TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00003 01-(14-06-2017)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00003 01-(14-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPE~IOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALAPENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia: i
Denunciante: Procesada:I
Delito: 1
,
Motivo Alzada: ¡
Decisión: ,
Aprobado: Fecha: !
Lectura: 50001 60 00 000 2018 00003 01.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. De oficio. Jenny Alejandra Isaza Henao. Concierto para delinquir agravado. Auto que improbó preacuerdo. Revoca Acta N° 078-A 14 de junio de 2019. 02 de julio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el! recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa de Jenny ~Iejandra Isaza Henao contra la decisión proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado <;Cuarto Penal del Cirtcuito Especializado de Villavicencio, en la que improbó el preacuerdo celebrado por el representante de la Fiscalía y la procesada, debidamente asistida por defensor.
11. HECHOS.
De conformidad con el preacuerdo, los hechos se circunscriben a lo slquiente-: I Folio I y ss. del cuaderno del uzgado de Conocimiento.Radicación: 500()I 60 00 ()()O20 IRO(}003()l.
Procesada: Jenny Alejandra lsa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca. "( ...) fueron conocidos! por información suministrada por dos integrantes de la organización Libertadores del Vichada, (...) que de manera libre han querido, someterse a la justlclalv colaborar con la misma el día 4 de septiembre de 2016, hoy investigados y quienes en sus relatos dieron a conocer tanto la conformación del grupo, sus integrantes, lugar de injerencia, actividades delictivas, armamento de largo y corto alcance que utilizan, diferentes medios de comunicación, exigencias y cobros extorsivos a los diferentes comerciantes de la región.
De acuerdo con elementos materiales probatorios ... se ha podido establecer la existencia de la orqanización criminal "Puntilleros Libertadores del Vichada" con injerencia entre otros municipios Puerto Gaitán - Meta, comandado inicialmente por alías "Tigre", donde la señora Jenny Alejandra Isaza Henao, perteneció a esa organización conocida con el alias de "Iuisa", a partir del 2016, con jurisdicción en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán - Meta, encargado del transporteI de armas usadas en Ihomicidios y demás hechos delictivos realizados por los integrantes del grupo ermado] ...)"
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del velntlcinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), fue legalizada la captura de Jenny Alejandra Isaza Henao, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de concierto para delinquir con fines de
homicidio y extorsión que consagra el inciso segundo del artículo 340 deli Código Penal, sin la concurrencia de causales de mayor punibilidad y la ausencia de antecedentes penales; cargos que la implicada no aceptó". A la imputada se impuso, por solicitud de la Fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó, escrito de preacuerdo en el que Isaza Henao, debidamente asistida por su 2 Ver folios 70y 71 del cuademi o de elementos materiales probatorios. 2Radicación: 5000/ 60 ()()()()()20/8 ()()()03()1.
Procesada: Jenny Alejandra lsa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca. defensor, aceptó el' delito de concierto para delinquir, a cambio de qué se elimine la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Códlqo Penal, relativo a que trata de que la conducta punible se efectúe con fines de homicidio y extorsión y solicitó la imposición de la pena mínima que corresponde a cuarenta y ocho (48) meses de prtslón'.
La anterior actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que convocó a audiencia de verificación de preacuerdo el veintitrés doce (12) de febrero dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que Fiscalía y defensa solicitaron su aprobaclón".
IV. DECISIÓN APELADA.
Para adoptar la determinación correspondiente, inicialmente el juzgador señaló que la procesada fue informada y comprendió sus derechos, al igual que estuvo asistida por defensor. A continuación adujo que existía vulneración de los principios de legalidad y el debido proceso, en cuanto existía la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en ese orden, no resultaba posible conceder ningún tipo de rebaja o beneficio cuando se tratara, como en este caso, del delito de extorsión y conexos; razones por las que no impartió aprobación al preacuerdo que se circunscribió a eliminar la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Agregó que, si bien, a Isaza Henao no se atribuyó en concreto la conducta punible de extorsión, ésta se incluyó el concierto para delinquir, dada la , Folios I y ss. de la carpeta. ¡ F01io 15 del cuaderno de la actuación. 3Radicación: 50001 60 00 (}()()201ROO()03()l.
Procesada: Jenny Alejandra lsa:a Henao.
Delit»: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca. finalidad de cometer delitos de homicidio y extorsión, razón por la que era viable predicar la existencia de conexidad con dicho reatos.
V.RECURSOSINTERPUESTOS.
La Fiscalía y la defensa de Jenny Alejandra Isaza Henao interpusieron y
sustentaron el recunso de apelación. La Hscalia", indicó que de los términos de la formulación de lrnputaclón se advertía que no se estaba en presencia de conductas punibles concursales o conexas, pues se trataba de un delito autónomo cuya estructura constituía en que varias personas se concertaban para cometer delitos de homicidios y extorsiones. Indicó que, el inciso, segundo del artículo 340 del Código Penal calificaba el tipo penal y exigía I;..Infin que no necesariamente era concursal con otros delitos, en cuanto, era parte del ingrediente normativo propio de una conducta punible autónoma a lo que se sumaba que no emergía en el, concepto de la conexidad reclamada por el legislador de cara a la prohibición de concesión de beneficios establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Agregó que aunado a lo anterior, a la procesada no se le atribuían hechos de extorsión en concreto y en tal sentido, no podría extenderse dicha prohibición al delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, en ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo efectuado. \... , Citó como fundamento la sentencia C-471 de 2016 de la Corte Constitucional y las providencias con radicados 25931 del 5 de diciembre de ~007 y 45402 del 17de febrero de 2015 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . " Record: 45: 11y ss. de la audiencia del 23 de febrero de 2018.
4Radicación: 5000/ 600000020/8 OO()03O/.
Procesada: Jenny Alejandra lsa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca.
Por su parte, la defensa", señaló que el a quo pasó por alto la "concreta relación jurídica" que efectuó la Fiscalía en la formulación de imputación, en cuanto, no se atribuyó a Isaza Henao el delito de extorsión como para considerar que se trataba de un concurso de conductas punibles o se presentaba conexidad; razón por la que solicitó la aprobación del preacuerdo presentado.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. De la competencla.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20048, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecioCho (2018), por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado d~ Villavlcencio - Meta, en el que improbó el preacuerdo pactado por la Fiscalía y la procesada Jenny Alejandra Isaza Henao debidamente asistida por defensor.
2. Del preacuerdo improbado.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y la procesada Jenny Alejandra Isaza Henao asistida por defensor, quien aceptó la conducta punible de concierto para
delinquir con fines de extorsión y homicidio, a cambio de eliminar la 7 Record: 54.09 y ss. ibídem. R ••Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran losjueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito." 5Radicación: 5000/ 600000020/8 OO()03O/.
Procesada: Jenny Alejandra Isa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca. circunstancia de aqravacion específica prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y se solicitó la imposición de la pena en el mínimo que corresponde a cuarenta y ocho (48) meses de prtslón", Inicialmente, se tiene que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 348 de la norma en cita, establece como finalidades de los preacuerdos la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparadíón integral de los perjuicios y la participación del imputado en_la definición de su caso. Para dilucidar el asunto, lo primero que debe advertirse es que en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos
son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso ostenta la facultad de improbarlos. En el presente caso, el a quo indicó que la negociación vulneraba el principio de legalidad y el debido proceso, dada la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide conceder algún tipo de rebaja o beneficio cuando se trate del delito de extorsión y conexos, razones por las que no impartió aprobación al preacuerdo. En efecto, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establece: "Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, ')Folios I y ss. de la carpeta. 6Radicación: 5000/ 6000 (}{)O20/X {)()003O/.
Procesada: Jenny Alejandra Isa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoco. no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, (> libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el
Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz". Al respecto, surge con claridad para la Sala que dicha normatividad se refiere a los delitos conexos con la extorsióny los demás allí consagrados, frente a los que no .procece ningún tipo de beneficio o subrogado penal; conductas punibles que deben ser atribuidas en la acusación como delitos autónomos. Aclarado lo anterior, del análisis del preacuerdo se advierte inicialmente, que el delito de concierto para delinquir agravado incluido en la formulación de acusación no se incluyó en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ni surge conexo con el delito de extorsión, toda vez que la conexidad se predica de los delitos y no en relación con los elementos del tipo de uno de ellos, como sucede en este asunto. Frente a la conexidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precísado!'': "( ...) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. lO Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931. 7Radicación: 50001 60 00 ()()()2018 (J0003 ()1.
Procesada: Jenny Alejandra ISl/::'(/ Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca.
También, cuando una, conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando SE1 lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratáticel) {...) en aquellos casos en los que el segundo delito seI comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte ali testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)". Ahora bien, el concierto para delinquir contiene un elemento subjetivo del tipo consistente en la finalidad de cometer delitos de genocidio, secuestroi extorsivo, extorsión] financiación de terrorismo; lo que no desvirtúa suI naturaleza atentatoria dela seguridad pública ni implica que tenga efectosi . de delito autónomo. i Con tal panorama, corno eneste caso no se atribuyó a Isaza Henao el delitoI , de extorsión y tampoco se desprende de la imputación fáctica reseñada en el preacuerdo la perpetración concreta de un delito de extorsión, es viable acudir a esta figura oe justicia premial a menos que, -se insiste-, fáctica y jurídicamente se Impute la extorsión, el secuestro extorsivo o la financiación del terrorismo. En ese orden, aunque, de acuerdo con la situación fáctica descrita en el acta de preacuerdo Jenny Alejandra Isaza Henao, hace parte de la banda criminal denominada "Puntilleros Libertadores del Vichada", cuyas
actividades se encamlnaban entre otras a cometer extorsiones, lo cierto es que, el delito de extorsión no fue imputado y por tanto, no puede concluirse la existencia de una conexldad sustancial. Luego, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la decisión, mediante Iq cual, el a quo improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y Jenny Alejandra Isaza Henao asistida por su defensor, conforme lo solicitado por los recurrentes, debe ser revocada. 8Radicación: 5000160000002018 OO()03O/.
Procesada: Jenny Alejandra Isa:a Henao.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Revocar por las razones expuestas la decisión proferida el veintitrés (2~) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Jenny Alejandra Isaza Henao, debidamente asistida por su defensor y en su lugar aprobar el acuerdo efectuado por las partes, Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
-=PATRICIA~:tGUEZ TORRES
Magistrada ..,-
EN USO DE PERMIsi?
JOEL DARÍO TREJQS LONOOÑO Magistrado rooALCIBÍADES VARGAS aUTISTA
Magistrado 9