TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 0004 01-(01-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 0004 01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 100
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Procesado: Enzo Sein Paloma Retiz Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Villavicencio, primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y defensa, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2 019, mediante la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado , condenó anticipadamente a Enzo Sein Paloma Retiz como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión , en atención al preacuerdo suscrito con el ente persecutor.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
2
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
“Conforme lo relacionado con el escrito de preacuerdo, de acuerdo con EMP y EF se
2
II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
“Conforme lo relacionado con el escrito de preacuerdo, de acuerdo con EMP y EF se ha podido establecer la existencia de la organización criminal denominada "puntilleros o libertadores d el Vichada" con injerencia en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán Meta, comandado por alias "ligre".
Se tiene que el señor Enzo Sein Paloma Retiz hacia parte de la organización conocido con el alias de "zarco" o "mono porras", actuando como int egrante de la red urbana de Puerto López y Puerto Gaitán, hombre de confianza del comandante militar alias "brandon", y quien cita a reuniones a comerciantes, transportadores y ganaderos de los municipios ya nombrados con los cabecillas de la estructura cr iminal, con la finalidad de exigirles dinero, encargándose de su cobro.
Respecto del hecho del delictivo de la extorsión, se tiene que las víctimas son los esposos Yudi Isadora Beltrán Sánchez y Alejandro Bladimir Arias Moreno, quienes advierten que el pr ocesado en representación del comandante de la organización les hizo exigencias económicas, por lo que en dos oportunidades le hicieron pagos de dinero.”2
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 15 de septiembre de 2017 , ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funcion de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a Enzo Sein Paloma Retiz el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio ,
Municipal con Funcion de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a Enzo Sein Paloma Retiz el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión y homicidio , normado en el artículo 340 inciso 2° del C.P., cargo que el citado no aceptó. Seguidamente s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario3. Con fecha de
1 Folio 67 del C.O. de conocimiento. 2 Respecto de la fecha de ocurrencia de los hechos, se tiene que en el formato de escrito de preacuerdo se relacionó lo siguiente: “los anteriores hechos delictivos se desarrollan durante los años 2016 hasta el momento que fue capturado.” 3 Folio 3 del C.O. de conocimiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
3 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se le imputó el presunto de extorsión contemplado en el artículo 244 del C. P., cargo que tampoco fue aceptado
El 12 de noviembre de 2018 4 fue presentada acta de preacuerdo suscrita por las partes cuya verificación se realizó el 12 del mes siguiente. Según el acta , la negociación consistía en la aceptación de responsabilidad por parte de Enzo Sein Paloma Retiz , respecto de los dos cargos enrostrados, a cambio de obtener como único beneficio que al momento de tasarse la pena, se imponga la pena mínima prevista
responsabilidad por parte de Enzo Sein Paloma Retiz , respecto de los dos cargos enrostrados, a cambio de obtener como único beneficio que al momento de tasarse la pena, se imponga la pena mínima prevista para el delito base, incrementad a en dos meses con ocasión del concurso de conductas.
Se consignó que el procesado conocía de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y como quiera que el monto de la extorsión de la cual se declaraba responsable era quinientos mil pesos, ca rece de antecedentes y no ocasionó grave daño a la víctima, tendría derecho a la rebaja del artículo 268 del C. P.
El a quo luego de auscultar algunos aspectos, entre ellos que la tasación de la multa quedaba a discrecionalidad del Juzgado, y verificar que la aceptación era consciente, voluntaria , espontánea y se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo, luego de lo cual se corrió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P5.
El 25 de enero de 20196 se profirió la sentencia en la cual se condenó a Enzo Sein Paloma Retiz a la s penas principales de 108 meses de
4 Folio 54 y ss. del C.O. de conocimiento. 5 Folio 63 del C.O. de conocimiento. 6 Folio 67 y ss. C.O. de conocimiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
4 prisión y multa por 3.000 S.M.L.M.V. , así como, la accesoria de
Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
4 prisión y multa por 3.000 S.M.L.M.V. , así como, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., como que el delito aceptado e s de extorsi ón. Por tanto, dispuso que Enzo Sein Paloma Retiz debía continuar cumpliendo la sanción en establecimiento penitenciario que disponga el INPEC.
Contra esa decisión la Fiscalía y defensa interpus ieron recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
4.1. La Fiscalía , luego de referirse a los antecedentes procesales, los términos del preacuerdo y la sentencia recurrida, indicó que el único punto de inconformidad se centra en el p roceso de dosificación punitiva realizado por el a quo , ya que no existe congruencia en los términos preacordados y la sentencia.
Aunque la tasación de la pena quedó en manos del Juez de primer grado, lo cierto es que se pactó que Enzo Sein Paloma Retiz aceptaba y reconocía como único beneficio la fijación de la pena mínima contemplada en el delito base , que debía ser incrementada en dos
grado, lo cierto es que se pactó que Enzo Sein Paloma Retiz aceptaba y reconocía como único beneficio la fijación de la pena mínima contemplada en el delito base , que debía ser incrementada en dos meses por el concurso , y ello no se cumplió , pues se incrementó en doce meses, sin justificación alguna7.
7 Folio y ss. C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
5 En consecuenc ia, solicitó la modificación de la sentencia de primer grado, ajustando la dosificación punitiva.
4.2. Por su parte , el defensor del procesado mostró su inconformidad con la sentencia recurrida bajo tres aspectos.
En primer lugar , el procedimiento para la dosificación de la pena fue errado, pues se estableció que el delito más grave es el de concierto para delinquir agravado, cuando lo es el de extorsión, siendo diferente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 268 del C.P. se reduzca el limite punitivo en la mitad.
En segundo lugar, el a quo desconoció por completo la consignación de quinientos mil pesos que realizó la defensa a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, por lo que solicita se proceda a realizar la reducción en los términos legales y preacordados, esto es, en las tres cuartas partes de la pena.
Finalmente, en este caso no era aplicable el sistema de cuartos, pues en la negociación se precisó que el procesado aceptaba y reconocía que el
esto es, en las tres cuartas partes de la pena.
Finalmente, en este caso no era aplicable el sistema de cuartos, pues en la negociación se precisó que el procesado aceptaba y reconocía que el único beneficio era la tasación de la pena mínima contemplada para el delito base que se incrementaría en dos meses por la conducta concursal y el pago de 100 SMLMV.
Por lo que si el Juez de primer grado consideraba que el delito base es el concierto para delin quir y tasaba la pena en 96 meses, el aumento por el concurso debía ser en dos meses, y no en doce. La multa se debió fijar en 100 y no en 3.000 SMLM, por lo que solicita subsidiariamente la modificación de la sentencia para que se ta se la pena en los términos acordados.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
6 4.3. El agente del Ministerio Público en c ondición de no recurrente , manifiesta que no comparte el planteamiento de la defensa en cuanto a que el delito de extorsión es m ás grave que el concierto para delinquir agravado, pues aunque se r econoció la figura prevista en el artículo 268 del C.P. respecto del delito contra el patrimonio económico, lo cierto es que esta conducta punible contempla una mayor punición , por lo que debe tenerse como delito base, lo anterior fundament ado entre otras, en la sentencia SP2433-2018 Radicado 50860, de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia.
por lo que debe tenerse como delito base, lo anterior fundament ado entre otras, en la sentencia SP2433-2018 Radicado 50860, de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tampoco comparte la aplicación de rebaja de pena por reparación dispuesta en el artículo 269 del C.P., pues no se puede tener como resarcimiento la simple devolución de lo apropiado, y cercenaría la posibilidad de que la víctima accediera a la indemnización por el daño causado.
De otra parte, comparte con la defensa y Fiscalía que en la sentencia de primer grado el a quo no tenía potestad de aumentar la pena en doce meses de prisión por el delito concursal, pues lo establecido en el preacuerdo eran dos meses, el cual a pesar de ser en extremo laxo en atención al elevando impacto social de las conductas punible s enrostradas, era vinculante.
No o curre lo mismo con la pena de multa pues respetando lo dispuesto en el artículo 39 del C.P. la impuesta en la sentencia de primera instancia guarda armonía con el principio de legalidad como axioma del derecho fundamental al debido proceso, por lo que debe mantenerse incólume.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
7
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Deberá determinarse como cuestión principal, si en razón de la
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Deberá determinarse como cuestión principal, si en razón de la aceptación de responsabilidad de Enzo Sein Paloma Retiz , a través de preacuerdo, la fijación de las penas en la sentencia fue o no correcta, lo que implica revisar el ejercicio que sobre el particular realizó la primera instancia.
5.3. De conformidad con lo normado en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. A su vez, el artículo 60 ibídem establece las reglas para la determina ción de los mínimos y máximos punitivos, en caso de aplicación de circunstancias modificadoras de aquellos.
El artículo 61 ejusdem regula el procedimiento para individualizar la pena e inicialmente los incisos primero y segundo imponen al Juez dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Además, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 61, a efectos de determinar la pena en concreto, debeAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
8
Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
8 considerarse la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potenci al creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir.
De otra parte, el artículo 31 del Código Penal, dispone que cuando se trata de concurso de delitos, esto es, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposición, quedara el sentenciado sometido a la que esta blezca la sanción más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas.
La forma correcta de dosifi car la pena en los casos de concurso de conductas punibles , reside en efectuar el proceso de dosificación punitiva de manera individual frente a cada uno de los delitos y, luego de ello, establecer cuál es la sanción mayor e incrementar aquella hasta en otro tanto, debiendo entenderse que la sanción más grave es aquella que se determina luego de agotar el proceso de individualización, y no aquella en abstracto que fija la Ley para cada delito, y que ese incremento nunca puede superar la sumatoria de las penas que se definieron para cada conducta.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:Asunto: Apelación sentencia condenatoria
delito, y que ese incremento nunca puede superar la sumatoria de las penas que se definieron para cada conducta.
Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
9 “a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.
b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación pr evistos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especi e concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del a rtículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]
c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la
c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conf ormidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].
e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. N°43868).”
Finalmente, el Juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dis puesto en el
Finalmente, el Juez está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 59 del Código Penal , so pena de violar el debido proceso sancionatorio integrado por el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legalesAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
10 para la individualización de la sanción y el acatamiento de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación8.
Ahora bien, cuando medía un preacuerdo, el inciso final del artículo 61 del C. P. dispone: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…”.
Sin embargo, se advierte que la limitante allí prevista para el Juez, opera cuando el Fiscal y el acusado llegan a un acuerdo en punto de la sanción a imponer, pues en caso de no haberse negociado aquella, el fallador no tiene manera distinta para su determinación diferente a las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P. , tal y como lo sostiene de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.
5.4. Esbozadas las anteriores líneas, se advierte errado el planteamiento de la defensa según el cual operaba la exclusión prevista en el inciso final del artículo 61 del C.P. ya referida, toda vez
5.4. Esbozadas las anteriores líneas, se advierte errado el planteamiento de la defensa según el cual operaba la exclusión prevista en el inciso final del artículo 61 del C.P. ya referida, toda vez que, según se detalló en el acápite de antece dentes, el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y acusado , con asesoría del defensor y aprobado por el Juez, giró en torno a que se fijara la pena de una manera determinada. Esto es , luego de establecer el delito base , aquel de pena más elevada, imponer el mínimo de dicha pena e incrementarlo en un monto específico: dos meses, por el concurso de conductas punibles; empero, no se transó una pena especifica entre
8 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.
9 Sentencia del 29 de junio del 2008 radicado 29788 MP Augusto Ibáñez Guzmán. Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia d el 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 ; auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448 y más recientemente a uto del 30 de septiembre de 2020, AP2570 -2020, radicación 51.471.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
11 las partes, lo que de entrada obligaba al a quo a acudir al sistema de cuartos, máxime por tratarse de un concurso de conductas punibles.
Decisión: Modifica
11 las partes, lo que de entrada obligaba al a quo a acudir al sistema de cuartos, máxime por tratarse de un concurso de conductas punibles.
Enzo Sein Paloma Retiz se declaró responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, por lo que el Juez de primer grado lo condenó a a las penas principales de 108 meses de prisión y multa de 3.000 SMLM.
Para llegar a dicha conclusión, precisó que el delito de extorsión prevé una pena de 144 a 192 meses de prisión y multa de 600 a 1200 SMLMV (sin el aumento de la ley 890 de 2004). Luego de ello, indicó que no era procedente conceder el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P. ; empero, si dio aplic ación al contemplado en el artículo 268 ídem, esto es, la disminución de una tercera parte a la mitad (que se había concertado) , de modo que los extremos punitivos quedaron entre 72 y 128 meses de prisión y multa de 300 a 800 SMLM , y fijó la pena para ese delito en 72 meses de prisión y multa de 300 S.M.L.M.V.
Obró entonces de manera correcta el fallador , pues estaba obligado a aplicar el descuento de que trata el artículo 268 del C.P. por tratarse de una circunstancia de atenuación punitiva específica, más no, como lo demanda la defensa, reconocer el descuento que prevé el artículo 269 ibidem10, pues como acertadamente lo precisó el agente del
de una circunstancia de atenuación punitiva específica, más no, como lo demanda la defensa, reconocer el descuento que prevé el artículo 269 ibidem10, pues como acertadamente lo precisó el agente del Ministerio Público, los quinientos mil pesos que restituyó Enzo Sein Paloma Retiz corresponden únicamente a la devolución de lo percibido con la conducta punible endilgada, más no equivale n a una completa y adecuada indemnización de los perjuicios ocasionados, dentro de un componente de integralidad.
10 Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulo s anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
12
Retomando la línea argumentativa , el a quo adujo que el delito de concierto para delinquir agravado prevé una pena de 96 a 216 meses de prisión y multa de 2 .700 a 30.000 SMLMV, e indicó que al concurrir solamente circunstancias de menor punibilid ad debía moverse dentro del primer cuarto y fijó la pena en el mínimo, esto es, en 96 meses de prisión y multa de 2.700 S.M.L.M.V..
Luego de ello, estimó con toda la razón, que la pena más grave
del primer cuarto y fijó la pena en el mínimo, esto es, en 96 meses de prisión y multa de 2.700 S.M.L.M.V..
Luego de ello, estimó con toda la razón, que la pena más grave corresponde al delito de concierto para delinquir agravado l a cual fijó en el mínimo del primer cuarto, esto es, 96 meses de prisión , tal como se había pactado, pero la increment ó en 12 meses mas por el concurso de delitos.
Las multas, conforme al numeral 4 de articulo 39 del C. P. fueron adicionadas, quedando en 3.000 SMLM
Así las cosas , el proceso de dosificación, en el caso de la pena de prisión, fue correcto hasta el momento en que se individualizó la sanción y definió la más grave que serviría de base, esto eso, la de 96 meses de prisión contemplada para el d elito de concierto para delinquir agravado. Pero se equivocó el a quo al incrementar esa sanción en doce meses, puesto que, para el caso particular, estaba atado por los términos de la negociación que avaló, obligado por consiguiente a un incremento de tan solo dos meses, tal y como advierten los recurrentes.
Concerniente a la multa, en audiencia del 12 de diciembre de 2018, luego que el Juez inquiriera y llamara la atención acerca de su monto, como que en el acta de preacuerdo se señalaba en 100Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
13 SMLMV, c uantía que ostensiblemente era superada tan solo
Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
13 SMLMV, c uantía que ostensiblemente era superada tan solo partiendo del mínimo posible en el delito de concierto para delinquir, se convino entonces que dicha sanción se fijara autónomamente por el funcionario judicial dentro de los límites legales.
Y así lo hizo, fijándose por el Juez en los mínimos respecto de cada uno de los delitos (300 y 2.700 SMLM), y sumándolas, como ordena la Ley. Extraño resulta que el defensor, quien participó activamente en la diligencia y estuvo de acuerdo con los términos de la negociación, afirme ahora , que se desconoció haberse pactado una multa en cuantía de 100 SMLMV
Bajo dichos parámetros la Sala modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de que a la pena de 96 meses de prisión , que corresponde al delito de concierto para delinquir agravado, se aumentará, conforme los términos acordados, en 2 meses por la conducta punible concursal, esto es, el reato de extorsión, quedando en definitiva en 98 meses de prisión. En todo lo demás se mantendrá la decisión.
VI. DECISION
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
14
RESUELVE:
la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001 60 00000 2018 00004 01
Decisión: Modifica
14
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiv a de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 25 de enero de 2019 , en el sentido de imponer a Enzo Sein Paloma Retiz una pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Contra la presente providencia solo procede el recurso extraordinario de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado