TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00049 01-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00049 01-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Fabián Londoño Restrepo y otro.
Delito: Concierto para delinquir y otros.
Motivo Alzada: Auto que negó conexidad.
Aprobado: Acta No. 112.
Fecha: 27 de julio de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 10 de agosto de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arley García Orozco contra la decisión proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que negó la solicitud de conexidad en el proceso que se adelanta en su contra y de otros implicados1 por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte de armas de fuego.
1 Luis Gerardo Ramírez Mesa, Edna María Jiménez Barreiro, Ángel Custodio Barreto Rodríguez, William Edilberto Sánchez Galeano, Nelson Culma Mosquera, Luis Alexander Tovar Jiménez, Norberto
1 Luis Gerardo Ramírez Mesa, Edna María Jiménez Barreiro, Ángel Custodio Barreto Rodríguez, William Edilberto Sánchez Galeano, Nelson Culma Mosquera, Luis Alexander Tovar Jiménez, Norberto Saavedra Dulcey, Edgar Humberto Prieto Ortiz y Arley Rojas Romero.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
Procesado: Fabián Londoño Restrepo y otro Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
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I. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que en el proceso matriz 50001 60 0 0 567 2016 00124 00, se adelantaba una investigación relacionada con la existencia en los departamentos del Meta y Casanare de una organización delincuencial dedicaba al hurto principalmente en los predios rurales, para lo que utilizaban armas de fuego y vehículos.
De la investigación matriz se desprendió el radicado 50001 60 00 000 2018 00049 00, en el que se incluyeron y atribuyeron a miembros de dicha organización il egal treinta y siete (37) h urtos calificados y agravados.
La Fiscalía señaló a F abián Londoño Restrepo, alias “Fabio ” de haber participado en (17) de estos delitos que fueron identificados así: el caso
“trituradora” (2016 80062), “camándula” (2016 80007), “balsadiamante” (2015 80302), “Bavaria 1” (2016 05325), “Bavaria 2” (2016 05325), “ las mercedes 2” (2015 07623), “llanerita 2” (2016 03293), “cementerio jardines” (2015 00450) , “Argentina” (2016 83372), “Barcelona” (2016 83412), “Covisan Kia 1” (2017 02622), “Covisan Kia 2” (2017 81048), “Villa Suiza” (2015 04401), “Medina” (2016 80015), “Barranca de Upía vía Cabuyaro” (2015 00270), “Paratebueno” (2015 80204) y “San Carlos camioneta” (2015 80290).
De otro lado, se atribuyó a Jhon Arlex García Orozco, alias “cuñao” haber participado en el caso “Restrepo 50 millones”, identificado con número de radicado 2015 80009.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
Procesado: Fabián Londoño Restrepo y otro Delito: Concierto para delinquir y otros.
Decisión: Confirma.
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III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la actuación, se tiene que en audiencias del ocho (8) al dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial 2 de Fabián Londoño
al dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial 2 de Fabián Londoño Restrepo, Jhon Arlex García Orozco y otros; a quienes la Fiscalía imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo contemplado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 del Código Penal, a su vez, en concurso con porte de armas de fuego y concierto para delinquir tipificados en el artículo 365 y 340 ibídem, respectivamente3.
Los implicados no aceptaron los cargos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El die ciocho (18) de mayo siguiente , la Fiscalía radicó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el catorce (14) de noviembre de la misma anualidad efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que se incluyeron los mismos cargos de la formulación de imputación5.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se instaló la audiencia preparatoria en la que la defensa de Londoño Restrepo y García Orozco solicitó disponer la conexidad de la presente actuación con el radicado matriz 50001 60 00 567 2016 001246.
2 Órdenes de captura emitida s por el Juzgado P rimero Penal Municipal de Control de Garantías de
con el radicado matriz 50001 60 00 567 2016 001246.
2 Órdenes de captura emitida s por el Juzgado P rimero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio el 5 de febrero de 2018. 3 Folio 14 y ss. del cuaderno del Juzgado de Garantías. 4 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folio 193 y 194, ibídem. 6 Folio 285 y 286. Record 9:04 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
Procesado: Fabián Londoño Restrepo y otro Delito: Concierto para delinquir y otros.
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Adujo que igualmente representaba a Héctor Osvaldo Valbuena y Sandra Patricia Castillo Rodríguez, los que fueron capturados el mismo día que Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arlex García Orozco y por los mismos hechos; sin embargo, en su caso, en la audiencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se declaró la ilegalidad de sus capturas y por ende, no se efectuó la formulación de imputación al mismo tiempo.
Indicó que en la actuación matriz también eran procesados Alexis Laverde Ramos, Emilio José Pulgarín y Cristian David Cortés, quienes junto con Héctor Osvaldo Valbuena y Sandra Patricia Castillo Rodríguez fueron imputados en audiencia del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por los delitos de concierto para delinquir en concurso
junto con Héctor Osvaldo Valbuena y Sandra Patricia Castillo Rodríguez fueron imputados en audiencia del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego ; personas a las que representaba judicialmente.
Sostuvo que al revisar el proceso matriz se evidenciaba que la investigación que reunía “todas las noticias criminales” se sustentaba en los mismos testigos y víctimas; por lo que la unidad procesal que se “rompió” en febrero de dos mil dieciocho (2018), d ebía confirmarse nuevamente.
Refirió que para ese momento no se había radicado escrito de acusación, toda vez que el ente acusador tenía hasta el veintiséis (26) de octubre siguiente, empero, solicitaba la conexidad de las actuaciones, toda vez que los t estigos eran los mismos y por ende, en consonancia con los artículos 6 y 7 de la Ley 906 de 2004, al igual que el numeral 4 del artículo 51 ibídem, debía adelantarse un solo trámite procesal.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
Procesado: Fabián Londoño Restrepo y otro Delito: Concierto para delinquir y otros.
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Los defensores de los demás procesados 7 no se opusieron a la solicitud presentada por su colega de bancada8.
La Fiscalía9, señaló que en el proceso matriz 2016 00124 se encontraba en término para presentar el escrito de acusación; sin embargo, no podía
presentada por su colega de bancada8.
La Fiscalía9, señaló que en el proceso matriz 2016 00124 se encontraba en término para presentar el escrito de acusación; sin embargo, no podía efectuar pronunciamiento de fondo , en raz ón a que desconocía los hechos y los eventos que le atribuyó a cada uno de los implicados, en razón a que otra representante del ente acusador había llevado a cabo la audiencia de formulación de imputación.
Refirió que la ruptura se había efectuado, entre otros motivos, para impartir celeridad a la actuación, la que se vería seriamente afectada con la conexidad impetrada, en razón a que serían diecinueve (19) los procesados y por ende, solicitó negar la petición elevada por el defensor.
Los apoderados de las víctimas, al unísono, solicitaron denegar la conexidad de las actuaciones, al señalar que por la gran cantidad de procesados se haría muy “tediosa y demorada” la actuación penal10.
IV. DECISIÓN APELADA.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, luego de efectuar un resumen de las intervenciones, negó la solicitud de conexidad invocada por la defensa de Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arlex García Orozco11.
7 Luis Gerardo Ramírez Mesa, Edna María Jiménez Barreiro, Ángel Custodio Barreto Rodríguez, William Edilberto Sánchez Galeano, Nelson Culma Mosquera, Luis Alexander Tovar Jiménez, Norberto Saavedra Dulcey, Edgar Humberto Prieto Ortiz y Arley Rojas Romero. 8 Record 21:12 y ss. ib.
William Edilberto Sánchez Galeano, Nelson Culma Mosquera, Luis Alexander Tovar Jiménez, Norberto Saavedra Dulcey, Edgar Humberto Prieto Ortiz y Arley Rojas Romero. 8 Record 21:12 y ss. ib. 9 Record 21:24 y ss. ib. 10 Record 28:00 y ss. ib. 11 Record 29:55 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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Sostuvo que de una interpretación del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se advertía que para solicitar la conexidad se requería que al menos existiera escrito de acusación en ambas actuaciones; situación que no se advertía en el presente caso.
Adujo que con el escrito de acusación se conocería la descripción de la Fiscalía de los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio oral, para de esta manera determinar si podían tener injerencia en el otro proceso para disponer la conexidad.
V. APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión la defensa de Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arlex García Orozco interpuso recurso de apelación y manifestó que del acta de la audiencia de legalización de captura se advertía n los nombres de Héctor Osvaldo Valbuena y Sandra Patricia Castillo Rodríguez, por lo que aquellos no eran “ajenos” a la presente actuación, de manera que se trataba de los mismos hechos, testigos y elementos materiales probatorios.
nombres de Héctor Osvaldo Valbuena y Sandra Patricia Castillo Rodríguez, por lo que aquellos no eran “ajenos” a la presente actuación, de manera que se trataba de los mismos hechos, testigos y elementos materiales probatorios.
Refirió que no compartía que la conexidad debía ordenarse luego de la presentación de ambos escritos de acusación, pues de la imputación se conocían los aspectos fácticos y jurídicos relevantes; de manera que al escuchar el audio era fácil inferir que se trataba de los mismos hechos y por ello en este caso el juzgador debía suspender la audiencia para proceder de conformidad.
Afirmó que se cumplían los presupuestos de los cuatros numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la conexidad de las actuaciones; por lo que si en la actuación matriz 2016 00124 seRadicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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emitieron las ordenes de captura de veinte (20) implicados, debían ser juzgados en un solo proceso, a fin de garantizar sus derechos.
Refirió que la falta de celeridad de las actuaciones se debía a que la Fiscalía no efectuó la imputación de todos los procesados en una sola audiencia, en razón a que existía una investigación previa consolidada.
La Fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar la decisión impugnada, al exponer que el defensor no presentó elementos suficientes que permitieran al a quo determinar la viabilidad de la
La Fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar la decisión impugnada, al exponer que el defensor no presentó elementos suficientes que permitieran al a quo determinar la viabilidad de la conexidad, en relación con el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 200412.
Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron respecto de la apelación presentada.
La actuación correspondió por reparto al Magistrado Alcibíades Vargas Bautista quien mediante en oficio del quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), manifestó su impedimento para conocer la actuación; el que fue aceptado mediante auto del siete (7) de noviembr e siguiente, aprobado en acta No. 157; por ende, el proceso fue repartido al despacho que seguía en turno13.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de
12 Record 47:56 y ss. 13 Folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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apelación interpuesto contra la decisión proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Aclaración Preliminar.
septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
6.2. Aclaración Preliminar.
Previo a analizar la inconformidad del recurrente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusivas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que al sustentar la alzada el defensor refirió argumentos nuevos que no adujo en el momento oportuno; esto es, invocó todas las causales de conexidad contempladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004; mientras que la petición original la sustentó en el numeral 4 del artículo en mención ; que será el analizado a efecto de resolver la apelación , pues en relación con las demás las partes e intervinientes , no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
6.3. De la solicitud de declarar la conexidad.
La defensa de Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arlex García Orozco solicitó aplicar la conexidad en los procesos 50001 60 00 567 2016 00124 y, la presente actuación que conoce el Juzgado Tercero homólogo
La defensa de Fabián Londoño Restrepo y Jhon Arlex García Orozco solicitó aplicar la conexidad en los procesos 50001 60 00 567 2016 00124 y, la presente actuación que conoce el Juzgado Tercero homólogo de Villavicencio, radicada 50001 60 00 000 2018 00049; al sostener queRadicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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se cumplían con los presupuestos señalados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, el aludido artículo señala:
“Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexi dad cuando: 1…2…3….4 Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.
Aclarada la premisa normativa, debe señalar la Sala que frente a la figura jurídica de la conexidad, la Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado14:
“Básicamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha
jurídica de la conexidad, la Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado14:
“Básicamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido dos clases de conexidad: la sustancial y la procesal, pregonando que esta última congloba la primera, por lo que es aplicable en tanto tiene un mayor espectro.
Adicionalmente ha sostenido que “la conexidad procesal es predicable de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), l a homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» (…)””.
14 Auto del 20 de agosto de 2019, AEP 00092-2019, Radicado: 00124.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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Sobre el particular, el defensor sustentó en la audiencia preparatoria del veinticinco (25) de septiembre de do s mil diecinueve (2019), que la conexidad era viable , toda vez que los hechos juzgados en ambas actuaciones eran los mismos, al igual que los “testigos” y los elementos materiales probatorios recolectados en la investigación.
El juzgador de primera instancia negó la solicitud con fundamento en que no se había radicado escrito de acusación en la actuación
materiales probatorios recolectados en la investigación.
El juzgador de primera instancia negó la solicitud con fundamento en que no se había radicado escrito de acusación en la actuación adelantada por el radicado 2016 00124 y por ende, desconocía los hechos jurídicamente relevantes de dicho diligenciamiento.
Al respecto, encuentra la Sala que, efectivamente, el defensor no asumió la carga argumentativa que le era exigible, a efecto de determinar la viabilidad de aplicar la conexidad, pues se limitó a señalar de manera abstracta que se trataba de los mismos hechos, testigos y elementos de prueba.
Sobre el particular, se evidencia que era deber del defensor señalar con claridad los hechos relevantes que confluyen en las actuaciones penales; los eventuales testigos y elementos materiales probatorios , además de precisar la evidencia que puede influir en la otra actuación; lo que resultaba imprescindible para establecer si surgía aplicable la conexidad; de manera que no era suficiente advertir que las capturas se efectuaron en el mismo momento.
De otro lado, no puede prohijar la Sala la manifestación del apelante en el sentido que debió el a quo suspender la audiencia a fin de escuchar la audiencia de formulación de imputación en la actuación 2016 00124, para que determinara que eran los mism os hechos y testigos, pues era obligación del solicitante demostrar estos aspectos y no adjudicar la carga que le era propia al Juzgador.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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A lo anterior se suma que, la actuación 2016 00124 01, se encuentra en un etapa procesal que impide su conexidad, como acertadamente lo indicó el a quo. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló15:
“Pero el apelante pierde de vista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad de actuaciones separadas procede en la audiencia de formulación de acusación, por solicitud de la Fiscalía, ora en la preparatoria, a instancias de la defensa.
En consecuencia, no es posible unir dos investigaciones de las cuales sólo una de ellas se encuentra en una de las etapas procesales aludidas, mientras que la otra lo está en una posterior, concretamente, en juicio oral”.
En ese orden, acertó el Juzgado de primera instancia al negar la solicitud de conexidad, dado que no se advierte que el defensor hubiese cumplido con la carga argumentativa exigida a fin de demostrar la observancia de los presupuestos contemplados en el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, para aplicar la conexidad entre las actuaciones 50001 60 00 000 2018 00049 y 50001 60 00 567 2016 00124; a lo que se suma que la segunda actuación no se encuentra en una etapa para su conexidad y en ese orden, la Sala confirmará el auto apelado del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión P enal No. 2 del Tribunal Superior
conexidad y en ese orden, la Sala confirmará el auto apelado del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Por lo expuesto, la Sala de Decisión P enal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el veinticinco (25) de septiembre
15 Auto del 8 de julio de 2015, AP3835-2015, Radicación Nº 46.288.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00049 01.
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de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado