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TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00036 01-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00036 01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO ..

SALA PENAL

Magist~ado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: i 50001-60-00-000-2018-00036-01

Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio Homicidio agravado y otros Sandra Yined Agudelo Baquero y otros Asunto: APelacióO~ff improbó preacuerdo

Aprobado: Acta N° Fecha 15 FEB2019 l-ectura: ,r7 FES~,~ 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal 21

Seccional y la defensa, contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2018 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual-improbó el preacuerdo suscrito por SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO y la mencionada Fiscalía. Z-ANTECEDENTESPROCESALES 2.1El 14 de marzo de 20171, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal 21 Seccional acusó a SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA, WILLlAM REINALDO MORENO TRIANA Y ALEXANDER lFolio 72 C1.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01

CASTRILLÓN LOZANO, como coautores de los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104 numeral 7 del C.P.), en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numerales 2,3, y 241 numeral 10 ibídem) y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego y municiones (artículo 365 numeral 5 ejusdem). Lo anterior, seqún hechos acaecidos el 08 de agosto de 2016, alrededor de las 03:45 PM, en una vivienda ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Guayabetal, Cundinamarca, a la cual ingresaron tres personas que retuvieron y amarraron a sus ocupantes Sara María Rey y su padre José Cenón Rey, a quienes les indagaban sobre el lugar donde estaba "el dinero", pero al no encontrar nada emprendieron la huida, antes de lo cual le propinaron varios golpes el segundo de los citados, quien fallece como consecuencia de trauma craneoencefálico severo. Por voces de auxilio de la hija del occiso, la Policía Nacional inició un procedimiento que terminó con la captura ese mismo día a las 16:00 horas en el municipio de Chipaque,· Cundinamarca, de SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA, WILLlAM REINALDO MORENO TRIANA Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZAN02, este último que

esperó a los citados en el vehículo marca Chevrolet de placa RNX345 en el cual huyeron y en donde se les encontró un arma tipo revolver marca Smith Weasson con 6 cartuchos en su interior, cinta aislante y un bisturí. 2.2El 19 de enero de 20183, el Fiscal 21 Seccional presentó escrito de preacuerdo y en .esa misma fecha", el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio realizó la audiencia, en la cual el delegado del ente acusador" indicó que la negociación consistía en la aceptación de los cargos atribuidos, a cambio de omitir en el caso de WILLlAM 2 En audiencias preliminares realizadas el 09 de agosto de 2016, se legalizó captura en flagrancia, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario. Folio 5 C1. 3 Folio 114C1 4 Folio 130 ibídem. 5 Record 33: 13. 2Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00'000-2018-00036-01

REINALDO MO~ENO TRIANA, las circunstancias agravantes de los delitos acusados y fijar la pena en 218 meses de prisión, yen cuanto a SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO, reconocer que obraron bajo la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 56 del

C.P. y determinar la sanción en 132 meses de prisión. El apoderado de las víctimas" se opuso a la aprobación del preacuerdo, por cuanto el mismo desprestigiaba a la justicia en razón a que la pena no se compadecía con la gravedad las conductas cometidas que requerían de mayor reproche, además que afectaba su derecho a la verdad, ya que habían otras personas involucradas en la comisión del hecho que no estaban siendo investigadas. El delegado del Ministerio Público? señaló que no objetaba la negociación realizada con MORENO TRIANA, pero sí la de RODRPIGUEZ TRIANA, CASTRILLON LOZANO Y AGUDELO BAQUERO, por cuanto no comprendía el trato diferencial en las mismas, dado que se estaba ante una coautoría, aunado a que el .reconocimiento de la causal de marginalidad y pobreza extrema, así como la determinación de la sanción en 132 meses, frente al grave hecho en el que Se cegó innecesariamente la vida de una persona de 97 años, no daba respuesta de justicia razonable a las víctimas, ni a la sociedad. Los defensores señalaron" que el preacuerdo no violaba garantías ni derechos fundamentales, por lo cual, acorde con los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debía ser aprobado. 6 Record 01:08:31. 7 Record 01:28:00. 8 Record 01:41:51 y 01:49:32. 3-' Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01 2.2.1El Juez Sfgundo Penal del Circuito de Villavicencio", luego de verificar"? que el asentimiento de responsabilidad manifestado por los acusados. era libre, consciente y espontáneo, aprobó la' negociación suscrita entre WILLlAM REINALDO MORENO TRIANA Y la fiscalía, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Sin embargo, improbó el preacuerdo signado por SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA, Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO, por cuanto la pena no se compadecía con los hechos en el que perdió la vida una persona indefensa de 93 años, además que los irrisorios 132 meses establecidos contravenían los porcentajes de rebaja de pena establecidos en la Ley 1453 de 2011, por cuanto la captura fue en flagrancia, es decir, se afrentaba el debido proceso y los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, 2.2.2Contra dicha decisión el Fiscal 21 Seccional y los defensores de los acusados, interpusieron recurso eleapelación, El delegado del ente acusador" indicó que no había quebrantamiento de garantías fundamentales, por cuanto conforme a la sentencia de radicado 28381 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la negociación podía hacerse entorno a

la conducta punible, aunado a que la Ley 1453 de 2011 no era un impedimento para la suscripción de la misma. Señaló que compulsaría copias para que se investigue la participación de otras personas en los hechos. 9 Record 02:19:17. 10 Record 55:11. 11 Record 03:43:24. 4, ' Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01

La defensora de SANDRA YINED AGUDELO BAQUER012 sostuvo que era posible en los preacuerdos se modulara la conducta acusada, lo cual era muy diferente a rebajar la pena, frente a lo cual si debía contemplarse la limitación determinado en la Ley 1453 de 2011. El defensor de LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZAN013, señaló que la negociación no desconocía el' debidoproceso y que no aplicaba la prohibición de rebajas de penas introducidas con la Ley 1453 de 2011, además que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (decisión de radicado 41570 de 2013), era posible tipificar la conducta de una forma diferente con miras a aminorar la pena, lo cual sucedía en este caso y que se estaba desconociendo sin justificación por el a quo. Como no apelantes, el apoderado de las víctimas y el delegado del

Ministerio Público solicitaron!" confirmar la decisión, por cuanto el preacuerdo afrentaba los derechos a la verdad y justicia de la víctima, puntualizando el segundo de los citados, que la pena transada era ínfima frente a 10$ hechos en que innecesariamente se cegó la vida de un anciano de 97 años, por lo cual, la sanción debe ser mucho mayor. 2.2.3En razón de la anterior, el Juez dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 10 de la Ley 906 de 2004. 12 Record 03:25:00 13 Record 03:32:09 14 Record 03:49:15. 5Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-ÓO-000-20 18-00036-0 1 3.2Acorde con [os términos de las apelaciones, el problema jurídico se concreta en establecer si contrario a la decidido por el A quo, el preacuerdo celebrado por el Fiscal 21 Seccional de Villavicencio y los

imputados SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ· TRIANA, Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO mediante el cual se les reconoce que obraron bajo la circunstancia atenuante de punibilidad prevista en el artículo 56 del C.P., esto es,

marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, debe ser aprobado. Para la Sala, no hay lugar a aprobar la negociación, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada, pero por las razones que más adelante se expondrán 3.3En materia de preacuerdo, la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia", que iteró en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía , de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. 3.3.1El Juez debe improbar las negociaciones entre la fiscalía y la defensa, cuando las mismas no atienden los presupuestos previstos en los artículos 349 y 351 del CPP, de lo contrario procede su aprobación, siempre y cuando la aceptación que hacen los imputados, sean libres, consciente y espontáneas, previa información de sus .alcances y consecuencias y que se haya contado con la presencia del defensor. 15 Sentencia del15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184. 6Asunto:Apelaciónautoimprobópreacuerdo.Confirma.

Acusado: SandraAgudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01

El artículo 349 dFI e.p.p. refiere que "En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto, del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivetente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. "; de tal manera que, emerge claro que el incumplimiento de tal presupuesto, trae como consecuencia la improcedencia del asentimiento de responsabilidad. Por su parte, el inciso 2 del artículo 351 del e.p.p. prevé que "También podrán, el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos impuiedos y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja' compensatoria por el acuerdo." (subraya. , . fuera de texto), es decir, se establece una limitante en materia de negociaciones según la cual con ocasión de estas, se puede otorgar solo un beneficio punitivo. Igualmente debe destacarse, que en la actualidad existen tres restricciones para la celebración de preacuerdos, producto de la existencia de leyes que de manera expresa así lo disponen. Una es la prohibición taxativa contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: "No procederán las rebajas de pena con base en los preecuenios ,y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o

acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004". Otra es la limitación que trae la Ley 1761 de 2015 en su artículo 5 según el cual "La persona que incurra en el delito de feminicidio solo , . se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preecuerdos sobre los hechos imputados ysus consecuencias". 7_< " Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01 \ y la tercer lirnitante, es la del artículo 26 de la Ley 1121 de 2016, según el cual "el/ando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro exiorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de /a libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. .." (Negrita fuera de texto). 3.3.2En cuanto a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570,

señaló que pacíficamente ha considerado que lo son: "el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 Y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la' citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posoetictuetes con incidencia en los extremos punitivos, pues' todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demarcan los hechos por los Cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica. "16(Negrillapor fuera del-texto original). Tal postura la reiteró en la sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736 M.P. Eyder Patiño Cabrera, en la que se agregó que si la negociación es sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo,

eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, cuya consecuencia "corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 14 de diciembre de 2005. radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006. radicación No. 25389, entre otras. 8Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01 es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos, ninguna remisión ha de hacerse a los límites de rebaja por razón de la captura en flagrancia de que hablan los cánones 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, los cuales solo deben ser observados, cuando la negociación gira precisamente a una disminución de la sanción en concreto.

Así pues, ciertamente la negociación pretende finalizar de forma anticipada el proceso, y es posible que a cambio de la aceptación de responsabilidad del procesado, se le degrade de autoría a complicidad, se reconozca que obra en estado de marginalidad, en ira o intenso dolor, o el otorgamiento de subrogados penales, frente a lo cual el juez no debe establecer si se cumplen los requisitos para su reconocimiento, ya que ese es el objeto del acuerdo, de hecho, de cumplirse con los requerimientos legales, no podría ser objeto de

acuerdo, pues no se recibiera ningún beneficio a' cambio del asentimiento del cargo. Adicionalmente, la estricta legalidad propia de un sistema inquisitivo (Ley 600 de 2000), cedió con lajusticia pragmática y premial, adoptada con el advenimiento de la implementación del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004). 3.4Por tanto, para esta Colegiatura, como en virtud de la negociación que aquí nos ocupa se pretende finalizar de forma anticipada el proceso, a cambio de la aceptación de responsabilidad de los acusados SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA, Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO, a quienes se otorga como contraprestación el reconocimiento de haber obrado bajo circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, facultad de la que está revestida la Fiscalía en términos de 9Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000'2018-00036-01 lo previsto en los artículos 351 y 352 del C.P.P., así como de la jurisprudencia referida, sería procedente su aprobación.

Sin embargo, en el procedimiento de dosificación punitiva realizado por el Fiscal en el preacuerdo ", se está reconociendo tácitamente un doble beneficio punitivo, contrariando la restricción establecida en el artículo 351 del C.P.P., ya citado, lo que imposibilita su aprobación.

En efecto, es dable que entre el Fiscal y el acusado lleguen a un acuerdo en punto de la pena a imponer, y que de hacerlo el sentenciador no debe acudir al sistema de cuartos según lo dispone el inciso final del artículo 61 del CP al señalar que "El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. ", lo cierto es que indiscutiblemente para la fijación de la sanción en la negociación, el delegado del ente acusador debe observar las reglas para Ia individualización de la pena establecidas en el mencionado artículo. Así mismo, tratándose de conductas concursa les, el fiscal debe atender las disposición del artículo 31 del C.P., que establece que el sentenciado "quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas." Lo anterior por la lógica razón de no existir otra forma de determinar la pena, por lo cual la inobservancia de esas normas, se traduce en la violación al principio de legalidad en la determinación de la pena, y así se habilita la intervención del juez en los términos del preacuerdo, por afrentar objetivamente garantías fundamentales. 17 Folio 127C1. 10Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros

Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01

Así, como con ocasión del preacuerdo a SANDRA YINED AGUDELO BAQUERO, LlCIMACO RODRíGUEZ TRIANA, Y ALEXANDER CASTRILLÓN LOZANO, se les otorga como contraprestación, según lo que se lee en el escrito contentivo de la negociación y se expuso en audiencia, el. reconocimiento de haber obrado bajo circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza y la misma se aplica al delito de homicidio agravado, con lo cual la sanción queda 66.66 a 300 meses, y tratándose de conductas concursa les conforme al artículo 310 del CP: que establece que el sentenciado queda sometido a la "pena más grave"18, emerge claro que este caso para tasar la pena debe partirse no de la conducta contra la vida como lo hizo el Fiscal, sino del delito de fabricación, tráfico o porte de armas agravado frente a la que no se indica concedió la mencionada rebaja y que prevé en el artículo 365 del C.P. numeral 5, una pena mínima de 216 meses. Por manera que, ese desconocimiento a las reglas para la fijación de la pena en materia de concurso de conductas punibles, no solo quebranta la legalidad de la sanción, sino que en la práctica se convierte en un beneficio adicional en favor de los acusados, lo cual prohíbe el artículo 351 del C.P.P como quedó anotado con antelación. Véase, en virtud de la negociación, como primera contraprestación se

rebaja la pena del homicidio agravado en aplicación del artículo 56 del C.P., y como segundo favor se está fijando la pena por debajo del mínimo permitido en atención a las sanciones previstas para las conductas concursales, se itera, debió partirse, de los 216 meses que es la pena mínima del tráfico de armas agravado, monto que está por encima de los 132 meses fijados como pena acordada entre el ente acusador y la defensa. Siendo así, la pena pactada es ilegal, y de contera, desconoce los derechos a la justicia que le asisten a las víctimas como lo reclaman 18 CSJ sentencia de 11de agosto de 2011Rad: 20.849M.P. Yesid Ramirez B. 11Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Sandra Agudelo Baquero y otros Radicación: 50001-60-00-000-2018-00036-01 los no apelantes, por lo cual la decisión apelada será confirmada, no sin antes señalar que el a quo consideró erradamente para no avalar el preacuerdo, los límites de rebaja de pena tratándose de captura en flagrancia establecidos en los 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, cuando quedó visto, que los mismos solo resultan de obligatoria observancia es cuando se está ante un allanamiento simple a cargos, o en el evento de que lo negociado sea un determinado porcentaje de rebaja acorde con el estadio procesal en que se realice el acuerdo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confírmar pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta .decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas. , SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso, quedando notificada y ejecutoriada en estrados.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE ~ -..._ r c:_s:~ _

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES- ~'¿\~~~ j ~ ~OEL DARía TREJaS Lo/mOÑO

. Magistrado

)DoOALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrada Magistrado 12

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