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TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00195 01-(09-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00195 01-(09-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesados: Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y Rosario

Rodríguez.

Delito: Falsedad material en documento público.

Apelación: Sentencia con allanamiento.

Aprobado: Acta N° 095.

Fecha: 9 de julio de 2020.

Decisión: Confirma.

Lectura: 13 de agosto de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la defensa de Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y Rosario Rodríguez y el representante de víctimas en contra de la sentencia condenatoria proferida el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, por la conducta punible de falsedad material en documento público.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“El 1° de septiembre de 2014, ante la Notaría 2° del Circuito de Villavicencio, Rosario Rodríguez y Claudia Patricia Bucurú Rodríguez protocolizaron la escritura

1 Folio 35 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

1 Folio 35 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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pública No. 5520 en la que se dispuso la resciliación de la enajenación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-109169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que figuraba a nombre de Héctor Manuel Rodríguez por venta que le hizo su hermana Rosario Rodríguez y que constaba en la escritura pública 3855 del 20 de junio de 2013.

En la escritura pública del 1° de septiembre de 2014 se aclaró que Claudia Patricia Bucurú Rodríguez firmó a ruego de su tío, propietario del bien, atendiendo a su reducido estado de salud. No obstante, Héctor Manuel Rodríguez no pudo haber rogado la firma de Claudia Patricia Bucurú para la protocolización del acto, dado que había fallecido 2 días antes, esto es, el 30 de agosto de 2014”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el veinti cinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y a Rosario Rodríguez el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad

imputó a Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y a Rosario Rodríguez el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales2.

El cargo imputado fue aceptado por las procesadas, por lo que el Juzgado de Control de Garantías procedió a verificar el allanamiento realizado y declaró la legalidad del mismo3.

El veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos4; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio que el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), realizó audiencia en la que “aprobó la aceptación de cargos” efectuada en la audiencia de formulación de

2 Record 15:30 y ss. de la audiencia del 25 de julio de 2018. 3 Record 21:00 y ss. de la audiencia del 25 de julio de 2018. 4 Folio 52 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

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imputación y seguidamente, impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y Rosario Rodríguez por el delito de falsedad material en documento público6.

El punible en mención y la responsabilidad de las procesadas los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 7 y la aceptación de l cargo efectuado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

Para realizar el proceso de dosificación punitiva sostuvo que el tipo penal atribuido a las procesadas consagrado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Seguidamente indicó que al concurrir únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales , la pena se ubicaba en el cuarto mínimo que oscilaba de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión.

Argumentó que , en razón de la gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo y los principios de razonabilidad,

5 Folio 61 y 62 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 63 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Denuncia de Gustavo Rodríguez Sarmiento; historia clínica y Registro Civil de Defunción de Héctor Manuel

6 Folio 63 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Denuncia de Gustavo Rodríguez Sarmiento; historia clínica y Registro Civil de Defunción de Héctor Manuel Rodríguez; copias auténticas de las escrituras públicas 5520 del 1 de septiembre de 2014, 3855del 20 de junio de 2013 y certificado de tradición y libertad del bien con matrícula 230 -109169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio; plena identidad; entre otros.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

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proporcionalidad y necesidad la pena sería de sesenta y tres (63) meses de prisión.

Refirió que las implicadas se allan aron a los cargos en la audiencia de formulación de imputación y por ende, rebaj ó a la mitad la sanción, para imponer finalmente treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Respecto de los subrogados penales , concedió a las procesadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, lo que garantizará mediante caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte , compulsó copias con destino a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal, toda vez que la

mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte , compulsó copias con destino a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito de fraude procesal, toda vez que la escritura No. 5520 del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue inscrita el doce (12) de septiembre siguiente, en la escritura pública de la matricula inmobiliaria No. 230 -109169, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.

Así mismo, a fin de salvaguardar lo s derechos de las víctimas, esto es, los legítimos herederos de Héctor Manuel Rodríguez, ordenó: I) la cancelación de la escritura pública No. 5520 del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), de la Notaría 2° del Círculo de Villavicencio; II) la cancelación de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el registro 230 -109169 obrante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; y III) el levantamiento de cualquier medida cautelar y/o real que por cuenta de este proceso pese sobre el aludido inmueble.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

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Decisión: Confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y cuestionó sanción privativa de la libertad impuesta, al considerarla desproporcionada; al igual que impetró que la caución prendaria pueda ser

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y cuestionó sanción privativa de la libertad impuesta, al considerarla desproporcionada; al igual que impetró que la caución prendaria pueda ser prestada mediante póliza judicial8.

Indicó que sus prohijadas carecían de antecedentes penales, eran infractoras primarias de la ley y no representaban un peligro a la sociedad, por lo que el a quo debió partir de la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a partir de allí, descontar el cincuenta por ciento (50%) por el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente veinticuatro (24) meses de prisión.

De otra parte, sostuvo que el artículo 369 de la Ley 600 de 2000, permite constituir caución mediante póliza judicial y por ende, el Juzgador no podía negar dicha mecanismo, máxime cuando no argumentó dicha decisión.

Por lo anterior , solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de disminuir la sanción privativa de la libertad y permitirles garantizar la caución mediante póliza judicial.

De otra parte, el representante de las víctimas apeló el fallo de primera instancia y solicitó adicionar la decisión impugnada, en el sentido de ordenar el desalojo del inmueble, a fin de restablecer el uso y posesión a las víctimas, pues en el mismo se encuentran actualmente las procesadas de manera “arbitraria”9.

8 Folio 76 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

pues en el mismo se encuentran actualmente las procesadas de manera “arbitraria”9.

8 Folio 76 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Folio 74 y 75 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Aspectos objeto de alzada.

En el presente caso, la defensa impetró reducir la pena impuesta para fijar el mínimo y permitir a sus prohijadas suscribir caución prendaria, mediante póliza judicial; así mismo, el representante de víctimas solicitó adicionar la sentencia en el sentido de ordenar la restitución material del bien a las víctimas.

Como son varios los planteamientos, la Sala los abordará de manera separada.

2.1. De la dosificación punitiva.

La defensa solicita se imponga la pena mínima, toda vez que sus prohijadas carecen de antecedentes penales y no representan un peligro para la sociedad.

separada.

2.1. De la dosificación punitiva.

La defensa solicita se imponga la pena mínima, toda vez que sus prohijadas carecen de antecedentes penales y no representan un peligro para la sociedad.

Analizado el proceso de dosifica ción, se tiene que el a quo partió de la sanción prevista para el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, esto es, de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

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Seguidamente indicó que, como en el caso concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, la sanción se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaba de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses de prisión.

Analizado el proceso de tasación efectuado por el a quo, la Sala considera que fue acertado, pues determinó adecuadamente los extremos punitivos del delito y se ubicó en el cuarto mínimo, en razón de la concurrencia única de una causal de menor punibilidad.

Ahora bien, para dilucidar lo planteado por la defensa en relación con el incremento del mínimo, se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de

incremento del mínimo, se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10:

“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 , de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.”

misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.”

10 Sentencia del 8 de junio de 2006, Radicación: 24.375.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

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En el caso, el Juzgador fundamentó el aumento de la pena en que el actuar de las procesadas estuvo motivado por la ambición y la codicia y por ello defraudaron la expectativa y legítimo derecho de los herederos del patrimonio de Héctor Manuel Rodríguez, esto es, sus familiares, como hermanos y tíos.

Adujo que el delito se perpetró dos días después del fallecimiento del causante, lo que demostraba que “les tenía sin cuidado” la muerte de su familiar y solo les importaba apoderarse de su patrimonio, una muestra clara de egoísmo e irrespeto a la memoria de su propio hermano y tío.

Sostuvo que no solo se vulneró el bien jurídico de la fe pública, sino además, se logró menoscabar los derechos de los herederos, pues dicho bien inmueble salió del patrimonio del difunto y por ende, no pudo repartirse a los sucesores.

Así mismo, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el a quo

los sucesores.

Así mismo, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 11, puede tenerse en consideración, a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el a quo aludió que antes del fallecimiento de Héctor Manuel Rodríguez, aquel informó que su hermana Rosario Rodríguez y su sobrina Claudia Patricia Bucurú Rodríguez habían ido con una abogada a la clínica en la que se encontraba internado por la enfermedad terminal que padecía, a fin de que les “firmara unos documentos” ; situación que igualmente sucedió con dos de los hermanos del causante, a quienes las procesados buscaron para que “firmara un documento aparentemente respecto de las prop iedades del difunto”12.

Con el anterior recuento, es evidente la intensidad del dolo con la que actuaron las procesadas quienes, incluso, antes del fallecimiento de Héctor

11 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 2010, Radicación: 33.458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia. 12 Folio 66 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

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Manuel Rodríguez , realizaron maniobras para apoderarse del inmueble; además de la gravedad de la conducta, pues las víctimas con la falsedad del documento fueron miembros de su propia familia directa, a quienes se les

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Manuel Rodríguez , realizaron maniobras para apoderarse del inmueble; además de la gravedad de la conducta, pues las víctimas con la falsedad del documento fueron miembros de su propia familia directa, a quienes se les impidió disfrutar del derecho herencia que tenían respecto del inmueble, lo que evidencia el daño real causado.

En ese orden, a juicio de la Sala, el a quo motivó cabal y adecuadamente la imposición de la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión con fundamento en la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado, aspectos que hacen parte de los re lacionados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal y de ninguna manera, puede considerarse desproporcionada.

Ahora bien, a la anterior sanción el Juzgador descontó el cincuenta por ciento (50%) de la pena, por el allanamiento a cargos efectu ado en la audiencia de formulación de imputación, para imponer finalmente treinta y un (31) meses y quince (15) días.

En conclusión, en el presente caso este Tribunal no encuentra desacierto en la tasación de la pena efectuada por el a quo, pues determinó acertadamente los extremos punitivos del delito; se ubicó en el cuarto de movilidad que correspondía, dada la concurre ncia de la circunstancia de menor punibilidad, esto es, el cuarto mínimo; argumentó cabalmente la pena fijada y aplicó un porcentaje de descuento punitivo por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

pena fijada y aplicó un porcentaje de descuento punitivo por allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

De manera que, al evidenciar la Sala una adecuada dosificación de la pena realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, no hay lugar a modificar la sanción impuesta y por ende, se confirmará, en este aspecto, la sentencia impugnada.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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2.2. De la restitución material del bien.

De otra parte, el apoderado judicial de las víctimas señaló en la sustentación del recurso de apelación que el a quo omitió ordenar la restitución material del inmueble, a fin de preservar los derechos de la víctima s contenidos en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, se tiene que la Ley 906 de 2004, no regula lo atinente a la adición de la sentencia, por lo que se debe acudir al artículo 412 de la Ley 600 de 200013, en aplicación del principio de integración y complementariedad.

De otro lado, los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, establecen que las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte cuando contengan conceptos o frases dudosas y adicionadas cuando omitan resolver los extremos de la litis o un punto que deba ser objeto de pronunciamiento.

General del Proceso, establecen que las providencias pueden ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte cuando contengan conceptos o frases dudosas y adicionadas cuando omitan resolver los extremos de la litis o un punto que deba ser objeto de pronunciamiento.

Al respecto, el artículo 22 de la ley 906 de 2004, establece que la Fiscalía y los Jueces deben adoptar medidas necesarias para cesar los efectos creados por la comisión de la conducta punible, con la finalidad que las cosas vuelvan al estado anterior y así restablecer los derechos quebrantados; aspecto sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado14:

“Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de

13 Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiv a, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiv a, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. 14 Auto del 11 de diciembre de 2013, Radicación: 42.737.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.

En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.

Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el

la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible”.

Aclarado lo anterior, se tiene que en este evento se acreditó que Rosario Rodríguez protocolizó ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la escritura pública No. 5520 del primero (1) de sep tiembre de dos mil catorce (21014), en la que se dispuso la resciliación de la venta que aquella realizó a Héctor Manuel Rodríguez del inmueble ubicado en la calle 37 No.24115 Este, manzana A, vivienda 30, proyecto Ciudad Salitre de Villavicencio, identificado con número catastral 50001 -01-07-0056-0038-801, matrícula inmobiliaria 230-109169, realizada mediante escritura pública No. 3855 del veinte de junio de dos mil trece (2013), ante esa misma notaría15.

Así mismo, en la suscripción de la aludida escritura de resciliación a nombre de Héctor Manuel Rodríguez firmó a ruego Claudia Patricia B ucurú

15 Folio 30 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

15 Folio 30 y ss. del cuaderno de elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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Rodríguez, sobrina e hija de Rosario Rodríguez; lo cual no era posible, pues el causante falleció el treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014)16.

Adicionalmente, la escritura pública No. 5520 del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (21014), fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, de acuerdo con la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 230-109169, con lo que el bien salió de la masa sucesoral y se afectó a los legítimos herederos del causante.

Por lo anterior, el a quo ordenó ordenó: I) la cancelación de la escritura pública No. 5520 del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), de la Notaría 2° del Círculo de Villavicencio; II) la cancelación de la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el registro 230-109169 obrante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad; y III) e l levantamiento de cualquier medida cautelar y/o real que por cuenta de este proceso pese sobre el aludido inmueble.

Igualmente, se evidenció de acuerdo con el formato de arraigo que Rosario Rodríguez habita en el inmueble ubicado en la calle 37 No.24 -115 Este,

que por cuenta de este proceso pese sobre el aludido inmueble.

Igualmente, se evidenció de acuerdo con el formato de arraigo que Rosario Rodríguez habita en el inmueble ubicado en la calle 37 No.24 -115 Este, manzana A, vivienda 30, proyecto ciudad salitre de Villavicencio que es precisamente el involucrado en esta actuación17.

Ahora bien, según la denuncia interpuesta, Héctor Manuel Rodríguez no tuvo hijos y sus padres fallecieron, lo que permite concluir, en principio, que los herederos de sus bienes eran son sus hermanos.

Así mismo, en la aludida denuncia se señaló que los hermanos del causante son Jaime Rodríguez y Carmen Rosa Rodríguez, además de la procesada Rosario Rodríguez, última que vive en el inmueble objeto de debate.

De igual manera, según el recurrente, las víctimas y a quienes se les debe devolver el bien son Jaime Rodríguez y Carmen Rosa Rodríguez; sin

16 Folio 29 ibídem. 17 Folio 106 del cuaderno de elementos materiales probatorios.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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embargo, analizada la ac tuación no se advierte que, en la audiencia de formulación de imputación realizada ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, en la audiencia de “aprobación del allanamiento a cargos” ni en lectura de sentencia efectuada por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, fueran reconocidas dichas personas como víctimas.

Control de Garantías de Villavicencio, en la audiencia de “aprobación del allanamiento a cargos” ni en lectura de sentencia efectuada por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, fueran reconocidas dichas personas como víctimas.

A lo anterior se suma que, la Sala desconoce si efectivamente el causante carece de más herederos e incluso, la misma procesada Rosario Rodríguez podría alegar un eventual derech o sucesoral en el inmueble objeto de debate, lo que impide que en este momento procesal se pueda decidir sobre su entrega; aspectos que deberán dirimirse en el incidente de reparación o ante la jurisdicción civil según lo consideren.

Por los anteriores mo tivos, esta Sala negará la solicitud de entrega del inmueble invocada por el representante de víctimas.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

RESUELVE:

Primero. Negar la solicitud invocada por el representante de víctimas, respecto de la entrega material del inmueble, conforme a lo señalado en la parte motiva.

Segundo. Confirmar la sentencia condenatoria del veinte (20) de junio de dos mil dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de Claudia Patricia Bucurú Rodríguez y Rosario Rodríguez , por el delito de falsedad materi al en documento público, de acuerdo con los argumentos expuestos.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

público, de acuerdo con los argumentos expuestos.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00195 01.

Procesada: Rosario Rodríguez y otra.

Delito: Falsedad material en documento público

Decisión: Confirma.

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Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los

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