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TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00123 01-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00123 01-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

Radicado 50001 60 00 000 2017 00123 01 Acta No. 116

Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MARIA TERESA OQUENDO GOEZ contra la sentencia anticipada de febrero 22 de 2018, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio la condenó a por el delito de “tráfico de estupefacientes”.

HECHOS

Los hechos ocurren entre septiembre de 2016 y julio 2017 en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca), cuando una estructura criminal1 de la que hacia parte MARÍA TERESA OQUENDO GOEZ alias “ María” expendía estupefacientes (marihuana, crippy, bazuco y cocaína) a pobladores de la localidad, muchos de los cuales eran menores de edad2.

1 Ver informe de investigador de campo FPJ-3 del 10 de mayo de 2016 visible a folios 11 y ss cuaderno de evidencias de la Fiscalía y ss legajo de pruebas de la Fiscalía. 2 Así lo describió el Delegado Fiscal en el escrito de acusación y lo ratifican las labores de vigilancia y seguimiento realizadas por funcionarios de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 13 de junio de 2017 y consignadas en los infirmes de investigador de campo No. FPJ -11 del 9 de

seguimiento realizadas por funcionarios de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 2016 hasta el 13 de junio de 2017 y consignadas en los infirmes de investigador de campo No. FPJ -11 del 9 de septiembre de 2016 (folios 39 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía); FPJ 11 del 27 de octubre de 2016 (folios 45 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía); FPJ -11 del 15 de noviembre de 2016 (folio 75 y ss cuaderno de evidencias de la Fiscalía) y DPJ -3 del 3 de junio de 2017 (folio 98 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía). La estructura criminal estaba integrada por ocho personas, cuyo cabecilla fue identificado como Jorge Israel Baracaldo García, alias “Pegote” y ademásRadicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 2

Durante labores de vigilancia y seguimiento3, realizada por funcionarios de la Policía Nacional y a través de un agente encubierto4 se constató la actividad de tráfico de estupefacientes desplegada por los miembros de la banda criminal, quienes abordaban a los jóvenes a las afueras de los establecimientos educativos para ofrecerles la sustancia estupefaciente.

MARÍA TERESA OQUENDO GOEZ hacia parte de la estructura criminal y se dedicaba a la venta, la distribución y el almacenamiento de bazuco en la residencia ubicada en las coordenadas 4º1242.16”W73º 4858.0032” barrio Entre Ríos, zona rural de la jurisdicción de Guayabetal (Cundinamarca)5.

la residencia ubicada en las coordenadas 4º1242.16”W73º 4858.0032” barrio Entre Ríos, zona rural de la jurisdicción de Guayabetal (Cundinamarca)5.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de julio de 2017 se expidió orden de captura contra los señores José Segundo Álvarez Sepúlveda alías “Niño Grande”, Idual Fabián Cabal Llanos alías “Cabal”, Jonathan Andrés Ortega Ala alías “Jonathan”, César Augusto López Casas, alías “César” , Rubén Antonio Concha Taborda alías “Concha”, Claudia Patricia Mazo Oquendo alías “Claudia” y María

Teresa Oquendo Goez alías “María”6.

Para lo anterior, se ordenó el registro y allanamiento entre otros, del inmueble localizado en las coordenadas 4º1242.16”W73º 4858.0032”

hacían parte la organización delictiva José Segundo Álvarez Sepúlveda, alías “Niño Grande”; Idual Fabián Cabal Llanos alías “Cabal”; Jonathan Andrés Ortega Ala alías “Jonathan”; César Augusto López Casas, alías “César”; Rubén Antonio Concha Taborda alías “Concha”; Claudia Patricia Mazo Oquendo alías “Claudia” y María Teresa Oquendo Goez alías “María”. 3 Informe de Vigilancia y seguimiento FPJ-3 del 13 de junio de 2017, visible a folio 98 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 4 Informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de junio de 2017, visible a folios 98 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía.

de evidencias de la Fiscalía. 4 Informe ejecutivo FPJ-3 del 13 de junio de 2017, visible a folios 98 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 5 Ver folios 129 y ss Informe ejecutivo FPJ -3 del 13 de junio de 2017, visible a folios 98 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 6 Orden de captura No. 020 emitida por la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Villavicencio, visible a folio 235 del cuaderno de EPOM de la Fiscalía.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 3

barrio Entre Ríos 7 del municipio de Guayabetal (Cundinamarca) . El 11 de julio siguiente, se materializó el registro y allanamiento del predio enunciado, diligencia que fue atendida por los señores Concha Taborda alías “Concha”; Mazo Oquendo alías “Claudia” y Oquendo Goez alías “María”, y al finalizar la misma se efectivizó la captura de los aludidos ciudadanos.

2. En audiencia celebrada el 11 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guayabetal (Cundinamarca), el Fiscal imputó a MARÍA TERESA OQUENDO GOEZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes “verbo rector vender”, con fundamento en lo previsto en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado por la procesada , quien fue cobijada con medida de aseguramiento 8 no privativa de la libertad9.

en el artículo 376 inciso 2º del Código Penal, cargo que fue aceptado por la procesada , quien fue cobijada con medida de aseguramiento 8 no privativa de la libertad9.

3. El 21 de julio de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación10 que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito11, autoridad que realizó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia el 22 de febrero de 201812.

LA SENTENCIA APELADA

El 22 de febrero de 2018 el A quo condenó anticipadamente a MARÍA TERESA OQUENDO GOEZ , como coautora penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 2º del C.P.).

7 Acta de audiencia visible a folios 226 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 8 Prevista en los artículos 307 Literal B numerales 2, 3 y 4 de la Ley 906 de 2004. 9 Acta de audiencia preliminar visible a folios 271 y ss del cuaderno de evidencias de la Fiscalia. 10 Folio 2 y ss cuaderno principal. 11 Acta de reparto No. 11184 del 25 de julio de 2017 visible a folio 13 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folio 20 cuaderno principal.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 4

Al momento de establecer la pena, fijó los extremos punitivos entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV. Posteriormente, tras

María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 4

Al momento de establecer la pena, fijó los extremos punitivos entre 64 y 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV. Posteriormente, tras verificar la concurrencia de circunstancias de menor y mayor punibilidad se ubicó en los cuartos medios que oscilan entre 75 y 97 meses de prisión y multa de 39 a 113 SMLM V y fijó pena de 75 meses de prisión y multa de 39 SMLMV. Por el allanamiento a cargos efectuado en la audiencia de imputación, descontó el 50% a las penas para tener como definitivas penas de 37 meses y 15 días de prisión y multa de 19.5 SMLMV.

Como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal)13. Como la acusada se hizo presente a la lectura de la diligencia, ordenó su traslado inmediato a un centro carcelario para que empezara a ejecutar su condena14.

LA APELACIÓN

El defensor15, inconforme con la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, sostiene que la exclusión referida en el artículo 68A del C.P., aplica a condenas anteriores por los delitos allí incluidos y de admitirse la aplicación de esa norma, lo que correspondía era estudiar la concesión del subrogado a partir del cumplimiento o no del factor subjetivo previsto en el artículo 63

anteriores por los delitos allí incluidos y de admitirse la aplicación de esa norma, lo que correspondía era estudiar la concesión del subrogado a partir del cumplimiento o no del factor subjetivo previsto en el artículo 63 ibídem.

13 Sentencia visible a folios 21 y ss del cuaderno original del Juzgado 14 Acápite de “otras determinaciones” 15 Folio 30 y ss cuaderno del juzgado.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 5

Agregó que su defendida no tenía antecedentes penales, no era persona proclive al delito, compareció a todas las audiencias fijadas por el despacho y se allanó a los cargos en la primera oportunidad procesal, por tanto, era innecesaria la ejecución de la condena en un centro carcelario.

Finalmente, solicitó la re-dosificación de la pena impuesta tras considerar que la circunstancia de mayor punibilidad por la que fue acusada, esto es, obrar en coparticipación criminal” no le había sido imputada razón por la cual no era posible atribuírsela posteriormente, ni fijar los cuar tos de movilidad con fundamento en la misma. Por ende, peticionó señalar la pena definitiva dentro del primer cuarto de movilidad y establecer la en de 64 meses de prisión dadas las condiciones particulares y sociales de su representada.

Los no recurrentes guardaron silencio16.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 17

Los no recurrentes guardaron silencio16.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa del procesado acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 17 de la Ley 906 de 2004, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un Juzgado del Circuito de éste distrito judicial. Con ocasión al principio de competencia funcional en el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar con oc asión a los temas objeto de impugnación y a los inescindiblemente vinculados a éstos18.

16 Informe secretarial visible a folios 39 del cuaderno principal. 17 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 18 “…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos por vi rtud del artículo 31 de la Constitución Política,Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 6

2. Del caso concreto.

2.1. Contrario a lo expuesto por el abogado defensor, a la procesada se le informó desde la audiencia de imputación de cargos que se le atribuía la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, dada la carencia de antecedentes penales y

le informó desde la audiencia de imputación de cargos que se le atribuía la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal, dada la carencia de antecedentes penales y la de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 ibídem. Esto último tuvo claro respaldo en el aspecto fáctico imputado, relacionado con el número de personas que participaron en el delito y que fueron objeto de captura por los mismos hechos y no aparece que frente a esta imputación fáctica y jurídica haya habido reparo por parte de la defensa para allanarse a los cargos19. Por tanto, no se accederá a la solicitud de re-dosificación punitiva de la pena impuesta por el A-quo, la que además surge conforme a los parámetros de Ley.

En efecto, acertó el juez de primera instancia al indicar que el delito de porte de estupefacientes normado en el inciso 2º del artículo 376 del Estatuto Penal, contempla una pena de 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 SMLMV; que la sanción debía deducirse, acorde con la previsión del inciso 2 del artículo 61 ibídem, dentro de los cuartos medios

en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.

Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del

al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló.

Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa entonces, el sentenciador de segundo grado debe circunscribir su competencia a l os asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales”. Corte Suprema de Justicia en SP 45223 del 20 de abril de 2016. 19 A partir del record 54:06 reconstrucción de audiencia realizada el 8 de agosto de 2017. La diligencia fue reconstruida en aquella oportunidad como quiera que los audios presentaban fallas técnicas que dificultaron su reproducción. A la audiencia de reconstrucción comparecieron la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y la defensa, sin que se hiciera ninguna observación ante la atribución de la circunstancia de mayor punibilidad a la procesada, la que valga señalar, fue imputada a todos los capturados que hacían parte de la organización delictiva.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 7

como quiera que a la acusada se le atribuyeron circunstancias de menor (artículo 55 numeral 1º del Código Penal) y de mayor (numeral 1 0º

María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 7

como quiera que a la acusada se le atribuyeron circunstancias de menor (artículo 55 numeral 1º del Código Penal) y de mayor (numeral 1 0º artículo 58 ibídem) punibilidad; así, la pena estaba entre está entre 75 meses y 1 día a 97 meses de prisión y multa de 39 a 113 SMLMV.

Así mismo, el fallador de primer grado, dentro del referido ámbito de punibilidad, fijó las penas mínimas previstas en el cuarto correspondiente al considerarlas proporcionales y suficientes, esto es, 75 meses de prisión y multa de 39 SMLMV. Finalmente, de manera acertada se le efectuó el máximo descuento posible20 con ocasión al allanamiento a cargos.

2.2. En relación con los sustitutivos penales, excluidos por ley, debe diferenciarse el contenido del inciso primero del artículo 68A del Código Penal referido a los antecedentes, de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma disposición, que alude a los delitos en concreto cuya condena no refiere a decisiones anteriores (antecedentes) sino a la que surge en el caso que se estudia.

Téngase presente que los artículos 38B-2 y 63-2 del C.P., establecen de manera clara como requisitos para la concesión de estas prerrogativas, el que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 68A del C.P., en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el de tráfico de

del art. 68A de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el artículo 68A del C.P., en su inciso 2 trae un listado de delitos, entre ellos el de tráfico de estupefacientes, respecto de l os cuales se prohíbe la concesión d e subrogados o de cualquier otro beneficio. Por tal razón el punible que se tiene en cuenta para aplicar esa exclusión, es el de la sentencia que se emite y no los referidos en antecedente alguno, circunstancia esta, a la

20 50% atendiendo que la captura no fue en situación de flagrancia.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 8

que también se extiende la prohibición pero con base en el inciso primero de la referida disposición.21

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22, ha sostenido:

“Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefa cientes. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.

………..

La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A

objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferent e tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.

6. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedente s; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez.”

Ante tal objetiva pro hibición, que impiden otorgar a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se torna inocuo efectuar consideraciones de naturaleza subjetiva, ya que el incumplimiento en mención, es suficiente razón para n o conceder los beneficios pretendidos.

21 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiembre de 2015 del radicado 44174.

beneficios pretendidos.

21 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiembre de 2015 del radicado 44174. 22 Decisión del 17 de junio de 2015, radicado 46031 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.Radicado. 50001 60 00 000 2017 00123 01 María Teresa Oquendo Goez Tráfico de estupefacientes. 9

Por lo anterior, la sentencia recurrida será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo previsto en la parte motiva.

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del Código de Procedimiento

Penal.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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