TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00268 01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00268 01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal de l Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Freddy Jovany Velásquez Álvarez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Negó nulidad.
Aprobado: Acta No. 117.
Fecha: 3 de agosto de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 12 de agosto de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Freddy Jovany Velásquez Álvarez , en contra del auto emitido en audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso que se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación, se atribuye a Freddy Jovany Velásquez Álvarez haber pertenecido bajo el alias de “Palmira, Palma y Taparo” desde mediados del año dos mil dieciséis (2016) hasta el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en que fue capturado, a la organización criminal armada auto denominada “PuntillerosRadicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en que fue capturado, a la organización criminal armada auto denominada “PuntillerosRadicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
Procesado: Freddy Jovany Velásquez Álvarez.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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Libertadores del Vichada” como segundo cabecilla; estructura dedicada al tráfico nacional y trasnacional de estupefacientes y al homicidio selectivo, entre otros delitos1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencias del veintisiete (27) y veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de San José de Cúcuta (Norte de Santander), legalizó la captura por orden judicial de Freddy Jovany Velásquez Álvarez, a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
El veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, luego de varios aplazamientos, finalmente dieciocho (18) de septiembre de dos mil
presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, luego de varios aplazamientos, finalmente dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa de Velásquez Álvarez solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación con fundamento en que no existía claridad en los hechos jurídicamente relevantes4.
1 Ver documento “3.2. Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación” de la carpeta “Primera Instancia de la actuación digitalizada allegada. 2 Ver documento “2.3. Acta audiencia 27-09-2018” de la subcarpeta “2. Garantías”, ibídem. 3 Ver documento “3.2 Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación”, ibídem. 4 Récord 6.07 y ss. Ib.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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Refirió que advertía la “inexistencia” de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia preliminar y el escrito de acusación, lo que no podía ser aclarado ni subsanado en ese momento procesal.
Adujo que su antecesor carecía del “dominio jurídico ” necesario para evidenciar que se había n vulnerado los derechos fundamentales de su prohijado por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes.
Adujo que su antecesor carecía del “dominio jurídico ” necesario para evidenciar que se había n vulnerado los derechos fundamentales de su prohijado por falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes.
Afirmó que la fiscalía en la audiencia preliminar se limitó a efectuar un recuento de contexto acerca de la estructura criminal a la que supuestamente perteneció su prohijado sin precisar su relación con la misma.
Sostuvo que el ente acusador manifestó que existían investigaciones por otros punibles , lo que no resultaba relevante y en cambio, lo que se evidenciaba era falta de concreción en el aspecto fáctico e insistió que el fiscal efectuó una relación de hechos de contexto sobre la creación y formación del grupo “Libertadores del Vichada”.
La fiscalía sostuvo que la actuación se encontraba en la oport unidad procesal para efectuar las correcciones, modificaciones y aclaraciones del escrito de acusación; sin embargo, de su lectura se entendía el aspecto fáctico que sustentaba el punible de concierto para delinquir agravado5.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de invalidar la actuación efectuada por la defensa de Freddy Jovany Velásquez Álvarez6.
5 Récord 12:20 y ss. Ib. 6 Récord 14:30 y ss. Ib.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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Adujo que el defensor “cuestionaba que no existían elementos de prueba” que sustentaran el delito de tráfico de estupefacientes; sin embargo, el proceso se adelantaba por el punible de concierto para delinquir agravado por la finalidad de narcotráfico.
Expuso que las pruebas de la fiscalía permitirían establecer estos aspectos que serían objeto de debate probatorio en el juicio oral y en el escrito de acusación estaba sustentado suficientemente el aspecto fáctico.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de Velásquez Álvarez interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar, se declarara la nulidad impetrada7.
Sostuvo que debía existir claridad en los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por el ente acusador a fin de garantizar el derecho de defensa del procesado y si la fiscalía no cumplía su deber, lo procedente era declarar la nulidad de la formulación de imputación, como lo había señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
Afirmó que al escuchar la form ulación de imputación realizada a su prohijado se advertía que se no cumplieron los presupuestos exigidos en los artículos 288 y 339 de la Ley 906 de 2004 , en cuanto la fiscalía se limitó a referir unos hechos indicadores y de contexto de otros procesos y delitos sin precisar los hechos jurídicamente relevantes , pues se
los artículos 288 y 339 de la Ley 906 de 2004 , en cuanto la fiscalía se limitó a referir unos hechos indicadores y de contexto de otros procesos y delitos sin precisar los hechos jurídicamente relevantes , pues se desconocía cuándo, dónde, cómo, por qué y qué fue lo que hizo su defendido, toda vez que se señalaba como segundo al mando por ser
7 Récord 19:40 y ss. ib. 8 Radicado 48200 de 2016.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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hermano del líder de la estructura criminal.
Manifestó que el fiscal en la audiencia de formulación de imputación afirmó que la participación de su defendido en la estructura ilegal se presentó a partir del momento en que salió de prisión a mediados de dos mil dieciséis (2016) y supuestamente, se unieron con los “Puntilleros”, grupo delincuencial diferente que tenía sus propios líderes.
Adujo que en el escrito de acusación se plasmó que su prohijado conocía rutas nacionales e internacionales de narcotráfico, a pesar que estuvo privado de la li bertad trece (13) años ; por lo que no podía tener conocimiento de ello.
Luego de oralizar el escrito de acusación argumentó que no especificaba aspectos como cuá ndo o con quién se vinculó su prohijado para determinar su concertación con la estructura ilegal y tampoco, la calidad de las nueve personas que lo ubicaban en la estructura ilegal.
aspectos como cuá ndo o con quién se vinculó su prohijado para determinar su concertación con la estructura ilegal y tampoco, la calidad de las nueve personas que lo ubicaban en la estructura ilegal.
Afirmó que los hechos de contexto referenciados no permitían establecer el aspecto típico del punible de concierto para delinquir agravado, pues omitió señalar qué tipo de órdenes impartió, a quienes y además, ser hermano del cabecilla de los Libertadores del Vichada no lo vinculaba con dicha estructura criminal.
Concluyó que lo procedente era invalidar todo lo actuado por vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
La fiscalía como no recurrente sostuvo que debía declararse desierto el recurso de apelación, pues no había cuestionado lo resuelto por el a quo y en todo caso, tampoco era viable la nulidad impetrada, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes expuestos correspondían al punible atribuido en la formulación de imputación y el escrito de acusación; deRadicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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manera que lo planteado sería objeto de debate probatorio en el juicio oral9.
El a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, al considerar que fue debidamente sustentado.
De otra parte, debe señalar se que en la audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), la defensa informó que al procesado
considerar que fue debidamente sustentado.
De otra parte, debe señalar se que en la audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), la defensa informó que al procesado se había concedido previamente la libertad por vencimiento de términos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 10, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido en audiencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de análisis.
De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación y el no recurrente, la Sala abordará el estudio de dos aspectos a saber: i) la sustentación del recurso de apelación y, ii) la solicitud de nulidad de lo actuado.
9 Record 1:04:30 y ss. ib. 10 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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6.2.1. De la sustentación del recurso de apelación.
En primer término debe analizar la Sala el planteamiento de la fiscalía en condición de no recurrente, en el sentido que el recurso de apelación no fue sustentado debidamente, pues considera que e l defensor no debatió los argumentos contenidos en el auto impugnado.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“3.1. En este punto, la Corte comparte la decisión del Tribunal de concederlo, pues si bien el recurrente no presentó una ar gumentación lógicamente consecuente, sí esbozó los motivos generales de inconformidad con la decisión, cumpliendo así el estándar mínimo exigido para habilitar su trámite.
3.2. En torno a este aspecto en particular, la Corte reitera que los fundamentos que han de nutrir la apelación no deben estar necesariamente acompañados de complejas reflexiones probatorias o jurídicas, ni de rigurosas fórmulas sacramentales12…. sino que basta que precise las razones de su inconformidad con la decisión y que las mismas resulten entendibles”.
Analizada la sustentación del recurso de apelación, la Sala considera que fue debidamente motivado, pues aunque el recurrente fue repetitivo en su argumentación, -lo que motivó un requerimiento de concreción del a quo-, lo cierto es que planteó su desacuerdo con la decisión impugnada y señaló que contrario a ella, procedía la nulidad solicitada por ausencia
en su argumentación, -lo que motivó un requerimiento de concreción del a quo-, lo cierto es que planteó su desacuerdo con la decisión impugnada y señaló que contrario a ella, procedía la nulidad solicitada por ausencia de precisión de los hechos jurídicamente relevantes , lo que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
En ese orden, la Sala se pronunciará de fondo sobre la a lzada interpuesta.
11 Auto del 6 de octubre de 2021, AP4745-2021, radicado 54379. 12 Cfr. AP084-2021, rad. 55432.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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6.2.2. De la solicitud de nulidad.
El defensor de Freddy Jovany Velásquez Álvarez en audiencia de formulación de acusación solicitó declarar la nulidad de la actuación, al considerar que se vulneró el debido proceso, en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación ni el escrito de acusación.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Sobre la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13:
Sobre la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado13:
“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la
13 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, est á supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).
A fin de determinar si en el caso existió indefinición de los hechos jurídicamente relevantes es necesario acudir a lo señalado por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación del veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en la que refirió14:
“Esta investigación inicia por la existencia de una organización criminal dentro de los periodos del 2016 hasta la fecha, el lugar en donde se tiene conocimiento según la investigación que tenía injerencia esta organización criminal es en el departamento d el Vichada, con injerencia en el Meta, en la región de Cumaribo, Vichada, específicamente, una zona estratégica para el envío de sustancias estupefacientes por el río Vichada y especialmente en Puerto Carreño. Estas son las circunstancias temporales y el l ugar donde se desarrolla. Específicamente lo que trata esta investigación es de encontrar las
envío de sustancias estupefacientes por el río Vichada y especialmente en Puerto Carreño. Estas son las circunstancias temporales y el l ugar donde se desarrolla. Específicamente lo que trata esta investigación es de encontrar las circunstancias en las cuales usted hacía parte de una organización criminal denominada Libertadores del Vichada, específicamente se tiene que usted era el segundo al mando de dicha organización y que los objetivos con el cual se concertó con otras personas para cometer esos delitos era específicamente el tráfico de estupefacientes, la comisión de homicidios selectivos por la disputa territorial de esta actividad por cuenta de esa organización. Se tiene que esta organización tiene su origen en la desmovilización del Erpac y que a partir de ello y de su salida de la cárcel por cuenta de otra investigación se unió nuevamente a los designios criminales de esta organizac ión criminal y estas circunstancias están dentro de la investigación acreditadas (….) que llevaron
14 Récord 13:15 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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a la conclusión que usted durante 2016 a la época , en el departamento del Vichada con injerencia en los lugares que le puse de presente se concertó con miembros de la organización criminal Libertadores del Vichada para cometer un sinnúmero de delitos , entre los cuales , el principal de ellos era el que correspondía al tráfico de estupefacientes a gran escala, unas circunstancias de envíos de droga a otros lugar es de sustancias estupefacientes para luego
un sinnúmero de delitos , entre los cuales , el principal de ellos era el que correspondía al tráfico de estupefacientes a gran escala, unas circunstancias de envíos de droga a otros lugar es de sustancias estupefacientes para luego establecer roles y la injerencia que tenía, cómo se perturbaba la tranquilidad y la paz del lugar donde se originaron estas circunstancias que le he puesto de presente y se logró establecer como ello ha tenido vo cación para permanecer en el tiempo, es una organización que no solamente puede acreditarse que ha permanecido desde , incluso, el 2012 con los cambios de nombre de la organización criminal que paso de ser Erpac a Libertadores del Vichada con todas las variables, que uno de los principales cabecillas de esa organización es su hermano quien es conocido con el alias de “Farid”, específicamente, con influencia en Puerto Carreño y estos hechos son absolutamente diferentes a los que fueron en algún momento atribu idos por cuenta de justicia transicional, del proceso de Justicia y Paz que usted hacía parte y en virtud del cual recibió una condena de 172 meses y 15 días de prisión por conductas anteriores a esta investigación”.
Así mismo, indicó el ente acusador que la investigación se circunscribía a la presunta pertenencia d el implicado en la organización criminal, pues los hechos relacionados , específicamente con el tráfico de estupefacientes y homicidios , eran objeto de otra investigación y posteriormente, se formularía imputación.
Seguidamente, el fiscal refirió que formulaba imputación a Velásquez Álvarez por el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, toda vez que la
Seguidamente, el fiscal refirió que formulaba imputación a Velásquez Álvarez por el delito de concierto para delinquir agravado contenido en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, toda vez que la concertación para cometer delitos tenía fines de narcotráfico y homicidio, con la concurrencia d el inciso tercero del aludido artículo, pues se trataba del segundo al mando de la estructura criminal “Libertadores delRadicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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Vichada”15.
Luego de la intervención de la Fiscalía el Juez de Control de Garantías preguntó al otrora defensor si tenía alguna observación sobre la formulación de imputación realizada, el que respondió negativamente16.
A continuación, el funcionario judicial que presidió la audiencia preliminar aludió a los hechos señalados por el ente acusador y explicó al procesado sus derechos y la posibilidad de allanarse al cargo formulado, quien manifestó que los había entendido y no aceptó cargos, en cuanto era inocente17.
De acuerdo con los pormenores descritos en precedencia , es evidente que en la audiencia de formulación de imputación, contrario a lo planteado por el recurrente, la fiscalía describió de manera clara y detallada los hechos jurídicamente relevantes sin ambigüedad ni imprecisión alguna.
En efecto, el ente acusador hizo alusión a la estructura criminal a la que presuntamente pertenecía Velásquez Álvarez, los lugares de injerencia,
imprecisión alguna.
En efecto, el ente acusador hizo alusión a la estructura criminal a la que presuntamente pertenecía Velásquez Álvarez, los lugares de injerencia, el lapso en que la integró, su rol, los fines de narcotráfico y homicidio y que uno de los cabecillas sería su hermano conocido co mo “Farid”, sin que sea exigible que señalara la calidad de cada una de las personas con las que se concertó al interior de la organización criminal.
Adicionalmente, aunque la Fiscalía hizo referencia a los resultados de algunos actos de investigación, lo cierto es que señaló con claridad los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la atribución del delito atentatorio de la seguridad pública, como lo contempla el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.
15 Récord 20:30 y ss. Ib. 16 Record 26:08 y ss. ib. 17 Record 29:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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De otra parte, el recurrente sustenta su pretensión de invalidar lo actuado en que su defendido estuvo privado de la libertad durante más de trece (13) años; por lo que no podía conocer las rutas de narcotráfico para su envío internacional ni podía ser vinculado a la estructura criminal por ser el hermano del comandante “Farid”.
Al respecto, debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio por
criminal por ser el hermano del comandante “Farid”.
Al respecto, debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de la audiencia garantice que cumpla los presupuestos previstos en la ley procesal penal 18; de manera que no puede la defensa en la etapa procesal en que se encuentra la actuación plantear, por vía de nulidad, su particular postura frente a la existencia de sustento probatorio que permita vincular a su prohijado con la organización criminal19.
En caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente señaló20:
“La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral (…).
Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto
18 Entre otras, en las decisiones del 7 de noviembre de 2018, Radicado: 52507; del 11 de diciembre de 2018,
Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto
18 Entre otras, en las decisiones del 7 de noviembre de 2018, Radicado: 52507; del 11 de diciembre de 2018, Radicado 52311; del 27 de febrero de 2019, Radicado: 51596; entre otras. 19 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007. 20 Auto del 16 de marzo de 2022, AP1128-2022, Radicación: 61004.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación”.
En punto de la falta de una adecuada defensa en la formulación de imputación, debe señalarse que se fundamenta en las supuestas falencias en que habría in currido la Fiscalía al reseñar los hechos jurídicamente relevantes que, de acuerdo con lo sostenido en precedencia no existieron y a ello se suma que, la Fiscalía clarificó que los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidio estaban siendo investigados en otra actuación; de manera que no existe ambigüedad e imprecisión alguna en este aspecto.
Por último, del análisis de los argumentos expuestos por el defensor se
los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidio estaban siendo investigados en otra actuación; de manera que no existe ambigüedad e imprecisión alguna en este aspecto.
Por último, del análisis de los argumentos expuestos por el defensor se advierte que cuestiona la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación.
Sobre el particular, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la facultad de las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de efectuar observaciones a dich o escrito, a efecto que se aclare, adicione o corrija.
Para dilucidar este planteamiento surge pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21:
“Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley
21 Auto del 24 de agosto de 2016, AP5563-2016, radicación: 480573.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00268 01.
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procesal establece sanciones como la inadmisibilidad 22, el rechazo 23 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso24. Mientras
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procesal establece sanciones como la inadmisibilidad 22, el rechazo 23 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso24. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares25 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…)
Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará a (…), la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia26 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación,
improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los err