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TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00193 01-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2017 00193 01-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 000 2017 00193 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.

Acusado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez.

Decisión: Decreta prescripción y confirma.

Aprobado: Acta No. 054

Fecha: 16 de abril de 2021

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia anticipada de mayo 8 de 2018 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Vi llavicencio condenó a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ alías “el médico o doctor agujas” por los delitos de “concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal”.

HECHOS

Ocurren entre los años 2016 y 2017, en la ciudad de Villavicencio y los municipios de Restrepo, Cumaral y Barranca de Upía (Meta), cuando HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ alias “ el médico o doctor agujas”, financió al grupo armado organizado autodenominado “El Clan del Golfo”, participó en actividades de inteligencia y vendió bi enes inmuebles a diferentes ciudadanos para posteriormente amenazarlos deSentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

del Golfo”, participó en actividades de inteligencia y vendió bi enes inmuebles a diferentes ciudadanos para posteriormente amenazarlos deSentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

2 muerte, constreñirlos y desplazarlos de los predios , apoyado por integrantes del grupo delincuencial.1

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 6 de octubre de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado

Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio2, la Fiscalía imputó a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ los delitos de concierto para delinquir agravado y secue stro extorsivo, previstos en su orden en los artículos 34 0 inciso 3º y 169 del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 2 de febrero de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación 3 en los mismo términ os de la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 4, despacho que convocó a audiencia de formulación de acusación 5, acto en el que el delegado fiscal dio a conocer el preacuerdo 6 suscrito con SAAVEDRA SÁNCHEZ, en el que este acepta los cargos a cambio de que se varíe la calificación y se acuse como cómplice de los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir agravado, por concertarse y financiar la

SÁNCHEZ, en el que este acepta los cargos a cambio de que se varíe la calificación y se acuse como cómplice de los delitos de constreñimiento ilegal y concierto para delinquir agravado, por concertarse y financiar la organización ilegal (artículos 182 y 340 inciso 3º). El acuerdo fue aprobado en audiencia del 12 de abril de 20187.

1 Acta de preacuerdo visible a folio 30 y ss cuaderno del juzgado. 2 Acta visible a folio 126 cuaderno de fiscalía.. 3 Folio 1 y ss cuaderno del juzgado. 4 Acta de reparto No. 3275 del 6 de febrero de 2018, visible a folio 11 cuaderno del juzgado. 5 Auto visible a folio 15 ídem. 6 Folios 30 y ss cuaderno juzgado. 7 Folio 50 cuaderno juzgadoSentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

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3. Mediante providencia del 10 de julio de 2020 el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le concedió al señor HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ la libertad por pena cumplida8.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia anticipada de mayo 8 de 20189 el procesado fue condenado a la pena principal de 41 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al d e la pena principal, y, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

a la pena principal de 41 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al d e la pena principal, y, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Durante el proceso de dosificación punitiva, el A quo después de individualizar las sanciones para cada uno de los delitos atribuidos al acusado teniendo en cuenta lo pactado en el escrito de preacuerdo (degradar de autor a cómplice), tomo como la pena más grave la prevista para el delito descrito en el artículo 340 inciso 3º del Código Penal, esto es, 36 meses de prisión, monto al que le inc rementó 5 meses con ocasión al concurso de la conducta punible de constreñimiento ilegal, para tener como pena definitiva 41 meses de prisión.

Finalmente, consideró el A quo que no era procedente otorgar al acusado subrogados ni sustitutivos penales, por cuanto el delito de concierto para delinquir agravado que le fue atribuido se encontraba excluido de subrogados y sustitutivos penales conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 68A ídem.

LA APELACIÓN

8 Ordenó su libertad inmediata a través de Boleta de Libertad No. 00519 del 10 de julio de 2020 9 Folio 54 y ss cuaderno juzgado.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

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La defensa apeló la sentencia 10, al estimar que el delito de “concierto

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La defensa apeló la sentencia 10, al estimar que el delito de “concierto para delinquir ” por el que fue acusado su prohijado no había sido agravado por ninguna de las causales previstas en el artículo 342 del Código Penal y el concierto para delinquir señalado en el inciso 3º del artículo 340 no e s agravado, razón por la cual no estaba excluido de beneficios. Afirma que erró el A quo “cuando consideró que por el hecho de que el hoy procesado hubiese pagado un dinero a integrantes de un grupo criminal organizado, clan del golfo, el delito se torna en agravado del inciso 2º olvidando que, si fuera porque el procesado haya sido el financista, organizador o apoyo de grupos de delincuencia organizada, el tipo penal por el que se procedería no era el del artículo 340 inciso 2º sino el 345 del Código Penal…”.

Expuso que el preacuerdo suscrito y aprobado por el juez sanciona ba la conducta prevista en el inc . 1º del artículo 340 del C.P., pues, la suma de dinero que su prohijado entregó al grupo ilegal no tuvo como fin su financiamiento sin o su protección , porque había sido amenazado de muerte, tal y como se podría corroborar con las “denuncias presentadas al Gaula” dado que el “Estado no le prestó seguridad”.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia recurrida para en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado y, ordenar su inmediata libertad.

al Gaula” dado que el “Estado no le prestó seguridad”.

Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia recurrida para en su lugar conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su representado y, ordenar su inmediata libertad. Los no recurrentes no se pronunciaron dentro del término previsto para el efecto11.

10 visible a folio. 62 y ss. del c.o. del juzgado. 11 Folio 68 constancia de traslado.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

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CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con l o dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200412, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por un Juzgado Penal del Circuito Especializado perteneciente a éste distrit o judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos13.

2. Aclaración preliminar

No se ocupara esta instancia en examinar la legalidad del preacuerdo en términos de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU479/19, toda vez que los hechos y la celebración del preacuerdo son anteriores al profer imiento de dicha sentencia, además de que el recurrente es apelante único y por tanto amparado por el principio de la

479/19, toda vez que los hechos y la celebración del preacuerdo son anteriores al profer imiento de dicha sentencia, además de que el recurrente es apelante único y por tanto amparado por el principio de la “no reforma en peor”.

3. El problema jurídico

12 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instanci a profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia fu ncional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

6 Examina la sala en este caso, la procedencia del otorgamiento de subrogados penales tratán dose de una sentencia condenatoria por el delito de “concierto para delinquir ” agravado por el inciso 3 del artículo

6 Examina la sala en este caso, la procedencia del otorgamiento de subrogados penales tratán dose de una sentencia condenatoria por el delito de “concierto para delinquir ” agravado por el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal, el que aparece dentro de los delitos excluidos de beneficios en el texto del inciso 2 del artículo 68 A del Código Penal.

La sentencia recurrida será modificada en su aspecto punitivo, toda vez que, el delito de constreñimiento ilegal, acordado se encuentra prescrito. En lo demás la sentencia será confirmada, pues, el delito de concierto para delinquir agra vado se encuentra dentro de los prohibidos para el otorgamiento de cualquier beneficio, según lo dispone el artículo 68 A del Código Penal.

4. De la prescripción de la acción penal del delito de constreñimiento ilegal.

Primeramente la Sala debe deja r sentado que la acción penal por la conducta de constreñimiento ilegal se encuentra prescrita, razón por la cual habrá de procederse de conformidad.

En efecto, el instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas , y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización

permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de DerechosSentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

7 Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años.

Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputac ión, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años.

El delito de constreñimiento ilegal, fue adecuado en el artículo 182 del Código Penal, cuya pena máxima es de 36 meses o lo que es lo mismo 3 años de prisión.

De este modo, el término de prescripción para el punible atribuido en este asunto se interrumpió el 6 de octubre de 201714, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ. A partir de ese día empezó a correr nuevamente el término de 3 años, mínimo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 para que opere la prescripción de la acción penal 15. Así, la nueva fecha de expiración del términ o de prescripción fue el 6 de

término de 3 años, mínimo establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 para que opere la prescripción de la acción penal 15. Así, la nueva fecha de expiración del términ o de prescripción fue el 6 de octubre de 2020.

En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión 16 de la actuación respecto del delito de constreñimiento ilegal por el que fue acusado SAAVEDRA SÁNCHEZ.

14 Acta de audiencia de imputación de cargos, visible a folio 126 del cuaderno de la Fiscalía. 15 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 16 Artículos 331 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

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5. De la dosificación punitiva.

Ahora, al estar prescrita la acción penal con relación al delito de constreñimiento ilegal, así habrá de declararse y en consecuencia se procederá a analizar lo referente a la dosificación punitiva.

Sobre este punto, al evidenciarse que ningún tipo de inconformidad se manifestó por el impugnante al respecto, la Sala solo tiene competencia para restarle el aumento que por el delito contra la libertad individual se efectuó como quiera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo tanto la pena a imponer a HERNANDO ANTONIO

para restarle el aumento que por el delito contra la libertad individual se efectuó como quiera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo tanto la pena a imponer a HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SANCHEZ es de 36 meses17.

6. De la improcedencia del subrogado de suspen sión condicional de la ejecución de la pena.

Desde la vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 68 A del C.P., el concierto para delinquir agravado fue relacionado dentro de los delitos excluidos de beneficios. En efecto, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó el delito de concierto para delinquir agravado, modalidad en la que se entiende contenido el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal , en cuanto, aumentó las penas en los casos en los que el procesado ha “fomentado, organizado, promovido, dirigido, encabezado o financiado la organización delictiva”, circunstancia que fue aceptada por el propio acusado a través del preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

17 Por el concurso heterogéneo de conductas punibles el A quo incrementó un total de 5 meses por el constreñimiento ilegal.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

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Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

9 Del contenido de los artículos 340 y 342 del código penal, se infiere que el único concierto simple (no agravado) es el descrito en el inciso primero

Procesado: Hernando Antonio Saavedra Sánchez

9 Del contenido de los artículos 340 y 342 del código penal, se infiere que el único concierto simple (no agravado) es el descrito en el inciso primero del artículo 340. Los demás incisos de este artículo y el artículo 342 describen situacion es que agravan dichos comportamientos, esto es, cuando el concierto sea para cometer determinados delitos (incisos 2 y 4), respecto de quienes organicen, fomenten o dirijan e l concierto (inc. 3), y cuando sean cometidos por activos o retirados de la fuerza pública. Nótese que el artículo 342 del C.P., contiene un tipo penal subordinado aplicable no solo al concierto para delinquir, sino también a los tipos básicos descritos en los artículos 340 A y 341, amén de que, si el fin del legislador hubiese sido exc luir de dichos beneficios, únicamente el delito de concierto agravado por la circunstancia del 342, así lo hubiese precisado. Pero la norma del inciso 2 del artículo 68 A claramente alude al “concierto agravado”, lo cual involucra todos los casos en los qu e este delito se agrava.

De manera que, al encontrarse el delito de concierto para delinquir agravado, incluido en la lista de conductas excluidas de la concesión de subrogados penales, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva tal y como lo indicó el a quo y por ende, la determinación en este sentido será confirmada.

En todo caso, valga aclarar que el procesado se encuentra en libertad por pena cumplida desde el pasado 10 de julio de 2020 conforme se anotó en los antecedentes de este fallo.

confirmada.

En todo caso, valga aclarar que el procesado se encuentra en libertad por pena cumplida desde el pasado 10 de julio de 2020 conforme se anotó en los antecedentes de este fallo.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Sentencia 2ª. 50001 60 00 000 2017 00193 01

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RESUELVE

1. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito constreñimiento ilegal y, en consecuencia, ordenar la extinción de la acción penal seguida contra HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA SÁNCHEZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.

2. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de imponer a SAAVEDRA SÁNCHEZ, la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por el delito de concierto para delinquir agravado, materia de las presentes diligencias.

3. Confirmar en lo demás la sentencia apelada conforme lo expuesto en la parte motiva.

4. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

en los términos señalados en el art. 181 del C. de P. P.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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