TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 000292 01-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 000292 01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 000 2018 00292 01
Acta No. 033
Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada de febrero 6 de 2019 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Eyersid Rojas Herrera 1 por l os delitos de “ extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, tentativa de extorsión agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y utilización ilícita de redes de comunicaciones”.
HECHOS
Ocurren entre marzo de 2014 y junio de 2015 en el municipio de Villavicencio cuando Eyersid Rojas Herrera alías “Yesid” y Deivid Alejandro Sabogal Ballén alias “ el duende” miembros activos del grupo armando autodenominado bloque Libertadores del Vichada, amenazaron inicialmente mediante llam adas telefónicas y posteriormente con armas de fuego , a los señores Jorge Iván Arias Jaramillo y Oscar Fernando Alvarado Méndez, para que les entregaran
1 Por los mismos hechos también fue procesado Deivid Alejandro Sabogal Ballén cuyo proceso correspondió el radicado No. 50001 60 00 565 2015 00006 -01 con ocasión de la ruptura de la unidad procesal.Sentencia 2ª instancia
1 Por los mismos hechos también fue procesado Deivid Alejandro Sabogal Ballén cuyo proceso correspondió el radicado No. 50001 60 00 565 2015 00006 -01 con ocasión de la ruptura de la unidad procesal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
2 sus propiedades. Al primero lo despojaron de tres vehículos avaluados en la suma de $100.000.000 de pes os, 4 relojes por valor de $20.000.000 de pesos y la escrituración de 21 cuotas partes de un predio por valor de $750.000.000 de pesos 2. Al segundo de los afectados le sustrajeron un inmueble avaluado en $1.600.000.000 millones de pesos3.
Así mismo, los prenombrados realizaron exigencias económicas mediante intimidaciones en cuantía de $ 50.000.000 de pesos, al señor Nicolas Hernando Rivera cuyo pago nunca se concretó.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Eyersid Rojas Herrera alías “Yesid” y Deivid Alejandro Sabogal Ballén alias “el duende” fueron capturados el 22 de marzo de 2017, en desarrollo de diligencia s de registro y allanamiento realizadas en su
orden en los inmuebles localizados en la calle 20 E No. 42 69 Supermanzana 4 Casa 12 Barrio San Antonio y en la calle 45 No. 55-86 Barrio Galán de esta ciudad.
2. El 23 de enero de 2017 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía le imputó a Eyersid Rojas Herrera alías “Yesid” y Deivid Alejandro
2. El 23 de enero de 2017 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), la Fiscalía le imputó a Eyersid Rojas Herrera alías “Yesid” y Deivid Alejandro Sabogal Ballén alias “el duende” los delitos de extorsión agravada, extorsión agravada tentada, concierto para delinquir agravado porte de armas de fuego y utilización ilícita de redes de comunicaciones previstos en su orden en los artículos 244, 245 numera l 3º, 27, 340 inciso 2º,
2 Declaración jurada del 31 de marzo de 2017, visible a folios 16 y ss cuaderno de EMP # 3. 3 Noticia criminal No. 50001 60 00 565 2015 0006 01 presentada el 17 de enero de 2015, visible a folios 2 y ss del cuaderno de EMP.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
3 365 y 197 del Código Penal. A Sabogal Ballén se le reconoció la diminuente descrita en el numeral 1º del artículo 554 del Código Penal.
Los imputados no aceptaron los cargos y fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario5.
3. El 17 de julio de 2017 6, el Fiscal 14 Seccional radicó escrito de acusación7 en los mismos términos de la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, ante el que el 22 de diciembre de 2017 9 se realizó la audiencia de formulación de acusación.
por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio8, ante el que el 22 de diciembre de 2017 9 se realizó la audiencia de formulación de acusación.
El 8 de noviembre de 2018 se radicó escrito de preacuerdo 10 suscrito por el Fiscal 17 Seccional, el acusado Eyersid Rojas Herrera y su defensor, en el que Ro jas Herrera admitió los delitos enrostrados a cambio de que “se otorgaran las penas mínimas”.
En el mismo la Fiscalía fijó el mínimo previsto en el artículo 244 del C.P. (Sin el incremento de la Ley 890 -04), esto es, 144 meses por el delito de extorsió n agravada al considerar este como el delito más grave, monto que incrementó en 36 meses por el concurso con extorsión agravada tentada, concierto para delinquir agravado y porte de armas de fuego (12 meses por cada una) y en 6 meses más por el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones y pactó como pena definitiva la de 186 meses de prisión.
4 Carencia de antecedentes penales. 5 Acta de imputación de cargos visible a folio 230 y ss del cuaderno de EMP # 7. 6 Folio 01 C1 7 El escrito de acusación se adicionó el 20 de diciembre de 2017. Visible a folios 26 reverso y 27 del cuaderno del juzgado. 8 Acta de reparto No. 3548 del 17 de julio de 2017, visible a folio 13 del cuaderno del Juzgado. 9 Folio 55 C1. 10 Folio 168 C1Sentencia 2ª instancia
cuaderno del juzgado. 8 Acta de reparto No. 3548 del 17 de julio de 2017, visible a folio 13 del cuaderno del Juzgado. 9 Folio 55 C1. 10 Folio 168 C1Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
4 Así mismo, dejó expresa constancia de que las víctimas no se oponían al preacuerdo y precisó que el procesado había reparado integralmente al señor Jor ge Iván Arias Murillo, mientras que los ciudadanos Oscar Fernando Alvarado Méndez y Nicolas Hernando Rivera habían anunciado no estar interesados en reparación de perjuicios por parte del procesado.
3. En audiencia del 7 de noviembre de 2017 11 el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad aprobó el preacuerdo , en tanto considero que este no violentaba derechos ni garantías fundamentales de las partes e intervinientes 12, determinación contra la que no se presentaron recursos. Acto seguido, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 13 durante el cual el defensor reclamó el reconocimiento del descuento previsto por el legislador en los casos de reparación integral.
En la misma diligencia el Juez dispuso la ruptura de la unidad procesal.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia anticipada del 6 de febrero de 201914, el A quo, condenó a Eyersid Rojas Herrera , por los delitos que le fueron atribuidos a las penas de 144 meses de prisión, multa de 3.150 S.M.L.M.V., inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de
Eyersid Rojas Herrera , por los delitos que le fueron atribuidos a las penas de 144 meses de prisión, multa de 3.150 S.M.L.M.V., inhabili dad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, así como la privación para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un año.
11 Acta de audiencia visible a folios 90 reverso a 92 del cuaderno del Juzgado. 12 Récord. 56:56 13 Récord. 58:08 14 Folios 111 y ss del cuaderno del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
5 Después de realizar un análisis general de la actuac ión y de los elementos materiales probatorios reseñados por la Fiscalía, acompañados de la aceptación de cargos hecha a través del preacuerdo y ratificada por el procesado en la audiencia en la que se aprobó el mismo y al establecer que se trataba de condu ctas típicas, antijurídicas y culpables, el juez concluyó que el señor Eyersid Rojas Herrera era penalmente responsable de las conductas que le habían sido atribuidas.
Precisó que era necesario re -dosificar la pena impuesta habida cuenta de la reparación de perjuicios realizada por el procesado.
Así las cosas, fijó los extremos punitivos del delito de extorsión agravada (sin el incremento previsto en la Ley 890 de 2004) entre 144 y 256 meses de prisión y le fijó el mínimo de la pena, esto es, 72 meses
Así las cosas, fijó los extremos punitivos del delito de extorsión agravada (sin el incremento previsto en la Ley 890 de 2004) entre 144 y 256 meses de prisión y le fijó el mínimo de la pena, esto es, 72 meses de prisión, monto al que le descontó el 75% en virtud a la reparación de perjuicios para tener, en consecuencia, una pena definitiva de 36 meses de prisión por el punible de extorsión agravada.
Hecho lo anterior, anunció que el delito más gravoso pasaba a ser el de porte de armas de fuego, cuyos marcos punitivos oscilaban entre 108 y 144 meses de prisión, motivó por el cual y “conforme lo pactado en el preacuerdo” fijó por este ilícito la pena mínima, esto es, 108 meses de prisión, misma que incrementó en 24 meses por los delito de tentativa de extorsión agravada y extorsión agravada consumada (12 meses por cada conducta típica) y en 12 meses más por los delitos de concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicación (6 meses po r cada delito), para tener como pena definitiva la de 144 meses de prisión.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
6
LA APELACIÓN
1. La sentencia fue recurrida por el defensor15. Señaló que el A quo no respetó el preacuerdo pues, tuvo como pena base la prevista para el
6
LA APELACIÓN
1. La sentencia fue recurrida por el defensor15. Señaló que el A quo no respetó el preacuerdo pues, tuvo como pena base la prevista para el delito de porte de armas de fuego, pese a que en el acta de la negociación se determinó que esta correspondía a la señalada para el punible de extorsión agravada.
Refirió que al aplicar el descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal, la pena para el ilícito de extorsión agravada ascendería únicamente a 36 meses de prisión, monto al que debían realizarse los incrementos indicados por el Fisc al en el preacuerdo con ocasión al concurso de conductas punibles, esto es, “12 meses por la tentativa de extorsión agravada, 12 meses por el concierto para delinquir, 12 meses por el porte de armas de fuego y 6 meses por la utilización ilícita de redes de comunicación”, para tener una pena definitiva de 78 meses de prisión.
Expuso que con la “nueva dosificación” efectuada por el A quo, la diferencia entre la pena que legalmente le correspondía a su prohijado en virtud a lo pre-acordado con la impuesta en la sentencia cuestionada era de 66 meses de prisión en disfavor de Eyersid Rojas Herrera.
Peticionó “revocar en su totalidad” la sentencia apelada para que el juez cognoscente diera estricto cumplimiento a lo acordado entre la Fiscalía y su representado”.
2. El agente del Ministerio Público como no recurrente peticionó confirmar el fallo apelado 16. Precisó que la modificación punitiva
y su representado”.
2. El agente del Ministerio Público como no recurrente peticionó confirmar el fallo apelado 16. Precisó que la modificación punitiva
15 Memorial visible a folios 119 y ss del cuaderno principal. 16 Memorial visible a folios 129 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
7 obedeció en esencia a la petición del reconocimiento del descuento que por reparación integral contempla el artículo 269 del Código Penal y que fue acogido por el A quo en la sentencia; por tanto, al haberse realizado la aludida solicitud con posterioridad a la firma del acuerdo no podía afirmarse que el acusado “fue engañado por la administración de justicia” o que la neg ociación fue desconocida. Por el contrario, el acuerdo tenía como propósito la aplicación de las penas mínimas y fue respetado en su integridad por el A quo e “inclusive se hizo extensivo a la determinación de la pena para los reatos concursales, circunsta ncia que jamás fue desatendida por el juzgador de conocimiento”.
Agregó que “hubiera sido un total desatino” que el juez hubiese mantenido como delito base la extorsión agravada, cuando dicho punible, debidamente dosificado, reflejaba “una menor punición” que los tipos concursales.
Concluyó que no se había afectado derecho fundamental algun o del procesado, Eyersid Rojas Herrera y que la sentencia apelada había respetado integralmente los términos del preacuerdo, motivo por el cual peticionó confirmar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
procesado, Eyersid Rojas Herrera y que la sentencia apelada había respetado integralmente los términos del preacuerdo, motivo por el cual peticionó confirmar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 17, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dicta da por un juzgado penal del circuito especializado de
17 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia prof ieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
8 este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjui cio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos18.
2. Problema jurídico.
Examina la Sala en primer término, la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal del delito de utilización ilícita de redes de comunic aciones y acto seguido la legalidad del proceso de dosificación punitiva realizado por el A quo, en la sentencia anticipada recurrida y su correspondencia con lo acordado por las partes, que constituye el marco factico y jurídico de la acusación.
La sent encia recurrida será modificada dada la configuración de la prescripción de la acción penal del delito previsto en el artículo 197 del
constituye el marco factico y jurídico de la acusación.
La sent encia recurrida será modificada dada la configuración de la prescripción de la acción penal del delito previsto en el artículo 197 del Estatuto de las Penas y confirmada en lo demás comoquiera que en el proceso de dosimetría se respetaron los parámetros pr eacordados para la individualización de la pena , que, consistió en esencia “aplicar las penas mínimas”.
3. De la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilícita de redes de comunicación.
El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funciona l adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de mo do que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
9 atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a
RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
9 atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, y conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años.
El delito de utilización ilícita de redes de comunicación , descrito en el artículo 197 del Código Penal , tiene fijada una pena máxima de 96 meses o lo que es lo mismo 8 años de prisión.
El término de prescripción para el punible prenombrado se interrumpió el 23 de marzo de 2017 19, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra Eyersid Rojas Herrera. A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 48 meses o lo que es lo mismo, 4 años20. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 23 de marzo de 2021.
En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión21 de la actuación respecto del delito de utilización ilícita de redes de comunicación por la cual le fue formulada imputación a Eyersid Rojas Herrera.
acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión21 de la actuación respecto del delito de utilización ilícita de redes de comunicación por la cual le fue formulada imputación a Eyersid Rojas Herrera.
19 Acta de audiencia de imputación de cargos visible a folio 38 reverso y ss del cuaderno del juzgado. 20 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 21 Artículos 331 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
10
4. Los términos del preacuerdo.
El ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado en el que la Fiscalía precisó que, si se aceptaban los cargos “se fijarían las penas mínimas”.
Para el efecto, la Fiscalía tuvo como base del ámbito punitivo el delito de extorsión agravada cuyo rango oscilaba entre 144 y 192 meses de prisión y multa de 3.000 y 6.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le fijó una pena de prisión de 144 meses, monto que incrementó en 12 meses por la extorsión agravada tentada, 12 meses por el porte de armas de fuego, 12 meses por el concierto para delinquir agravado y 6 meses por la utilización ilícita de redes de comunicación para tener como pena definitiva la de 186 meses de prisión.
Sin duda, esta negociación pactada sobre la base de imponer los mínimos respetó el principio de legalidad de la pena , conforme a l a
comunicación para tener como pena definitiva la de 186 meses de prisión.
Sin duda, esta negociación pactada sobre la base de imponer los mínimos respetó el principio de legalidad de la pena , conforme a l a interpretación que respecto de delitos con prohibic ión legal de rebajas hizo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias STP 69478-2013 de 24 sep. 2013 y STP 2327 - 2016, 25 feb. 2016, rad. 84228, como ocurre en los casos de delitos sexuales con menores de edad (art. 199 de la Ley 1098 d e 2006), o sobre delitos de extorsión (art. 26 de la Ley 1121 de 2006).
5. Del caso concreto.
5.1. Pretende el recurrente la revocatoria de la sentencia de primera instancia tras considerar que el juez desconoció los términos de la negociación porque no partió del delito de extorsión agravada para la fijación de la pena. En su criterio, aun cuando aplicado el descuentoSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
11 punitivo descrito en el artículo 269 del Código Penal al tipo de extorsión agravada, la pena finalmente obtenida resultaba ostensibleme nte inferior a la mínima prevista para los otros delitos, en ella debió basarse el A quo para establecer la sanción penal definitiva con ocasión al concurso de conductas punibles pues “así lo hizo el Fiscal en el acuerdo”.
Para la Sala, no asiste razón a l apelante, pues con tal criterio , sobrevendría una ilegalidad en el preacuerdo, dado que las penas a
concurso de conductas punibles pues “así lo hizo el Fiscal en el acuerdo”.
Para la Sala, no asiste razón a l apelante, pues con tal criterio , sobrevendría una ilegalidad en el preacuerdo, dado que las penas a imponer estarían por debajo de los mínimos legales, en delitos cuya prohibición de rebajas es evidente.
5.2. El motivo por el cual el A quo se vio abocado a realizar una nueva dosificación punitiva en la sentencia , obedeció a que , posterior a la firma y aprobación del acuerdo, el defensor reclamó el descuento por la reparación de los perjuicios causados con el delito. Por tanto, al acogerse dicho requerim iento, el monto de la pena impuesta por el punible de extorsión agravada, disminuyó considerablemente, motivo por el cual, este pasó de ser el más al menos gravoso.
Dicha circunstancia no podía ser desconocida por el A quo para, como lo pretende el apel ante, mantener como delito base el previsto en los artículos 244 y 245 inciso 3º del C.P., pues, el reconocimiento de la reparación integral y el descuento realizado a la pena que le había sido impuesta por el mismo, implicaba, el estricto cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 31 ibídem, esto es elegir el reato con la pena más grave según su naturaleza para a partir de allí realizar el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles tal como lo hizo el A quo.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
12 5.3. Nótese que en el acuerdo se fija pena para cada uno de los delitos,
hizo el A quo.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
12 5.3. Nótese que en el acuerdo se fija pena para cada uno de los delitos, sobre la base de que para dosificar el concurso se parte de la pena más grave, que en principio es la del delito de extorsión agravada, pues para ese momento nada se dijo sobre la reparación a las víctimas. Igual repárese que de haberse aducido la reparación en cada uno de los varios delitos de extorsión, para fijar los términos del preacuerdo, y haberse acordado como referente para el incremento punitivo por el concurso, el delito de extorsión, el acuerdo debía ser improbado por la obvia rebaja de pena por debajo de los mínimos a la que el procesado se hacía acreedor, en delitos cuya prohibición de rebaja es clara. La legalidad del acuerdo solo emergía si se respetaban los mínimos legales tanto de los delitos, como del concurso, para lo cual era necesario en tal caso partir de la pena del porte de armas.
5.4. Con motivo de la reparación, el delito de porte ilegal de armas paso a ser el de mayor pena. Este tiene una pena mínima de 108 meses, y para efectos de dosificar el concurso, el otro tanto est á en 216, por lo que el extremo mínimo es de 108 meses y el máximo en 216 meses de prisión. El a-quo partió de 108 meses de prisión por el tipo de porte de armas de fuego 22, pena que fue aumentada en 36 meses más por el concurso de delitos (Extorsión agravada 23 12 meses, tentativa de
prisión. El a-quo partió de 108 meses de prisión por el tipo de porte de armas de fuego 22, pena que fue aumentada en 36 meses más por el concurso de delitos (Extorsión agravada 23 12 meses, tentativa de extorsión agravada24 12 meses, concierto para delinquir agravado 25 6 meses y utilización ilícita de redes de comunicaciones 26 6 meses) , tal como fue acordado, para tener como pena definitiva la de 144 meses de prisión.
22 Cuyos marcos punitivos oscilan entre 108 y 144 meses de prisión (artículo 365 del Código Penal). 23 Cuyos marcos punitivos (sin el incremento de la ley 890 de 2.004 fluctúan entre 144 y 256 meses de prisión y multa de 4.000 a 9.000 SMLMV (artículos 244 y 245 numeral 3º de la Ley 599 de 2.000). 24 Cuyos marcos punitivos (sin el incremento de la ley 890 de 2.004 fluctúan entre 72 y 192 meses de prisión y multa d e 2.000 a 6.750 SMLMV (artículos 244, 245 numeral 3º y 27 de la Ley 599 de 2.000). 25 Cuyos marcos punitivos oscilan entre 96 y 216 meses de prisión (artículo 340 inciso 2º del Código Penal). 26 Cuyos marcos punitivos varian entre 48 y 96 meses de prisión (a rtículo 197 de la Ley 599 de 2.000).Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
13 Así las cosas, no existe la aludida vulneración de garantías
2.000).Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
13 Así las cosas, no existe la aludida vulneración de garantías fundamentales, ni tampoco, el referido desconocimiento de los términos del preacuerdo, pues el A quo dada la nueva circunstancia que implicó la dimin ución de la pena del reato señalado como delito base del concurso, tomó la pena más grave, fijó el mínimo de la sanción allí descrito (108 meses) e incrementó la misma con ocasión al concurso respetando lo previsto por el delegado Fiscal en el preacuerdo.
Por tanto, no es cierto que hubo desconocimiento de la negociación, pues, surge evidente, que el juez cognoscente aplicó las penas mínimas e inclusive respetó los montos incrementados por el delegado fiscal con ocasión del concurso de conductas punibles.
6. La dosificación punitiva
Al estar prescrita la acción penal con relación al delito de utilización ilícita de redes de comunicación , se procederá a analizar lo referente a la dosificación punitiva. Para el caso basta restarle el aumento que por el d elito descrito en el artículo 197 del Estatuto Penal se efectuó como quiera que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, como el A quo le fijó a Eyersid Rojas Herrera una pena definitiva de 144 meses, guarismo al que debe d escontársele los 6 meses que le incrementó con ocasión al concurso con la conducta punible de utilización ilícita de redes de comunicación para una pena definitiva de 138 meses de prisión. A este monto se reducirá también la
meses que le incrementó con ocasión al concurso con la conducta punible de utilización ilícita de redes de comunicación para una pena definitiva de 138 meses de prisión. A este monto se reducirá también la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
14
7. Precisiones finales 7.1. Los delitos endilgados fueron llevados a cabo por Eyersid Rojas Herrera alías “Yesid” y Deivid Alejandro Sabogal Ballén alias “el duende” miembros activos del grupo armando autodenominado bloque Libertadores del Vichada, delitos estos de suma gravedad dada la afrenta clara a la vida, libertad y patrimonio económico de varias personas, los que por virtud de la naturaleza del concierto han sido declarados como de lesa humanidad por la jurisprudencia.
Ahora, los delitos de extorsión y porte de armas fueron realizados por varias personas tal como se reseña en la imputación fáctica , por lo que no tiene explicación el que la Fiscalía no haya imputado la agravante del artículo 58 -10 del C.P., omisi ón que permitió que la pena mínima pactada, lo fuera en el primer cuarto de movilidad y no en los cuartos medios como debió ser, con lo cual se impidió una pena proporcional a la gravedad de los delitos.
7.2. Igualmente, aunque no fue objeto de apela ción, la Sala no puede pasar por alto lo dudoso que resultó el reconocimiento de un descuento por “reparación integral” del 75% de la pena impuesta a Eyersid Rojas
7.2. Igualmente, aunque no fue objeto de apela ción, la Sala no puede pasar por alto lo dudoso que resultó el reconocimiento de un descuento por “reparación integral” del 75% de la pena impuesta a Eyersid Rojas por el ilícito de extorsión agravada, pues de la situación fáctica descrita en la imputación de cargos y reiterada en la acusación y el preacuerdo, se constata la existencia de tres delitos de extorsión y 3 víctimas27, dos de las cuales, tuvieron un enorme detrimento patrimonial en virtud de las conductas extorsivas del aquí procesado , dineros y bienes que, a la fecha, se desconoce si fueron recuperados.
27 (i) Jorge Iván Arias Jaramillo quien fue despojado de tres vehículos avaluados en la suma de $100.000.000 de pesos, 4 relojes por valor de $20.000.000 de pesos y la escrituración de 21 cuotas partes de un predio por v alor de $750.000.000 de pesos; (ii) Oscar Fernando Alvarado Méndez quien le sustrajeron un inmueble avaluado en $1.600.000.000 millones de pesos y (iii) Nicolas Hernando Rivera a quien le realizaron exigencias económicas en cuantía de $50.000.000 de pes os, cuyo pago nunca se concretó.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 000 2018 00292 01
15 Aun cuando se acreditó el pago de $20.000.000 millones de pesos al señor Jorge Iván Arias Murillo por concepto de reparación integral de perjuicios y que los tres afectados, a saber Arias Murillo, Fernando Alvarado y Nicolas Rivera manifestaron que no se oponían al
señor Jorge Iván Arias Murillo por concepto de reparación integral de perjuicios y que los tres afectados, a saber Arias Murillo, Fernando Alvarado y Nicolas Rivera manifestaron que no se oponían al preacuerdo y que no tenían interés en reclamar perjuicios al acusado, lo cierto es que ninguno de ellos fue reparado , por lo cual no se cumplían los requisitos del artículo 269 del C.P .28 y por lo tanto, no era procedente el reconocimiento del descuento punitivo por indemnización integral de perjuicios.
7.3. Igual ocurre con la ausencia del requisito de procedibilidad previsto para la celebración y aprobación de acuerdos con la Fiscalía, descrito en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, pues, de la descripción fáctica se evidencia que el procesado obtuvo un incremento patrimonial considerable, y, en consecuencia, resultaba completamente razonable aplicar el requisito contenido en el art ículo 349 ibidem, máxime si se tiene en cuenta que el acusado no reintegró ese acrecimiento económico, por ende, no era viable ni la celebración, ni la aprobación del preacuerdo, otra circunstancia que debe ser objeto de reproch