TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00142 01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00142 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado consumado y tentado.
Apelación: Auto que negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 059.
Fecha: 27 de abril de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 6 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide esta Sala el recurso de apelación int erpuesto por la fiscalía en contra la decisión emitida en audiencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la que negó la solicitud de preclusión presentada en favor de Roberth M auricio Angulo Vidal en la presente actuación adelantada en su contra por el delito de homicidio agravado consumado y tentado.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En lo que interesa a la presente decisión y d e acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la solic itud de preclusión , los hechos sucedieron el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), en la calle 5 No 11 -68, vía pública, barrio El Estero de Villavicencio en el que fue ultimado con
veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), en la calle 5 No 11 -68, vía pública, barrio El Estero de Villavicencio en el que fue ultimado con arma de fuego Cristian Andrés Narváez Mejía, alias “Tino”, herm ano deRadicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma negativa preclusión.
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alias “careto”, cabecilla del grupo armado denominado “Libertadores del Vichada”, e igualmente resultó herido Erick Johan Cárdenas.
El ente acusador adujo en la solicitud de preclusión que inicialmente, fue señalado Angulo Vidal como la persona que citó a la víctima y a Carlos Enerio Beltrán, integrante igualmente de dicho grupo armado ilegal para supuestamente entregarles un dinero y lograr su concurrencia al sitio en que se efectuó el atentado en que falleció Narváez Mejía.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
De la revisión de la actuación se evidencia que la Fiscalía presentó solicitud inicial de preclusión que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), despacho judicial que convocó en varias oportunidades la realización de la audiencia1.
En la fecha fijada para el dos (2) de octubre de dicha anualidad no fue posible realizar la audiencia por falta de claridad en la convocatoria de las víctimas y el veintitrés (23) de oc tubre siguiente, la audiencia no se
En la fecha fijada para el dos (2) de octubre de dicha anualidad no fue posible realizar la audiencia por falta de claridad en la convocatoria de las víctimas y el veintitrés (23) de oc tubre siguiente, la audiencia no se efectuó por inasistencia de la Fiscalía2.
En el interregno, el juzgado de conocimiento solicitó información sobre la situación del procesado y se estableció que fue imputado y cobijado previamente con medida de aseguram iento de detención preventiva en establecimiento carcelario 3 por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa ,
1 Folio 3 de la carpeta, 2 Folios 10 y 13 de la carpeta. 3 En los procesos radicados 50001 6000 567 2013 00651, en el que en segunda instancia se revocó la medida intramural y 50001 6000 567 2014 00007 en el que se encuentra privado de la libertad.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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terrorismo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso restringido de las fuerzas militares4.
En audiencia convocada para el trece (13) de diciembre de dos mi diecisiete (2017), la Fiscalía aclaró que para ese momento Angulo Vidal se encontraba en libertad 5 y finalmente , se efectuó la audiencia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que se solicitó la
diecisiete (2017), la Fiscalía aclaró que para ese momento Angulo Vidal se encontraba en libertad 5 y finalmente , se efectuó la audiencia el nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que se solicitó la preclusión con fundamento en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 20046.
El Juzgado en mención negó dicha pretensión el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) y contra la aludida decisión no fue interpuesto recurso alguno7.
El cinco (5) de agosto de dos mil dieciocho (2018), nuevamente la fiscalía presentó solicitud de preclusión , la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que convocó en varias oportunidades a la audiencia respectiva8.
IV. LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
En audiencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), l a Fiscalía solicitó decretar la preclusión en favor de Roberth Mauricio Angulo Vidal Fernando Romero Torres, pretensión q ue fundamentó en el numeral 5, del artículo 332 de la ley 906 de 2004, relativa a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
En sustento 9 se refirió inicialmente a los hechos en los que fue ultimado con arma de fuego Cristian Andrés Narváez Mejía y herido
4 Folios 29 ss, ib. 5 Folio 42 ib. 6 Folio 46 ib. 7 Folios 50 ss, ib. 8 Folios 53 ss, ib.
4 Folios 29 ss, ib. 5 Folio 42 ib. 6 Folio 46 ib. 7 Folios 50 ss, ib. 8 Folios 53 ss, ib. 9 Record 3:06 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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Erick Johan Cárdenas y “al parecer ” resultaron lesionadas otras dos personas y enunci ó varios de los elementos materiales probatorios y evidencia recolectada, como el informe de inspección técnica a cadáver, la entrevista de Johan Cárdenas, fotografías del sitio de los hechos, recuperación de vainillas, informe pericial de necropsia en el que aparece como causa de la muerte trauma craneoencefálico severo causado secundario a herida con proyectil de arma de fuego y de incapacidad de sesenta (60) días de Johan Cárdenas10.
Adujo el ente acusador que de acuerdo con la información obtenida y allegada a la actuación, el procesado Angulo Vidal alias “morilla”, perteneció al grupo criminal “Libertadores del Vichada” y está vinculado a varias conductas delictivas.
Frente a los hechos que motivaron el presente radicado señaló que se escuchó en entrevista a Carlos Enerio Beltrán, quien adujo haber estado en compañía de Cristian Andrés Narváez Mejía alias “Tino”, cuando fue ultimado con arma de f uego y resultó herido Erick Johan Cárdenas, el que señaló al procesado Angulo Vidal alias “morcilla” o
estado en compañía de Cristian Andrés Narváez Mejía alias “Tino”, cuando fue ultimado con arma de f uego y resultó herido Erick Johan Cárdenas, el que señaló al procesado Angulo Vidal alias “morcilla” o “Mao”, jefe urbano del grupo criminal como la persona que los citó en el lugar en que se presentaron los hechos , supuestamente para entregarles un dinero.
Refirió la Fiscalía que alias “morcilla” fue reconocido en fotografías por varios ex integrantes del grupo armado “Libertadores del Vichada”, como Luis Alberto Espinosa Vargas, pero con posterioridad , esta persona y Carlos Enerio Beltrán Bejarano no rec onocieron a Angulo Vidal en fila de personas, luego de su captura.
Sostuvo que este último en “declaración jurada” se retractó de los señalamientos a alias “morcilla”, al aducir que no podía afirmar que por citarlos al sitio en que ocurrieron los hechos hubiese participado
10 Folios 1 ss, carpeta de elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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en estos y además, se enteró en la reclusión de varias situaciones relacionadas con la víctima alias “ Tino”, de quien tuvo conocimiento tenía enemigos en varios grupos criminales.
Clarificó el ente acusador que el procesado fue conden ado por el delito de concierto para delinquir a la pena de cuatro (4) años de prisión , vía
tenía enemigos en varios grupos criminales.
Clarificó el ente acusador que el procesado fue conden ado por el delito de concierto para delinquir a la pena de cuatro (4) años de prisión , vía preacuerdo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y de ese radicado se desprendió la presente actuación.
Advirtió que en otr o proceso penal Jhon Alexánder Sánchez Ortíz alias “gorgojo”, señaló haber sido junto con alias “ Porras”, el autor material del homicidio de alias “Tino”, el que perpetró por orden de alias “ rudo viejo”, máximo cabecilla de los “urbanos de Villavicencio del blo que Meta”, el cual obedeció a que la víctima informaba a su hermano alias “careto” cabecilla del grupo “Libertadores del Vichada”, sobre la ubicación del “bloque Meta”.
Refirió la fiscalía que Sánchez Ortiz afirmó que fue alias “ rudo viejo”, quien citó a la víctima al sitio de los hechos para entregarle un dinero y para ese momento alias “morcilla” ni siquiera era conocido en el grupo criminal y solo se supo de su existencia luego de que hiciera una alianza con alias “rudo”.
Adujo que esta manifestación y la retractación de Carlos Enerio Beltrán frente a los señalamientos efectuados al procesado permitían concluir que era viable decretar la preclusión con fundamento en la causal 5 del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
La representante de víctimas 11 coadyuvó la solicitud de la fiscalía, en razón a que fue debidamente sustentada y no había sido posible comunicarse con las víctimas.
artículo 332 de la ley 906 de 2004.
La representante de víctimas 11 coadyuvó la solicitud de la fiscalía, en razón a que fue debidamente sustentada y no había sido posible comunicarse con las víctimas.
11 Record 0:16 ss, audio 2.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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La defensa 12 igualmente apoyó la solicitud de preclusión, principalmente con fundamento en lo señalado por alias “gorgojo”, quien adujo ser el autor material de los hechos.
V. DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, luego de referir los hechos expuestos por el peticionario negó la preclusión solicitada por la Fiscalía con fundamento en la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 200413.
Sustentó la determinación en que para acusar solo se requiere un juicio de probabilidad y aunque comparte con la Fiscalía que los medios d e prueba recolectados no son concluyentes, lo cierto es que Carlos Enerio Beltrán , quien inicialmente señaló a alias “morcilla”, luego modificó su manifestación y en una de las entrevistas previa a su desplazamiento al reconocimiento en fila de personas af irmó que fue amenazado y exhibió la nota que recibió.
Advirtió que resulta extraño que este testigo no reconociera al
luego modificó su manifestación y en una de las entrevistas previa a su desplazamiento al reconocimiento en fila de personas af irmó que fue amenazado y exhibió la nota que recibió.
Advirtió que resulta extraño que este testigo no reconociera al procesado en fila de personas , cuando siempre ha bía afirmado conocerlo; c ircunstancia que permite inferir que puede haber sido coaccionado, a lo que sumó que Jhon Alexánder Sánchez Ortiz adujo que fue el autor material de los hechos, pero a la vez, adujo que el procesado no era conocido en la organización criminal.
Afirmación que en su sentir, contrasta con otras evidencias que lo señalan como uno de los cabecillas principales de la organización criminal “Libertadores del Vichada” desde el año dos mil doce (2012); a lo que aunó que se desconoce si la Fiscalía investigó que alias “ rudo
12 Record 0:36 ss, ib. 13 Record 3:34 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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viejo”, quien de acuerdo con Sánchez Ortiz ordenó ultima r a la víctima, en realidad existiera.
Adicionalmente, advirtió que la Fiscalía podía realizar otras verificaciones, como la búsqueda selectiva en base de datos para establecer quien llamó al occiso para acordar la cita en el lugar de los hechos; de manera que, existe una labor investigativa por desarrollar y señaló que los elementos que sustent an la preclusión deben tener ostensible valor probatorio; por lo que concluyó que no procedía la
hechos; de manera que, existe una labor investigativa por desarrollar y señaló que los elementos que sustent an la preclusión deben tener ostensible valor probatorio; por lo que concluyó que no procedía la solicitud de la Fiscalía.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el que impetró su revocatoria y que en su lugar, se decrete l a preclusión con fundamento en la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, consistente en la ausencia de intervención del impu tado en el hecho investigado14.
Adujo que de acuerdo con los elementos materiales probatorios recolectados, aunque el procesado hacía parte de una organización armada al margen de la ley , no fue el autor ni tuvo participación en el homicidio de Cristian Narváez Mejía y la tentativa de homicidio de Erick Johan Cárdenas.
Sostuvo que el implicado conocido con el alias de “morcilla o Mao”, efectuó un preacuerdo en el que ciertamente aparece como tal, pero ello no implica que hubiese tenido participación en los hechos.
Cuestiona lo señalado por el a quo , en el sentido que Jhon Alexánder Ortiz no conocía a alias “morcilla”, lo que por el contrario es explicable,
14 Record 41:30 ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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dado que esta persona que ejercía actividades delictivas en un grupo
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dado que esta persona que ejercía actividades delictivas en un grupo contrario al que integraban pr ocesado y occiso ; a lo que sumó que no existía interés o motivo del procesado para perpetrar un atentado en contra de los miembros de su propio grupo delincuencial denominado “Libertadores del Vichada”.
Refirió que el autor material de los hechos Jhon Alexánder Ortiz conocido como “gorgojo”, hacía parte de una red sicarial del Bloque Meta, conocida como “Los rudos” y precisamente , según relató, el homicidio fue ordenado por “rudo viejo”; lo que genera dudas sobre lo manifestado inicialmente por Carlos Enerio Beltrán Bejarano, quien señaló a “morcilla”, por tratarse de la persona que les puso la cita en el sitio en que ocurrieron los hechos.
Argumentó que, posteriormente el mismo testigo Beltrán Bejarano señaló que incurrió en una indebida apreciació n, a lo que se suma que los reconocimientos en fila de personas se frustraron por “falta de técnica” de los investigadores al no contar con un lugar adecuado para ello y en todo caso, en declaración jurada este deponente sin presión alguna afirmó que se en contraba con las víctimas al momento del suceso y Angulo Vidal, no lo determinó, ordenó o perpetró el delito.
Sostuvo que por estos hechos se adelanta juicio oral en contra de Jhon Alexánder Ortiz, quien suministró detalles sobre las personas que participaron en el homicidio, esto es Jhon Edilson Porras Cárdenas,
Sostuvo que por estos hechos se adelanta juicio oral en contra de Jhon Alexánder Ortiz, quien suministró detalles sobre las personas que participaron en el homicidio, esto es Jhon Edilson Porras Cárdenas, alias “Porras”, integrante de la red sicarial de la que era cabecilla “ rudo viejo”, quien no fue interrogado, dado que perdió la vida.
Concluyó con la solicitud de decretar la preclusión solicita da, en cuanto existe certeza de la ausencia de participación del procesado en los hechos.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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El representante de víctimas 15 se abstuvo de pronunciarse, en razón a que la Fiscalía es la titular de la acción penal y le compete recolectar los elementos materi ales probatorios, al igual que decid ir el trámite respectivo.
El defensor 16 como no recurrente adujo que la Fiscalía ha efectuado una actividad investigativa por varios años en la que ha obtenido elementos materiales probatorios que deben valorarse por el Tribunal para concluir la ausencia de participación de su prohijado en el hecho investigado y la procedencia de la preclusión solicitada.
Adujo que por el hecho de pertenecer a una organización delictiva no pueden atribuirse al procesado otros delitos y argumentó que la organización criminal a la que pertenecía era la misma del occiso, al igual que las manifestaciones de alias “gorgojo” son concretas y
pueden atribuirse al procesado otros delitos y argumentó que la organización criminal a la que pertenecía era la misma del occiso, al igual que las manifestaciones de alias “gorgojo” son concretas y creíbles al narrar las circunstancias en las que perpetró los hechos, el arma que utilizó y que era impo rtante dar muerte a alias “Tino”, en razón a que se trataba del jefe de finanzas del grupo criminal contrario y existía interés de alias “Rudo viejo”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 17, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto
15 Record 37:32. 16 Record 37:58 ss, ib. 17 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
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Penal del Circuito de Vil lavicencio en el que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
7.2. Marco normativo y conceptual.
Decisión: Confirma negativa preclusión.
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Penal del Circuito de Vil lavicencio en el que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía.
7.2. Marco normativo y conceptual.
De conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la precl usión si no existiere mérito para acusar , por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el F iscal, el representante del Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que en la etapa de juzgamiento, las demás partes e intervinientes pueden proponerla solo con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 200418.
De otro lado, por vía jur isprudencial se ha clarificado que para la procedencia de la preclusión que por su naturaleza ostenta efectos de cosa juzgada, es necesario acreditar más allá de duda la causal invocada. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“En tal sentido, ha manifestado la Corte:
“La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la
invocada. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“En tal sentido, ha manifestado la Corte:
“La Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada, de modo que un pronunciamiento
18 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de febrero de 2015, radicado 39894 M.P. 19 Auto del 6 de octubre de 2021, AP 4756-2021, radicado 58.023, en el que citóRadicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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favorable a la pretensión de poner fin antic ipado a la actuación «exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».
Dicho en otros términ os, « la alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la existencia de prueba de tal entidad que determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y prob atoriamente que i) se han
mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución penal».
En ese entendido, la preclusión sólo será viable cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía -, acredite argumentativa y prob atoriamente que i) se han agotado plenamente las posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda”20. Subrayas fuera de texto.
(…) No obstante, cabe aclarar que la fuerza de cosa juzgada que caracteriza a la preclusión, como medida que concluye anticipadamente el ejercicio de la acción penal, exige que frente a la causal fundada, no exista duda o posibilidad de verificación contraria resultante de un mejor esfuerzo investigativo21”.
7.3. De la preclusión solicitada.
En este evento , la Fiscalía solicita la preclusión en favor de Roberth Mauricio Angulo Vidal, con fundamento en la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, relativa a la ausencia de intervención en el hecho investigado.
Lo primero que debe advertir la Sala , es que del recuento efectuado en el acápite de la actuación procesal se evidencia que previamente, la
20 CSJ AP3168-2018, Rad. 53107, citado en CSJ, Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018.
21 CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29.344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34.177; CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41.604; CSJ AP, 18 jun. de 2014, Rad. 43.797; y CSJ AP, 31 ene. de 2018, Rad. 51.049; CSJ AP, 31 oct. 2018, Rad. 49.202.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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Fiscalía instauró una solicitud fundamentada en la misma causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , la que fue decidida adversamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018); sin que se hubiese interpuesto recurso alguno22.
Transcurrido menos de un mes de la aludida determinación, esto es, el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 23, la Fiscalía nuevamente impetró la preclusión con base en la misma causal, sin s eñalar en la sustentación que hubiese acopiado elementos materiales probatorios o información nueva y posterior a la anterior determinación que v ariara sustancialmente la situación puesta de presente previamente.
Tan singular proceder, ameritaba por lo menos, una censura del a quo, en cuanto las partes y en este caso la Fiscalía, no pueden utilizar indebidamente la facultad de solicitar la preclu sión y acudir a
Tan singular proceder, ameritaba por lo menos, una censura del a quo, en cuanto las partes y en este caso la Fiscalía, no pueden utilizar indebidamente la facultad de solicitar la preclu sión y acudir a diferentes despachos judiciales con la misma pretensión y evidente finalidad de lograr una decisión favorable , sin efectuar por lo menos, un mínimo esfuerzo investigativo en aras de acopiar nuevos medios de conocimiento, con mayor razón, dada la naturaleza de la causal invocada, (ausencia de intervención del implicado en el hecho investigado).
No obstante, como se emitió decisión de fondo sobre la preclusión solicitada, al igual que concedió el recurso de apelación instaurado en esta oportunidad por la Fiscalía, la Sala procederá al pronunciamiento respectivo, frente a lo que anuncia que la decisión impugnada será confirmada.
En efecto, e l ente acusador sustentó la solicitud de preclusión en que inicialmente, el procesado Angulo Vidal co nocido con el alias “morcilla”
22 Folios 50 ss de la carpeta principal. 23 Folio 53 ss, ib.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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e integrante de la organización criminal “Libertadores del Vichada”, fue señalado por el testigo Carlos Enerio Beltrán Bejarano también miembro de dicho grupo, quien adujo que fue la persona que citó a la víctima con la que s e encontraba en el sitio en que se produjeron los
señalado por el testigo Carlos Enerio Beltrán Bejarano también miembro de dicho grupo, quien adujo que fue la persona que citó a la víctima con la que s e encontraba en el sitio en que se produjeron los hechos, para que se pudiese perpetrar el atentado.
Sin embargo, sostuvo el ente fiscal, este testigo con posterioridad se retractó de dicho señalamiento con el argumento que pudo haber malinterpretado lo sucedido y además, se había enterado de algunas conductas perpetradas por el occiso que hubiesen podido generar el atentado.
Igualmente argumentó que en otra actuación penal Jhon Alexánder Ortiz alias “gorgojo”, quien hacía parte de una red sicarial del B loque Meta, conocida como “Los rudos”, adujo ser el autor material de los hechos ordenados por “ rudo viejo”, en razón a que la víctima brindaba información a su hermano alias “Careto”, comandante del grupo “Libertadores del Vichada”, sobre los movimientos de la organización a la que pertenecía supuestamente el determinador alias “rudo viejo”.
De la valoración de las entrevistas de Carlos Enerio Beltrán y Jhon Ortiz, quien señala ser el autor material de los hechos y los demás elementos materiales probato rios allegados con la solicitud de preclusión, a juicio de la Sala y como lo consideró el a quo, no puede concluirse la ausencia de intervención de Angulo Vidal alias “morcilla” en los hechos que originaron la presente actuación.
Al respecto, se tiene que Jhon Alexánder Ortiz alias “gorgojo” señaló el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente24:
en los hechos que originaron la presente actuación.
Al respecto, se tiene que Jhon Alexánder Ortiz alias “gorgojo” señaló el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente24:
“(…) este homicidio lo mandó hacer alias Rudo viejo en compañía de alias Porras y el autor de este homicidio fui yo alias gorgojo, estos que estoy
24 Folios 257 ss, ib.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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mencionando fuimos los únicos que participamos en ese hecho. Alias Rudo viejo era el máximo cabecilla de los urbanos de Villavicencio del grupo Bloque Meta para el año 2012 al 2013 … la orden de matar a Tino fue porque él estaba dándole información a l hermano de él alias Careto de la ubicación de nosotros, entonces Rudo se enteró y por eso mandó hacerle la vuelta, Rudo tenía comunicación directa con alias Tino donde lo citó en toda la esquina del barrio Estero …y le dijo que era para pagarle una plata, él llegó a la cita y fue cuando yo con alias Porras quien me iba manejando la moto y yo llevaba una miniuzi y fue cuando le disparé”.
A continuación esta persona adujo que alias “ Rudo viejo” y alias “Porras”, habían fallecido con posterioridad a l os hechos y afirmó que alias “morcilla” no tuvo ninguna participación, pues incluso, “para ese tiempo ese señor ni se nombraba, ya él se vino a distinguir después
“Porras”, habían fallecido con posterioridad a l os hechos y afirmó que alias “morcilla” no tuvo ninguna participación, pues incluso, “para ese tiempo ese señor ni se nombraba, ya él se vino a distinguir después que se hizo la alianza de zonas de Los Rudos, Pijarbey y morcilla”.
Afirmaciones y circunstancias que no fueron verificadas por la Fiscalía que se limitó a efectuar un precario interrogatorio a quien señaló ser el autor material de los hechos, sin ahondar en aspectos de ostensible trascendencia como la identidad de alias “ Rudo viejo”, si en verd ad existía la organización criminal denominada “Los Rudos”, si los mencionados “Rudo viejo y Edwin Edilson Porras Cárdenas alias “Porras”, tenían antecedentes penales y otros datos que permitieran establecer los perfiles de los supuestos determinador y coa utor material que además, coincidentemente, fallecieron en circunstancias que tampoco se verificaron.
La información en mención , igualmente hubiese permitido establecer en donde se encontraba alias “ rudo viejo” para el momento de la comisión de los hechos, si se comunicaba con Jhon Alexánder Ortiz, el que además, no fue interrogado sobre las circunstancias en que fue contactado por el supuesto determinador, si se encontraban presentes otras personas y si se comunicaban telefónicame