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TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00090 01-(03-12-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00090 01-(03-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miller Castilla Molano, Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares , contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

II. HECHOS.

Fueron resumidos en el fallo impugnado así:

«Dieron origen a la investigación, el informe ejecutivo FPJ-3 del 3 de diciembre del 2017, suscrito por el SI Carlos Eduardo Montaño Morales, adscrito a la policía nacional de Puerto Gaitán-Meta, en el que da cuenta que fue info rmado por parte del señor Miguel Ángel Montenegro, vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda Rincón del Indio, sector Buenos Aires, jurisdicción de municipio de Mapiripan -Meta, sobre el

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Aceptación de cargos Miller Castilla Molano, Rubén Darío Triana

Procesado:

Delito: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Aceptación de cargos Miller Castilla Molano, Rubén Darío Triana Tabares y Wilmer Sierra Silva Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 616 de 2021

Quince (15) de diciembre de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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homicidio perpetrado en la humanidad del señor Carlos Arturo Mena Rentería, el día 2 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 6:00 pm en la vereda ya nombrada, por integrantes del grupo armado organizado residual del frente primero de las extintas farc.

En desarrollo de la investigación se obtuvo material probatorio, como testimonios, interrogatorio a indiciado, reconocimientos fotográficos, inspecciones judiciales y otros, que dan cuenta que para el día 2 de diciembre de 2017 el grupo delincuencial comandado por Miller Castillo Molano alias “Raúl Carrusiano”, compuesta por Wilmer Sierra Silva alias “Farid”, Rubén Darío Triana Tabares alias “Jhon”, Fresned Moreno alias “El Negro Fidel”, alias “Estefanía” y alias “La Pequeña” o “Jelry” siendo las 6:00 pm,

alias “Farid”, Rubén Darío Triana Tabares alias “Jhon”, Fresned Moreno alias “El Negro Fidel”, alias “Estefanía” y alias “La Pequeña” o “Jelry” siendo las 6:00 pm, salieron de la finca denominada Alcantarrama en la vereda Rincón del Indio, al parecer de propiedad de Ester Julia Londoño Vega esposa del señor Fresned Moreno, desplazándose en tres motocicletas con la misión de dar muerte al señor Carlos Arturo Mena Rentería, estacionaron las motocicletas en la entrada del puesto de salud, alias “El Negro Fidel” se ubicó en la parte de afuera diagonal a la casa donde se encontraba la víctima, alias “Farid” alias “Estefanía” y alias “La Pequeña o Jerly” salieron caminando hacia el centro urbano, ingresando las dos mujeres al establecimiento comercial – SAIadministrado por Eloicer Rentería Mena, hermana de la víctima, a quien le compraron una cartulina y un marcador negro, los otros dos alias “Raúl Carrusiano” y alias “Jhon ” ingresaron a la casa del concejal Moisés que estaba al cuidado de la víctima en donde lo interceptaron, cruzaron unas palabras, prendieron un cigarrillo y momentos después el señor Miller Castillo Molano alias “Raúl Carrusiano” le disparó con arma de fue go en la cara a la altura del ojo derecho, ocasionando la muerte instantánea al señor Mena Rentería.

Una vez sucedido el homicidio ingresan los señores Wilmer Sierra Silva alias “Farid”, alias “Estefanía” y alias “La Pequeña Jerly” al inmueble donde se encontraba el cuerpo sin vida, dejando un letrero sobre el cuerpo del mismo que decía “Me mataron por sapo,

alias “Estefanía” y alias “La Pequeña Jerly” al inmueble donde se encontraba el cuerpo sin vida, dejando un letrero sobre el cuerpo del mismo que decía “Me mataron por sapo, por informante”. Posteriormente reúnen a la población a quienes les manifestaron que “fueran a recoger ese sapo, que lo había matado por informante del ejército”.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El quince (15) de ma rzo de dos mil dos mil dieci ocho (2018), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura de Miller Castilla Molano, la fiscalía formuló imputación en su contra como presunto coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado (artículos 103, 104 numerales 8 y 10 y 340 inciso 2 y 3 del código penal) con circunstancias de mayor y menor punibilidad, cargos que fueron aceptados por el imputado.

El juez de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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El dieciséis (16) de marzo de dos mil dos mil dieci ocho (2018), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura de Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares , la fiscalía formuló imputación en su contra como presuntos coautores responsables

Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, tras la legalización de captura de Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares , la fiscalía formuló imputación en su contra como presuntos coautores responsables del delito de h omicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado (artículos 103, 104 numerales 8 y 10 y 340 inciso 2 del código penal) con circunstancias de mayor y menor punibilidad , cargos que fueron aceptados por los citados ciudadanos.

En esa oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El tres (3) de mayo de dos mil dieci ocho (2018) la fiscalía radicó escrito de acusación contentivo de allanamiento a cargos en contra de Miller C astilla Molano, Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares , por l os mismos delitos imputados.

La actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estrado que convocó a audiencia para el cinco (5) de julio, calenda en la que se verificó el allanamiento a cargos, siendo aprobado por el a quo , seguidamente se dispuso correr el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal.

El veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) la defensa radicó solicitud de nulidad del allanamiento a cargos por cuanto la aceptación de responsabilidad de sus representados se encontraba viciada, como quiera que fueron presionados para allanarse y no se les permitió verificar su consentimiento en la audiencia llevada a cabo ante el juez de conocimiento.

de sus representados se encontraba viciada, como quiera que fueron presionados para allanarse y no se les permitió verificar su consentimiento en la audiencia llevada a cabo ante el juez de conocimiento.

IV. SENTENCIA RECURRIDA.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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El veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, negó la nulidad impetrada por la defensa por cuanto no evidenció circunstancia alguna con la capacidad jurídica para imponer la sanción extrema solicitada.

Seguidamente, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, estableció la existencia de los comportamientos delictivos aceptados y la responsabilidad respectiva de los imputados.

En el proceso de tasación punitiva el a quo impuso el extremo mínimo del segundo cuarto de movilidad respecto al delito de homicidio agravado , esto es, cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, al que le aumentó veinte (20) meses por el punible de concierto para delinquir agravado, lo que arrojó una pena de cuatrocientos setenta (470) meses y multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, montos a los que les disminuyó el 50% de la pena por el allanamiento a cargos en la imputación, arrojando como sanción definitiva a imponer doscientos treinta y cinco (235) meses de prisión y

50% de la pena por el allanamiento a cargos en la imputación, arrojando como sanción definitiva a imponer doscientos treinta y cinco (235) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

V. DEL RECURSO.

5.1 La defensa como recurrente

Inconforme con la decisión, la abogada de Miller Castilla Molano, Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares interpuso recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, en esencia por la negativa del a quo en decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia del cinco (5) de julio de dos mil diecioc ho (2018), pues a su juico el fallador debió verificar de nuevo la manifestación libre,Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

Decisión: Confirma

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consiente y voluntaria de sus representados en la aceptación de responsabilidad ante el juez de control de garantías.

Destacó que en la citada diligencia le solicitó al a quo realizara dicha verificación por cuanto sus prohijados le habían manifestado que su aceptación se había encontrado viciada, no obstante, el juzgador se negó a realizarla de nuevo, vulnerando con ello los derechos constituciones que le asisten a sus representados.

por cuanto sus prohijados le habían manifestado que su aceptación se había encontrado viciada, no obstante, el juzgador se negó a realizarla de nuevo, vulnerando con ello los derechos constituciones que le asisten a sus representados.

Por lo anterior, solicitó de esta Corporación se revoque el fallo impugnado y se disponga la practica de la audiencia de verificación de allanamiento.

5.2. El representante del Ministerio Público como no recurrente

Refiere el señor procurador que la defensa en su recurso pasa por alto que en la audiencia de verificación de allanamiento en momento alguno alegó la afectación a garantías fundamentales de los procesados ni la incursión en v icios del consentimiento, sino que simplemente pretendía que se repitiera el control judicial ya desarrollado en sede de control de garantías, pedimento que fue desechado por el juez de conocimiento, quien declaró la legalidad de la aceptación de cargos, valiéndose de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin que fuera recurrida dicha determinación.

Por lo anterior, con fundamento en los principios de convalidación, residualidad, instrumentalidad y trascendencia, solicitó de esta Sala se deseche de manera desfavorable la petición de la impugnante y sea confirmado el fallo cuestionado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso deRadicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros

dos mi cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso deRadicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

Procesado: Rubén Darío Triana Tabares y otros Delitos: Homicidio agravado y concierto para delinquir agravado

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apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del asunto bajo análisis.

En este asunto como ya se anunció, la defensa de Miller Castilla Molano, Wilmer Sierra Silva y Rubén Darío Triana Tabares , cuestiona el fallo impugnado por cuanto considera que el a quo afectó en la audiencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) las garantías de sus defendidos, pues a su juico el fallador debió verificar de nuevo la manifestación libre, consien te y voluntaria de sus representados en la aceptación de responsabilidad ante el juez de control de garantías y constatar la existencia o no de vicios del consentimiento.

Ante esta crítica, y por comprometer la libre y consciente aceptación de los cargos en la audiencia de imputación, nos corresponde hacer alusión a la irretractabilidad de la aceptación de cargos.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia recientemente precisó:

«A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que

«A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 tiene establecido que el interés jurídico para formular recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado.

  1. Del mismo modo, hay que tener en cuenta que el inciso 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado -como lo es el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación -, debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opinio nes de parte que encubran la intención de

1 Ver AP343 -2018. Allí se reitera lo establecido en AP del 14 de septiembre de 2009, rad. 32032.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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retractarse de lo pactado, como aparentemente pretende hacerlo el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ mediante el presente procedimiento constitucional.

Decisión: Confirma

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retractarse de lo pactado, como aparentemente pretende hacerlo el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ mediante el presente procedimiento constitucional.

  1. En cualquier caso, y en gracia de discusión, el precedente judicial previamente citado también es explícito en señalar que, en los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamen te admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
  1. Por lo anterior, es evidente que el interés jurídico para recurrir que ostenta CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ no incluye la posibilidad de formular cargos como los que fueron planteados en el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 14 de septiembre de 2020, por la sencilla razón de que los argumentos allí planteados encubren la intención velada de retractarse de los cargos formulados y aceptados, cosa que está expresamente proscrita por el artículo 293 del

Código de Procedimiento Penal.2» Énfasis nuestro.

Y sobre el trámite que debe efectuarse en caso de solicitud de ineficacia de lo aceptado o convenido por la presencia de vicios del consentimiento, la alta Corporación en decisión AP742-2021, radicado 58461, enseñó:

«2. La alegación de vicios del consentimiento y de vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos

Corporación en decisión AP742-2021, radicado 58461, enseñó:

«2. La alegación de vicios del consentimiento y de vulneración de garantías fundamentales en el allanamiento a cargos

El parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, preceptúa:

La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

Sobre el particular, la Sala ha reiterado que no es admisible la retractación pura y simple, sino que el imputado y su defensa deben acreditar la exi stencia del vicio del consentimiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales, y que el mecanismo apropiado para ello es la nulidad:

La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusiónla forma en que el legislador denomina “retractación” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nul idad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

2 STP12736-2021.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP117262014, 3 sep., rad. 33409).

La Corte debe precisar desde el inicio (…) que en atención al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia, ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de dicha manifestación, permitiéndose solo la vía de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no operó informada, voluntaria y cons ciente. (CSJ AP1659-2016, 30 mar., rad. 47591).

(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP144962017, 27 sep., rad. 39831).

Por otra parte, puesto que la disposición citada exige que se demuestre que se vició el consentimiento o se violaron las garantías fundamentales del imputado, la Corte ha insistido en que el juzgador debe abrir un espacio para posibilitar esa comprobación:

Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el i mputado o su

artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el i mputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibilidad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053. Se subraya).

(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario -, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en e l consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales. (CSJ SP11726 -2014, 3 sep., rad. 33409. Subrayas fuera de texto).

(…) Cuando con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del consentimiento, corresponde al juez abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben

(…) Cuando con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del consentimiento, corresponde al juez abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido tuvo lugar, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron , caso en el cual, si la misma no se acredita y apenas obedece a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia –eso sí, evaluando que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como dispone el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. (CSJ SP621-2018, 7 mar., rad. 51482. Se subraya).» Énfasis nuestro.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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Espacio u oportunidad que, en este asunto en verdad le fue concedido a la defensa en la audiencia de l cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), no obstante, ningún vicio logró acreditarse , por lo que el a quo declaró legal la aceptación a cargos sin que se interpusiera recurso alguno en contra de dicha determinación.

Revisado lo actuado en la citada diligencia, destaca la Sala las siguientes intervenciones:

A minuto 16:26 el juez de conocimiento le indaga a la defensa si tiene alguna

Revisado lo actuado en la citada diligencia, destaca la Sala las siguientes intervenciones:

A minuto 16:26 el juez de conocimiento le indaga a la defensa si tiene alguna causal del recusación, nulidad o incompetencia que plantear. A minuto 16:26 manifiesta la profesional del derec ho « su señoría no conozco el escrito de acusación», razón por la que el fallador suspende la audiencia con el fin de lograr el pleno conocimiento de la actuación por parte de la defensa . Reanudada la diligencia a minuto 18:22 la abogada expresó «esta defensa tampoco tiene ningún reparo».

Seguidamente tomó el uso de la palabra la delegada fiscal, quien procedió a verbalizar el escrito de acusación contentivo de allanamiento a cargos y a minuto 0:44:55 el a quo expresó que revisó la audiencia de imputación y pudo constatar que se efectuó sin vicio alguno.

A minuto 51:57 el juez de conocimiento le concedió el uso de la palabra a la defensa para que hiciera la manifestación pertinente acerca de la manifestación que hicieron sus defendidos cuando aceptaron los cargos, quien a minuto 52:20 indicó:

«realmente como usted lo esta diciendo dentro de las audiencias concentradas, en estas diligencias es cierto, ellos, mis defendidos aceptaron cargos , según aparece en esas diligencias, eso es muy cierto, aceptaron cargos, ahí se dice que fueron asesorados, que les hicieron las advertencias del allanamiento y todas las circunstancias que rodearon este allanamiento, sin embrago yo si debo manifestarle su señoría que la finalidad de esta audiencia es precisamente la de que previo a emitir el fallo se constate por parte del

les hicieron las advertencias del allanamiento y todas las circunstancias que rodearon este allanamiento, sin embrago yo si debo manifestarle su señoría que la finalidad de esta audiencia es precisamente la de que previo a emitir el fallo se constate por parte del juez de conocimiento, de los imputados directamente que esa aceptación unilateral de cargos adolecía de vicios del consentimiento o de la voluntad y de conformidad con el principio de legalidad, artículo 6 de la ley 906 de 2004, considero que es imprescindibleRadicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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que el juez de conocimiento verifique si efectivamente ese allanamiento a cargos de los imputados se hizo de manera libre, consiente y voluntaria, pues esta manifestación no la puedo dar yo sino ellos, considero que en esta diligencia debería escucharse a los imputados, hoy acusados, para que ellos mimos den cuenta si realmente esta aceptación fue libre de apremio, de alguna coacción o circunstancia que los hubiera hecho tomar esta determinación».

Ante dicha postulación, la delegada fiscal, el representante de víctimas y el procurador delegado, manifestaron que tan solo ante la presencia de vicios del consentimiento se podía dar el trámite solicitado por la defensa y como ello no se informó no es posible repetir sin más el control efectuado ante los jueces de control de garantías en imputación.

Seguidamente, indicó el a quo que, en punto a la petición de la defensora dirigida

informó no es posible repetir sin más el control efectuado ante los jueces de control de garantías en imputación.

Seguidamente, indicó el a quo que, en punto a la petición de la defensora dirigida a que se reabra esa verificación del allanamiento realizado por los jueces de garantías, comparte la postura de las demás partes e intervinientes, en el sentido que ya ese trabajo fue llevado a cabo, ade más en debida y legal forma, como el pudo verificar directamente, de suerte que repetirlo a lo único que conllevaría es a eventualmente una retractación y eso es imposible, insistió que en imputación se les informó a los procesados que su manifestación era irretractable, por lo que a su juicio se trataría de un doble control de legalidad, que es imposible. Por lo anterior, decidió rechazar la petición de la defensa y a probó la aceptación de cargos, determinación contra la que se permitió la interposición de recursos.

A minuto 1:17:34 la delegada fiscal manifestó «sin recursos», en el mismo sentido se pronunciaron el representante de víctimas (minuto 1:17:38) y del ministerio público (minuto 1:17:44). Por su parte, la defensa expresó:

«su señoría no voy a interponer recursos, pero si quiero dejar la constancia de que si me hubiera gustado, hubiera sido justo que hubieran sido escuchados los hoy procesados, en cuanto a la legalidad de la aceptación a cargos, porque ellos tenían una circunstancia, no quiere decir que los jueces los hayan obligado, ni que se haya incurrido en ninguna irregularidad, tampoco los defensores, pero ellos tenían otras circunstancias por las

en cuanto a la legalidad de la aceptación a cargos, porque ellos tenían una circunstancia, no quiere decir que los jueces los hayan obligado, ni que se haya incurrido en ninguna irregularidad, tampoco los defensores, pero ellos tenían otras circunstancias por las cuales ellos tuvieron que aceptar cargos».Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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Por manera que, el juzgador dio curso al traslado del artículo 447 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), haciendo uso del mismo la defensa a minuto 1:35:11.

Con este panorama, resulta evidente que, como lo destacó el representante del ministerio público en el traslado de no recurrentes, el a quo concedió el espacio y oportunidad para que la defensa si a bien lo tenía planteara la ineficacia de lo aceptado por sus representados, no obstante, ello no ocurrió, como quedó visto, pues se limitó a requerir del fallador repitiera el control ya efectuado por los jueces de control de garantías en la audiencia de imputación y ante la negativa de su pedimento textualmente manifestó que no interpondría recursos, luego quedó satisfecha y conforme con la decisión que alcanzó firmeza en ese instante.

Así pues, como lo refirió el a quo en el fallo impugnado, no resultaba procedente la petición de nulidad elevada por la defensa, pues esta la elevó surtido el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, es decir, superado y precluido

la petición de nulidad elevada por la defensa, pues esta la elevó surtido el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, es decir, superado y precluido el escenario proces al dispuesto para ello y en el que, reiteramos, mostró su conformidad con lo actuado, por lo que no le era dable revivir una discusión ya superada, desconociendo con su insistencia la recurrente el principio de preclusividad de los actos procesales.

Adicionalmente, revisada minuciosamente la actuación, destaca esta Corporación que no se evidencia vulneración alguna a los derechos y garantías de los encartados que permitan fundamentar la solicitud de invalidez planteada por la defensa.

En ese ord en de ideas, no está llamada a prosperar la solicitud de nulidad deprecada por la defensa , razón por la cual la decisión objeto de alzada será confirmada en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00090 01

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Decisión: Conf

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