🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00148 01-(28-02-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00148 01-(28-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego André s Aldana Sucre en contra de la sentencia condenatoria proferida el dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«De acuerdo al acopio probatorio, se sabe de la existencia de la organización criminal conocida como “disidencias del frente 1º de las FARC ”, el cual opera en los municipios de San José del Guaviare, en inspecciones del municipio de Miraflores, como la Barranquillita, La gos del Dorado, Buenos Aires, Las Pavas, vereda Puerto Zancudo, Córdoba y varias veredas del municipio de Calamar, en el departamento del Guaviare y entre sus integrantes figuran BREITNER ALEXANDER NIETO CAMARGO, alias “Brandon” y DIEGO ANDRÉS ALDANA SUCRE, alias “Dubier”, y ambos habían pertenecido al citado frente 1º, y siendo dis idencias duraron

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-000-2018-00148-01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-000-2018-00148-01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Preacuerdo Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Concierto para delinquir agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 223 /2021

Veinticuatro (24) de junio de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

2 aproximadamente año y tres meses, hasta que deciden entregarse a la justicia , para resolver su situación jurídica y reintegrarse a la sociedad.»

III. ANTECEDENTES.

El veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación en contra de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre , como autor respo nsable del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no fue aceptado por los citados ciudadanos1.

El veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciocho (2018 ) la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre , por el mismo delito imputado 2, correspondiéndole el

escrito de acusación en contra de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre , por el mismo delito imputado 2, correspondiéndole el reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3.

Ese estrado asume el conocimien to de la actuación y convoca a audiencia de acusación para el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)4, fecha en la que no fue posible llevar a cabo la audiencia por ausencia de la defensa.

Finalmente, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo la audiencia de acusación.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía radica acta de preacuerdo suscrita con Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, e n la que los encartados aceptan el cargo imputado , esto es, concierto para delinquir agravado a cambio que le fuera retirada la circunstancia de agravación 5 , calenda en la que el Juzgado de Conocimiento, imparte aprobación al preacuerdo y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del

1 Fl. 7 C.O. 1 2 Fl. 1 a 6 C.O. 1 3 Fl. 9 C.O. 1 4 Fl. 11 C.O. 1 5 Fl. 29 a 32 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

3

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

3 código de procedimiento penal, que se cumplió tan solo respecto de la delegada fiscal y representante del Ministerio Público6.

El doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) se cumplió el traslado d el artículo 447 de la defensa.

IV. SENTENCIA APELADA.

El dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicenc io7, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, no solo militaron en el frente 1º de las FARC, sino también en sus disidencias.

Conforme a los términos del preacuerdo consideró suficiente imponer el extremo mínimo del concierto para delinquir simple, esto es, cuarenta y ocho (48) meses de prisión.

Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

Refirió el a quo que si bien en el pasado era de la posición de la defensa en cuanto a que el delito con base en el que debe analizarse los requisitos para prisión domiciliaria era finalment e el acordado, a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) radicado 50.000, cambió de postura.

Destacó que en el acta de preacuerdo se evidencia que los acusados aceptaron

Corte Suprema de Justicia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) radicado 50.000, cambió de postura.

Destacó que en el acta de preacuerdo se evidencia que los acusados aceptaron el delito d e concierto para delinquir agravado a cambio de que la Fiscalía eliminara el agravante, por esta razón tuvo en cuenta el delito aceptado para

6 Fl. 33 C.O. 1 7 Fls. 44 a 49 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

4 estudiar los subrogados penales y concluyó que mediaba expresa prohibición legal.

V. APELACIÓN.

La defensora de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto no se encuentra conforme con la negativa de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

Refiere que si bien sus representados aceptaron el cargo de concierto para delinquir agravado, en prisión domiciliaria estarían cumpliendo todos y cada uno de los principios de la pena , aludiendo a la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y utilidad.

Resalta que de conformidad con el preacuerdo fue retirada el agravante para el concierto para delinquir, luego, quedó en simple y este no cuenta con prohibición para subrogados.

proporcionalidad y utilidad.

Resalta que de conformidad con el preacuerdo fue retirada el agravante para el concierto para delinquir, luego, quedó en simple y este no cuenta con prohibición para subrogados.

Solicita adicio nalmente se tenga en cuenta las condiciones de ingreso y participación de sus representados a las disidencias y se aplique el principio de favorabilidad para la concesión de los beneficios , como se expuso en decisión de este Tribunal del cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)8.

Como no recurrente se pronunció el delegado del Ministerio Público, quien sostuvo que el precedente usado por el a quo no podía servir de soporte de su decisión, como quiera que se trata de situaciones diversas, pues en el asunto analizado por la Corte la fiscalía consideró que el retiro de la agravante tan solo tenía efectos punitivos a diferencia de este asunto en el que la fiscalía está de acuerdo con concesión de los subrogados penales, según lo expresó en el traslado de artículo 447 del código de procedimiento penal.

8 Fl. 52 a 58 C.O. 1Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

5

Indicó que si el sentenciador tenía dudas acerca de los términos del preacuerdo debió indagar y acla rar ese aspecto y no esperar al fallo para imponer su interpretación.

Con todo, solicitó sea modificada la sentencia impugnada y se analicen los subrogados penales sin la talanquera del artículo 68A del código penal, por

interpretación.

Con todo, solicitó sea modificada la sentencia impugnada y se analicen los subrogados penales sin la talanquera del artículo 68A del código penal, por cuanto el delito por el que finalm ente fueron condenados los procesados corresponde al concierto para delinquir simple.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial izado de Villavicencio el dos ( 2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

6.2. Del caso en concreto.

La defensa de Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, cuestiona el fallo impugnado puntualmente en cuanto a la negativa de los subrogados penales, pues a su juicio no resultaba aplicable la restricción del artículo 68A del código penal, como quiera que al eliminarse la circunstancia de agravación del concier to para delinquir quedaba simple, comportamiento éste que no tiene exclusión para beneficios penales. Postura coadyubada por el representante del Ministerio Público en traslado de no recurrentes.

Para abordar la discusión planteada es necesario traer a colasión el contenido textual del acta que contiene el preacuerdo, pues a partir de la misma se logran establecer los verdaderos términos de la negoci ación. Seguidamente seRadicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

textual del acta que contiene el preacuerdo, pues a partir de la misma se logran establecer los verdaderos términos de la negoci ación. Seguidamente seRadicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

6 analizará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia tomada como fundamento por el a quo para soportar la negativa de la prisión domiciliaria, actualizada a los pronunciamientos que rigen en la fecha el objeto del debate en esta actuación y se determinará si esos criterios de autoridad resultan aplicables a l caso en estudio.

Así pues, de la r evisión de acta del preacuerdo se desprende a folio 3 en el acápite denominado «términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía», lo siguiente:

«De conformidad con lo ordenado en los artículo 348 y 354 de la ley 906/04; así como lo dispuesto en la directiva No. 001 del 29/09/06, emanada del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 26 Delegada, adscrita a la Unidad de libertad individual y otras garantías han llegado a un acuerdo en los siguientes términos.

QUE BREITNER ALEXANDER NIETO CAMARGO Y DIEGO ANDRÉS ALDANA SUCRE, imputados Aceptan Cargos del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO inciso 2º; Art. 340 Inciso 2º. Del C.P., Se le reconoce circunstancias de menor punibilidad y no se le enrostran circunstancias de mayor punibilidad de los arts.

AGRAVADO inciso 2º; Art. 340 Inciso 2º. Del C.P., Se le reconoce circunstancias de menor punibilidad y no se le enrostran circunstancias de mayor punibilidad de los arts. 55 y 58. La fiscalía le reconoce por VIA DE PREACUERDO SUPRIMIR EL AGRAVANTE DEL INCISO 2º DEL Art. 340 como Unico beneficio. Preacuerdo que respeta los parámetros impuestos por el Legislador.»

Preacuerdo que, tal y como se registró en el acta, fue expuesto por la delegada fiscal, aceptado por los procesados y aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en la audiencia que se llevó a cabo el diecinueve (19) de marzo de dos m il diecinueve (2019), sin recurso alguno por la fiscalía, ministerio público o defensa.

Con dicha claridad, procederemos como se anunció a analizar la jurisprudencia usada por el a quo para soportar la negativa de los subrogados penales, veamos.

La Corte Suprema de Justicia en decisión SP486 -2018, radicado 50000, del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), contrario a lo expuesto por el delegado de la Procuraduría en un asunto muy similar al que concita la atención del Tribunal, precisó:Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

7 «En este caso, con todo, el problema jurídico planteado por el demandante no

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

7 «En este caso, con todo, el problema jurídico planteado por el demandante no involucra el control material del preacuerdo sino la interpretación de sus cláusulas, en la medida de que a partir de unos mismos enunciados la defensa y la Fiscalía presentan interpretaciones diversas que han recibido soluciones distintas en las instancias, dada la vaguedad de las expresiones utilizadas para plasmar el convenio. En ese contexto, la Sala orientará su actuar a desentrañar el verdadero sentido de lo pactado por las partes al suscribir el acuerdo. …. A pesar de las diversas interpretaciones dadas a las anteriores cláusulas, es lo cierto que en el acta de preacuerdo se consignó que JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340 inciso 2º del Código Penal. …. Por si fuera poco, el fundamento normativo ofrecido para sustentar el acuerdo se ubicó en el numeral 1º del inciso segundo del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, que permite eliminar «alguna causal de agravación o algún cargo», como ocurrió en este caso, en el que para efectos de tasar la pena se prescindió de la modalidad agravada del concierto para delinquir.

No se fundó la aceptación de cargos, por tanto, en el numeral 2º del citado precepto, en virtud del cual resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el procesado

virtud del cual resulta posible tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, como hubiera podido hacerse si se hubiese pactado que el procesado aceptaba su responsabilidad y se declaraba culpable del delito de concierto para delinquir simple del inciso primero del artículo 340 del Código Penal y que dicho cambio de tipificación constituía el único beneficio recibido como consecuencia del preacuerdo.

JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA suscribió el acta de preacuerdo en la que aceptó declarase culpable del delito de concierto para delinquir agravado, lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en la modalidad simple de ese delito. Entre ellas, que no es posible acceder al subrogado del artículo 63 del Código Penal, relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 68A del mismo estatuto.

Siendo ello así, los cargos propuestos en la demanda carecen de fundamento como quiera que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 340 inciso segundo y 68 A del Código Penal, pues eran los preceptos llamados a regular el caso, con mayor razón cuando la imputación fáctica que soporta el cargo se ajusta a la modalidad agravada del delito, por cuanto la organización delictiva que conformó tenía como objetivo el tráfico de estupefacientes.»

Como puede verse en el asunto conocido por la Corte Suprema de Justicia, la discusión se centró en los términos del acuerdo, pues a partir de allí se logra desprender, si en el mismo se estableció que se aceptaban los cargos por el delito de concierto para delinquir simple o agravado y si dentro de la negociación se

discusión se centró en los términos del acuerdo, pues a partir de allí se logra desprender, si en el mismo se estableció que se aceptaban los cargos por el delito de concierto para delinquir simple o agravado y si dentro de la negociación se pactaba la concesión de la prisión domiciliaria o no.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

8 Situación que se replica en el asunto sometido a conocimiento del tribunal, pues como ya quedó visto Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, aceptaron el delito de concierto para delinquir agravado, como lo expuso el a quo en el fallo impugnado, sin que se pactara en el mismo la prisión domiciliaria como forma de ejecución de la condena.

Esta situación, muy similar a la analizada al precedente usado por el sentenciador de primera instancia, permitía fundamentar la negativa, pues en realidad el delito aceptado se encuentra exclui do de beneficios penales en el artículo 68A del código penal.

Es claro que la forma en la que quedó redactado el preacuerdo permite aseverar que el beneficio consistió en el retiro del agravante con miras a disminuir la pena, como una de las modalidades preacordadas y que nada se dijo acerca de la concesión de beneficios o no, pues no hizo parte de la negociación.

El que la fiscalía en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal haya considerado viable el reconocimiento de los beneficios penales, en nada modifica el acuerdo expuesto, aceptado y aprobado, como lo pretende

El que la fiscalía en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal haya considerado viable el reconocimiento de los beneficios penales, en nada modifica el acuerdo expuesto, aceptado y aprobado, como lo pretende hacer creer el delegado del Ministerio Público, como quiera que se trata de dos escenarios distintos, en virtud a que si no media aprobación del acuerdo no se da paso al traslado del artículo 447 aludido.

La solicitud de las partes en este último momento procesal se ubica como una petición sometida al estudio y análisis del operador judicial, sin que tenga la capacidad de obligar al juez.

Continuando con el orden propuesto, revisara la Sala el estado de la discusión actual en la jurisprudencia respecto de situaciones similares, con miras a reforzar el entendimiento que hasta aquí se ha ofrecido al caso sometido a estudio.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

9 La Corte Suprema de Justicia en decisión AP3211 -2020, radicado 54087 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), al abordar tópi cos similares al aquí discutido, señaló:

«En lo que resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión del censor. Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una

fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión del censor. Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica ; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. … Para la Corte ( CSJ SP2073-2020, rad. 52.227), la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, se justifica en que: i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

4.2.1.2. En contraposición, la Sala (CSJ SP2295 -2020, rad. 50.659) ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una

desproporcionados.

4.2.1.2. En contraposición, la Sala (CSJ SP2295 -2020, rad. 50.659) ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal. … Salta a la vista, entonces, que el acuerdo en manera alguna implicaba la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica, como lo entiende el censor al aludir a la “ ficción legal ” de que la conducta fue efectivamente cometida bajo la influencia de condiciones de ignorancia, pobreza o marginalidad extrema. Precisamente, al señalar que se aceptab an “ los hechos jurídicamente relevantes ”, calificados por el acusador como homicidio agravado, a cambio de conceder un beneficio punitivo, fue que las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de pena (CSJ AP 7 feb. 2007, rad. 26.448).

4.2.1.4. En esos términos, es evidente que el tribunal no incurrió en la denunciada interpretación errónea del art. 38B-1 del C.P., en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciale s aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal (cfr. num. 4.2.1.2. supra).Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro

modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal (cfr. num. 4.2.1.2. supra).Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

10 Y por esa misma razón, es descartable la falta de aplicación de la referida norma, alegada subsidiariamente. La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B -1 del C.P. (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta.»

Como puede verse, la postura que actualmente rige al respecto, forta lece la posición adoptada por el a quo , que como ya se indicó se soportó en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la época de la presentación del preacuerdo.

Ahora, frente a la pretensión de la defensa en punto a que se tome en consideración una decisión de esta Sala con ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se tiene que no es posible acceder a ello, como quiera que para esa anualidad aún no se había generado el precedente jurisprudencial usado por el a quo, lo que impide la aplicación de una postura anterior.

tiene que no es posible acceder a ello, como quiera que para esa anualidad aún no se había generado el precedente jurisprudencial usado por el a quo, lo que impide la aplicación de una postura anterior.

Con todo , en cuanto al acceso a los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de los artículos 63 y 38B del código penal, anuncia la Sala que el fallo impugnado será objeto de confirmación integral, por cuanto, como lo indicó la a quo existe una limitante para su concesión, en virtud a expresa prohibición legal.

El artículo 63 del código penal prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así:

«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 , el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo».Radicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

11

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

11

Por su parte, el artículo 38B del código penal regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prisión domiciliaria del siguiente modo: «Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000».

De la lectura de dichas normas se extrae sin dubitación alguna la objetiva prohibición, que dada su claridad y precisión impide que consideraciones de orden subjetivo, como las esbozadas por la defensa en su recurso, conduzcan a otorgar a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3358-2015, radicado 46031 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), expuso:

«Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad

Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).»

Postura reiterada, entre otras providencias, en la AP3616-2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la que se precisó lo siguiente:

«Respecto del segundo inciso, si bien en un comienzo se presentó debate sobre si era aplicable a personas reincidentes o a las sentenciadas por primera vez, la Sala de Casación Penal de la Corte en pacífica jurisprudencia ha venido señalando que estáRadicado: 50001 60 00 000 2018 00148 01

Procesado: Breitner Alexander Nieto Camargo y otro Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

12 destinado a quienes son condenados por primera vez por los delitos dolosos allí relacionados.9

El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan si do condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de

El anterior criterio se sustentó en: (i) el análisis gramatical sobre la alocución “hayan sido” contenida al inicio del inciso en la frase “Tampoco quienes hayan si do condenados”, que determinó que se trata de un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también prospectiva, (ii) el criterio lógico que determinó que una interpretación retrospectiva tornaría repetitiva la exclusión ya establecida en el inciso primero, por lo que resultaría inútil la modificación incorporada a este artículo por el legislador a través de las leyes 1474 y 1453 de 2011 y (iii) el sentido teleológico de la norma orientado a fortalecer los mecanismos judiciales de lucha contra determinados comportamientos criminales que lesionan gravemente a la sociedad, mediante la exclusión de beneficios y subrogados penales.»

Así pues, resulta claro que si el comportamiento por el que se sanciona a los condenados se encuentra incluido en el artículo 68A del código penal, devienen improcedentes los subrogados penales previstos en los artículo s 63 y 38B ibídem.

En este asunto, Breitner Alexander Nieto Camargo y Diego Andrés Aldana Sucre, aceptaron el delito de concierto para delinquir agravado, comportamiento que se encuentra enlistado en la norma aludida, con la prohibición analizada, por lo que insistimos, no procedía en su caso el beneficio solicitado, como lo resolvió el a quo.

En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada deviene acertada, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

resolvió el a quo.

En conclusión, al advertirse que la sentencia censurada deviene acertada, la S

Consultar sobre este documento ...