalmente sus obligaciones como progenitor y no representa un peligro para la sociedad; menores que se encuentran al cuidado de la abuela materna desde que se encuentra privado de la libertad, quien padece quebrantos de salud, pues la madre de los abandonó.

Expuso que las anteriores inconsistencias demuestran la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa del implicado, por lo que solicitó declarar la nulidad desde la imposición de la sentencia condenatoria o en caso subsidiario, "imponer una pena menos severa" al procesado en congruencia con el preacuerdo realizado y concederle la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley

906 de 200411, esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida. el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzqado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Del caso en concreto.

Del confuso escrito, se abstrae que la defensa de Hernán Darío Asprilla Rodríguez impetra declarar la nulidad de lo actuado, al indicar que el Juzgador desconoció el preacuerdo o en caso subsidiario, modificar la pena, al considerarla desproporcionada, además de conceder al implicado la 11 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las sajas penales de los tribunales superiores de distrito' judicial cónocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 6Radicado: 5000/600000020/7 00073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodriguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia , Como son varios los aspectos planteados, el Tribunal los analizará de manera separada. 2.1. De la nulidad de lo actuado.

La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado impetrada por la defensa, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar, no

habría lugar al estudio ,de los demás aspectos objeto de alzada: Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración. del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales. De la impugnación, se desprende que la solicitud de invalidar lo actuado se sustenta en que el fallo de primera instancia no observó las cláusulas, del acuerdo aprobado, esto es, que se degradó el grado de participación del procesado de coautor a cómplice con la correspondiente reducción punitiva que contempla el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, al igual que se excluyó el delito de concierto para delinquir: agravado y se concedió la prisión domiciliaria, además del descuento de la mitad de la pena por .aceptar los cargos, dado que la negociación fue efectuada antes de presentar escrito de acusación. Así mismo, sostuvo que en el caso no se cumplían los presupuestos para atribuir al implicado el agravante del homicidio contemplado en el numeral 4 del artículo 104 de .ía Ley 599 de 2000. A efecto de dilucidar lo planteado, se debe partir de los principios .orientadores de las nulidades, entre otros, los de protección, trascendencia 7Radicado: 50001 60000002017 00073 al.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodrígue::..

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. y convalidación, que se aplican en el sistema penal acusatorio aunque no se

encuentren contenidos en el articulado de la Ley 906 de 200412, Ahora bien, en el acta de preacuerdo presentada el díeclocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el procesado, con asistencia de su defensora, aceptó los cargos de concierto para delinquir agravado al ser parte de la organización criminal denominada "Clan del Golfo" y el homicidio .agravado de José Joaquín Castañeda Gómez en el municipio de RestrepoMeta, a cambio de que la Fiscalía suprimiera el cargo atentatorio de la seguridad públlca->. En audiencia de ese mismo día, el ente acusador oralizó el preacuerdo-" y el Juzgado de Conocimiento preguntó a la defensa si tenía alguna observación a la negociación presentada, frente a lo que respondió: "ninguna observación'">. Sequtdarnente-", el a quo preguntó al procesado si había entendido el preacuerdo y aclaró que de aceptarlo sería emitida sentencia condenatoria, renunciaría a un juicio público, oral, contradictorio, Con presentación de pruebas; a lo que contestó: "si señor", A continuación, interrogó a Asprilla Rodríguez si su decisión de aceptar los cargos era libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su" defensora, sin ningún tipo de presiones, a lo que manifestó: "nadie me presionó, nadie me obliqó"!". Por último, otorgó el uso de la palabra a la defensa quien señaló: "dejo

constancia que el señor Asprilla Rodríguez, de manera consciente le informé de las circunstancias y que ello le acarrearía una sanción penal y que él 12 Ver Sentencia del 30 de junio de 2010, radicado 33.658. 13 Folio 33 yss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 14 Record 7:40 y ss. de la audiencia del 18 de septiembre de 2017. 15 Record 36:00 y ss. ibídem. 16 Record 36: 16y ss. ibídem. 17 Record 39:00 y ss. ibídem. 8Radicado: 5000/600000020/7 00073 O/.

Procesado: Hernán Dario Asprilla Rodrigue:

Delito: Homicidio agravado. , Decisión: Confirma. conocía los términos del preacuerdo" 18 y luego de ello, aprobó el preacuerdo presentado!".

Con base en lo sucedido en dicha audiencia, la Sala no advierte vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso, pues se evidencia que el preacuerdo suscrito por las partes consistió únicamente en la eliminación del cargo de concierto para delinquir agravado y se dejó a criterio del Juzgador la imposición de la pena y la concesión de subrogados y beneficios penales, aspectos observados por el a quo al emitir la sentencia condenatoria. Así mismo, se observa que el Juzgador explicó detallada, pedagógica y cabalmente las consecuencias del allanamiento a los cargos, esto es,

homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y el procesado, debidamente asistido por su defensora, los aceptó, vía preacuerdo; negociación avalada por quien lo representó al indicar que no tenía observación alguna y que .su prohijado "conocía los términos" deí mismo. En ese orden, se tiene que la apelante no argumentó debidamente cual fue el acto irregular en que sustentó su solicitud invalidatoria y en cambio, se advierte que lo pretendido es realizar una retractación velada la negociación. realizada, al cuestionar y desconocer las cláusulas del preacuerdo y los cargos formulados, al igual que referir otras que no fueron pactadas. Sobre el particular yen casos strnílares ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia": "En respeto al principio de la buena fe, a la lealtad' procesal y para ofrecer seguridad al sistema acusatorio, en los casos en que el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal rige el principio de lrretractabllldad el 18 Record 39:35 y ss. ibídem. 19 Record 40:00 y ss. ibídem. 20 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31280; Auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218, y sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31.280. 9 ------~-_._------Radicado: 50001 60000002017 0007301.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodríguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma. cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia. Así las cosas, a partir de la verificación de legalidad del allanamiento o del acuerdo, superada la inexistencia de irregularidades limitativas de las garantías del imputado no es posible la retractación de los intervinientes -prohibición que también cobija a la Fiscalía-, procediéndose seguidamente a adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual será de carácter condenatorio ante la asunción de responsabilidad del procesado".

De otra parte, frente a lo manifestado por la defensa relativo a que era procedente reconocer el descuento punitivo por la aceptación de cargos antes de radicar el escrito de acusación, debe la Sala manifestar que ese tipo de negociación es una modalidad que contempla el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, diferente a la efectuada en este caso en ~I que la Fiscalía eliminó un cargo específico, esto es, el concierto para delinquir agravado, con fundamento en la facultad señalada .el.numeral 1 del inciso segundo del artículo 350 ibídem; por lo que no es procedente mezclar dichas formas de acuerdo, en el entendido que son independientes y excluyentes. Con los anteriores argumentos, no es posible acceder a la pretensión del

defensor y por lo tanto, la Sala negará la nulidad invocada. En ese orden, no surge viable modificar la pena impuesta, dado que se fijó la .mínima por el homicidio agravado consistente en cuatrocientos (400) meses de prisión 2.2. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De otra parte, de la impugnación se abstrae que la defensa de Asprilla Rodríguez solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida y conceder a' su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10Radicado: 50001 60000002017 0007301.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodrigues.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

Al respecto, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, aplicable en razón de la fecha 'de los hechos, establece los siguientes requisitos para la concesión de' la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i). Que la pena impuesta no sea superior a cuarenta y. ocho (48) meses, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del· sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.

En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado es de cuatrocientos (400) meses de prisión, esto es, superior al límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; por ende, surge inane ahondar en los demás requisitos, por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión recurrida. 2.3. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, la recurrente solicita se conceda a su prohijado la prisión domiciliaria por tener a su cargo el cuidado y protección de sus hijos. Al respecto, a pesar de que la defensa manifestó en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que el procesado tenía la calidad de padre cabeza de familia, el a qua no se pronunció al respecto. Ahora bien, la noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200821• 21 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e 11Radicado: 5000/ 600000020/7 00073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodrígue:::.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia - de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medída-". Indicó la defensa que Asprilla Rodríguez tenía bajo su cuidado y protección a sus tres (3) hijos menores de edad, dada la ausencia de la madre de los rntsrnos>. ALrespecto, se allegaron oportunamente declaraciones extrajuicio de Martha Lucía Rodríguez Gil -madre del procesado-, Alejandro Medrano Romero y Yirley Serna Londoño; recibo de servicios públicos; constancia de la Junta de Acción Comunal del barrio Antonio Roldán Betancur de Apartadó - Antioquia; certificado de vecindad; copia de registro civil de nacimiento de E.O.A.M. y H.S.A.M; además del formato de arraigo realizado por la Policía Judicial24. Analizados los documentos allegados, para esta Corporación, Hernán Oarío

Asprilla Rodríguez no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues no se probó que la madre de los menores los hubiese abandonado, quien debe velar por su cuidado y manutención. identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos-de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros delnúcleo familiar". 22 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 20 11,radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 23 Folio 76 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Folio 159 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios. 24 Folio 46y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento, 12Radicado: 5000/ 60000002017 00073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodrigue:

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los referidos menores se encuentra en situación de abandono tal, que amerite-, la concesión de la medida sustitutiva; situación que no se advierte en el presente caso, en cuanto - se reitera -, cuentan con su madre, respecto de quien no se comprobó estuviese incapacitado para hacerlo e. incluso, con sus abuelos paternos, según se consignó en el formato de individualización y arraigo. Con este panorama, la Sala negará a Hernán Darfo Asprilla Rodríguez el reconocimiento de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia; sin perjuicio de que con posterioridad logre acreditar ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los presupuestos requeridos. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de, Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".

RESUELVE: Primero. Negar la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre ( cabeza de familia a Hernán Darío Asprilla Rodríguez, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el siete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Espec~alizado de Villavicencio, en contra de Hernán Darío Asprilla Rodríguez, por el delito de homicidio agravado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. 13Radicado: 5000/ 600000020/7 00073 O/.

Procesado: Hernán Daría Asprilla Rodríguez.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Confirma.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. ~.. . -==::::::, ~-PATRICIA RODRÍGUEZ TORRESMagistraea '0\0'-; ~ ~~ A~~EL DARÍO TREJOS L~NDOÑO \ Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 14

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