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TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00193 01-(12-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00193 01-(12-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO

JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Interlocutorio:

Procedencia: Delito:

Acusado: .

Decisión:

Aprobado: Fecha: Alcibíades Vargas Bautista 50001 6000000 2017 00193 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Concierto para delinquir agravado y otros. Hernando Antonio Saavedra Sánchez. Confirma. Acta No. 126 12 de septiembre de 2019 ASUNTO , Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procesado HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, contra el auto del 20 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo' Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual negó la. libertad provisional.

ANTECEDENTES

1. Segúnel acta de preacuerdo-, los hechosocurren entre los años 2016 y 2017, en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Restrepo, Cumaral y Barrancade Upía,departamento del Meta cuando HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ alias"el médicoo doctor agujas", financió al grupo armado organizado autodenominado "El Clan del Golfo", participó en actividades de inteligencia y vendió bienes inmuebles a diferentes ciudadanos para posteriormente amenazarlosde'muerte, constreñirlos y desplazarlos .de los predios, apoyado por integrantes del grupo

delincuencial. I Folio 30 y ss cuaderno del juzgado.Sentencia z-.50001 600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

Decisión. Confirma

2. El 6 de octubre de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal' Municipal con Función de Control de Garantías de villavicenclo-. la Fiscalía imputó a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 del C.P.) y secuestro extorsivo (art. 169 ídem). El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. El 2 de febrero de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusacíón' en I los mismo términos de la, imputación, que correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del ~ircuito Especializado de Vitlevícencio';' despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación",acto en el que el delegado fiscal dio a conocer el preacuerdo" suscrito con HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, en el cual varió la calificación jurídica atribuida al procesado y acusó por los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir agravado, cargos que aceptó el procesado, a cambio de ser condenado como cómplice de las conductas punibles.

En audiencia del 12 de abril de 20187, el A qua aprobó el preacuerdo y el 8 de mayo siguiente dio lectura a la sentencia." Condenó al procesado a la pena principal de 41 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y en la actualidad se encuentra en esta Corporación, pendiente de resolver el recurso de alzada. I e Acta visible a folio 126cuadernode fiscalía.. , Folio J y ss cuaderno del juzgado. 4 ACta de reparto No. 3275 del 6 de febrero de 2018, visible a folio II cuaderno del juzgado. 5 Auto visible a folio 15 ídem. ()Folios 30 y ss cuaderno juzgado. 7 Folio 50 cuaderno juzgado xFolio 34 y ss cuaderno juzgado. 2Sentencia 2a. 50001 600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

Decisión. Confirma

4. Mediante oficio del 13 de junio de 20199, el procesado solicitó. la redención de pena y la libertad provisional, bajo los presupuestos contenidos en el artículo 64 del C.P.,modificado por'el artículo 30 de la Ley 1709de 2014.

5. En auto del 20 de junio de 201910, el juzgado de conocimiento, negó

la libertad provisional al procesado.Enprimera medida expuso que no se satisfacía el requisito objetivo previsto en la norma, esto' es, haber purgado lastres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. Seguidamente, analizó losdemás requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal los cuales consideró satisfechos, salvo, el subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta punible, con ocasióna la cual consideró que no era viable accederal sustituto penal y por tanto, el condenado debía sufrir con mayor rigor el tratamiento penitenciario y cumplir con latotalidad de la pena impuesta.

6. El procesado interpuso recurso de apelación". Señalóque la decisión recurrida desconoceel procesode resocializaciónque se pretende con el tratamiento penitenciario el que hacumplido con conducta ejemplar.

Agregó que el juez fundó su decisión exclusivamente en la gravedad de la conducta punible, argumento por sí solo insuficiente para denegar el, I sustitutivo penal pues desconoceque el tratamiento penitenciario es un sistema progresivo' que busca la resocialización del reo y su reincorporación a lavida civil. (J Folios 26S y dd. del e.o, del trámite de la solicitud de libertad. roFI. 52 ídem. II Folio 273 cuaderno juzgado. 3 JSentencia z-.50001 600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez Decisión. Confirma Por lo anterior, solicitó revocar el proveído de primera instancia y en su lugar, concederlela libertad provisional.

7. El agente del Ministerio Público" intervino como no recurrente.

Expuso que al constarse que el procesado no había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, era innecesario proceder con el anáüsísde los demás requisitos establecidosen la norma, especialmente cuando se "emitieron consideraciones que no son congruentes con la realidad procesal". Entorno al examen de la gravedad de la conducta expuso que éste ''no podía ser aislado al desempeño deljusticiado al interior del tratamiento de reinseraonsocial y peor sorprendiéndosele con valoracionesque no estuvieran consignadas en la sentencia condenatoria': Indicó que en el caso el A quo, ''hecho mano a consideraciones que no se encuentran edificadas en la sentencia condenatoria, para reclamar que la libertad reclamada resultaba improcedente'; las que no pueden ser empleadas como circunstancias negativas que impidiera la concesión de ese beneficio. En este orden, solicitó confirmar el auto recurrido pero por el incumplimiento del requisito objetivo.

CONSIDERACIONES

1. Advierte esta Corporaciónque la petición de libertad debe abordarse como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, aplicableen razóndel principio de favorabilidad contenido en el artículo 6

L"! Folios 293 y ss 4Sentencia z-.50001600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez .Decisión. Confirma de la Ley 906 de 2004 y el de integración que contempla el artículo 25 ibídem.

Al respecto ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justícta=: ."Asimismo, no podría negarse una excarcelación por presunta pena cumplida cuando un imputado o acusado por los trámites de la Ley 906 haya sufrido en detención preventiva las tres quintas partes de la pena imponible, conforme lo autoriza el artículo 365-2 de la Ley 600, y·encambio sí exigirle el cumplimiento total y anticipado de la sanción,según sededuce de la misma causal prevista en el artículo 317-1 de lamencionada ley. Nosólo por la evidente favorabilidad que comporta el anterior estatuto en esetema sino porque zcórnoreparar el agravio originado en una pena cumplida festinadamente en exceso en el evento en que la sanción definitiva sea menor a la anticipadamente tasada? Con el antiguo sistema un error de tal naturaleza podía o puede compensarse con el restante porcentaje no exigido (2/5 partes), lo que no ocurre con la nueva previsión normativa". Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la ley 600 de 2000 establece: "Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho á la libertad provisional garantizada mediante caución

prendaría en los siguientes casos: 1 (...), 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida conslderacíónde lacalificación que debíadársele. "Se considerará que ha cumplido la pena,el que lleve en detención preventiva el . tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional'a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuaciónprocesalal momento de presentarselacausalaquí prevista". Así las cosas, debe centrar la Sala su estudio enel artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que resulta aplicable y más favorable, debido a la época en la que ocurrieron los hechos por·los que fue acusado el aquí procesado". 11 Adición de Voto del 7 de abril de 2005. radicado: 23247. M.P. Alfredo Gómez Quintero. 14 Para el año 2010 (época en que ocurrieron los hechos) estaba vigente el artículo 64 del c.P .. con la modificación efectuada por la l.cy 890 de 2004. que exigía el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión que permitiera suponer fundadamcntc que no existía necesidad de continuar

5Sentencia z-.50001 60 PO000 2017 00193 01

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

Decisión. Confirma

2. El artículo 64 del C.P., con la modificación del artículo 30 de.la Ley 1709 de 2014, exige para la procedencia de la libertad condicional la valoración previa de la conducta punible y adicionalmente: (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no e,snecesariocontinuar con su ejecución; (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; y, (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancariao acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelarsuvalor.

Encuanto al primero de ellos, relativo al cumplimento de lastres quintas (3/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha", el procesado había permanecido privado de la libertad" (tiempo físico), un periodo de 23 meses. Poractividades de redención, el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, completó'un, . total de 656 horas de estudio", lo que corresponde a una redención de 41 días(tal y como lo señaló el A qua en la decisión recu'rridéi8); para un total de 24 meses y 11 días de cumplimiento de la condena.

Teniendo en cuenta que cumple'una pena de 41 meses de prisión, las 3/5 partes equivalen a 24 meses, por lo que surge evidente que -en esta fecha, 5 de septiembre de 2019seencuentra satisfechoel requisito objetivo que contempla el artículo 30 de la Ley 1709de 2014. la ejecución de la pena: pero además. la concesión de la lihertad estaba supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. l' 5 de septiembre de 2019. lecha' de registro de proyecto de decisión. Ir, A partir deiS de octubre de 2017. 17 Certificados visihles a 115:131 Y 132 .. reconocidos en el auto apelado. IX Visible a fls. 140 del e.o. cuaderno juzgado. 6Sentencia 2a 50001 60 00 000 2017 00193 01· Delito: Concierto para delinquir y otro.

Prqcesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez Decisión. Confirma Perono solo este requisito objetivo es suficiente para otorgar el beneficio deprecado, pues como se dejó plasmado, el legislador exige otros presupuestos, sobre los cuales la Corte ConstituCional,en sentencias C194de 2005 y C-757de 2014, puntualizó: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del

condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. . I (,..) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya ,en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre . hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la 'sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados COh el comportamiento del sentenciado en reclusión. (...)Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados' debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoría, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." Dentro de ese. marco conceptual y de cara a' la valoración del comportamiento del condenado, obra en el diligenciamiento resolución

favorable y certificados de conducta en el grado de "ejemplar'; suscritos por el Director del EstablecimientoPenitenciariode MedianaSeguridady CarcelariodeVillavicencio (Meta)", En lo que se refiere al arraigo, se tiene que HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ es natural de Otanche (Boyacá) y su residencia se 1') Ver folios I3S. 139 y 140"del e. o. 7Sentencia 2a 50001 600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

.Decisión. Confirma ubica en la calle 24 No. 19B40 BarrioCanaimade esta ciudad". Deotro lado, el procesadono fue condenadoal pagode perjuicios. No obstante, en lo atinente a la valoración de la conducta'punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación socialdel condenadoy evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagradosen el Título 1delCódiqo Penitenciarioy Carcelario. Al respecto, contrario a lo esbozadopor el agente del Ministerio Público

en su .intervención como no recurrente, el juez de conocimiento sí analizó la gravedad de la conducta desplegada por el procesado al momento de proferir la sentencia de primera instancia, al respecto precisó que el procesado hacía parte de una "nefasta organización criminal, autodenominada el Clandel Golfo, cuya existencia había traído dolor, terror y miseria a infinidad de sus víctimas" y, agregó que HERNANDO ANTONIO' SAAVEDRA SÁNCHEZ "conocido como el médico o doctor agujas, aportaba beneficios (a la organización), al contactar a diferentes personas para negociar predios y luego no cumplirles bajo amenazas... eran amenazados,golpeadosy advertidos de que dejaran el negocio así,..., siendo defraudados en sus intereses económicos, e, . incluso uno de el/osrefiere haber sidosecuestrsdo"." 2() Acorde con documentación obrantes a folios 229 y s.s. del e.o. de la solicitud. 21 Ver sentencia condenatoria visible a folios 34 y ss cuaderno del juzgado. 8" Sentencia 2a. 50001600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez Decisión. Confirma Por tanto, considera la Sala que le asistió razón al A qua al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo que consecuentemente impedía conceder la libertad provisional a SAAVEDRA

SÁNCHEZ; aspecto que se comparte, en tanto que a simple vista se observa que la conducta por la que está siendo judicializado lesiona gravemente el bien jurídico tutelado por el legislador dada su naturaleza y modalidad, y fuerzan concluir que debe continuar cumpliendo la pena en prisión intramural, que en todo caso aún se muestra necesaria, pues pese, a su comportamiento, continúa clasificado en fase de alta sequrídad", lo que denota la necesidad de' reafirmar su proceso de resocialización y readecuación a la vida en sociedad. Así las cosas, se tiene que, acertó el a' qua al negar al sentenciado la concesión de la libertad provisional solicitada, pues, no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el' artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de ViIlavicencio,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión proferida el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual negó la libertad provisional al procesado HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de este proveído. 22 Según lo descrito en la cartilla biográfica. fl. 134 cuaderno juzgado. . 9Sentencia z-.50001 600000020170019301

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

Decisión. Confirma

2. Contrala presentedecisiónnoprocederecursoalguno.

Cúmplase y devuélvase. ~~

ALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado ~5 -PATRICIARODRÍGUEZTORRES

Magistrada - ~\7_;= ¡-rz, ~ .

~L DARÍOTRE10StÍONDOÑO

Magistrado 10

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