TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00313 01-(02-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 00313 01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Orlando Castilla Molano, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), que negó el decreto probatorio de la totalidad de las pruebas de la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:
«La presente investigación se originó a raíz del surgimiento del grupo armado residual – Frente Primero de la FARC, quienes para junio del año 2016 en cabeza de NÉSTOR GREGORIO VERA FERNÁNDEZ alias IVAN MORDISCO, manifestaron junto con alias “Jhon 40”, “Giovanny Chuspas”, Julian Chollo”, “Euclides Mora” (F) y alias “Gentil Duarte”, su inconformidad total con los acuerdos de paz, deciden declararse en disidencia no acatarlos y continuar en la clandestinidad prolongando sus actividades criminales como extorsiones, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito de menores,
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito:
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2018 00313 00
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Niega practica probatoria Luis Orlando Castilla Molano Concierto para delinquir y otro
Decisión de la Sala: Revoca
Aprobado: Lectura: Acta No. 275 de 2021
Ocho (08) de junio de 2021 (10:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
Procesado: Luis Orlando Castilla Molano Delitos: Concierto para delinquir, secuestro y rebelión
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secuestro, atentados terroristas contra civiles e integrantes de las fuerza pública así como el control de la producción y comercialización de estupefacientes. Esta organización criminal conser va su misma identidad como Frente Primero de las FARC “Armando Ríos”, la integran aproximadamente 100 hombres en armas y 100 hombres conocidos como milicianos populares o redes de apoyo quienes son los encargados de coordinar sus acciones delictivas en los municipios y corregimientos de los departamentos donde este grupo tiene su injerencia. También se encargan del aprovisionamiento de logística, víveres que los integrantes de la parte armada requieren en sus campamentos así como la recaudación de las extorsiones a las que se ven sometidos los comerciantes, ganaderos y pequeños empresarios de los departamentos del Guaviare, Meta y Vichada.
El área de injerencia delictiva de esta organización ilegal está en los municipios que por
y pequeños empresarios de los departamentos del Guaviare, Meta y Vichada.
El área de injerencia delictiva de esta organización ilegal está en los municipios que por su complejidad de región selvática predominan los cultivos ilícitos como el comercio de pasta base de coca y el funcionamiento de laboratorios para el procesamiento de clorhidrato de cocaína; en el departamento del Guaviare en jurisdicción de los municipios del Retorno, Calamar y Mi raflores. El departamento del Vaupés, en jurisdicción de los municipios de Mitú, Carurú y las riberas del río Vaupés y extienden su dominio territorial al departamento del Meta en jurisdicción del municipio de Mapiripán (veredas Rincón del Indio, el Siare, Puerto Trujillo y vereda el Anzuelo).
Su principal medio de financiación es el control de la producción y comercialización de narcóticos a través de los ríos Guaviare, Vaupés y sus afluentes, con destino final a Brasil y Venezuela, igualmente el cobro de extorsiones y el impuesto a los compradores de Pasta de base de coca.
Una vez obtenida esta información a través de inteligencia militar, armada, Policía Nacional, se inician las respectivas labores investigativas en aras de identificar e individualizar a cada uno de los integrantes (cabecillas, guerrilleros rasos, milicianos, redes de apoyo) de este grupo armado, siendo recopilado material probatorio como testimonios, entrevistas, interrogatorio a indiciado de exintegrantes sometidos a la justicia, testi gos, víctimas, inspecciones judiciales a procesos, reconocimientos fotográficos así como información emitida por medios de comunicación del actuar ilícito de este grupo ilegal.
justicia, testi gos, víctimas, inspecciones judiciales a procesos, reconocimientos fotográficos así como información emitida por medios de comunicación del actuar ilícito de este grupo ilegal.
Mediante Informe de Investigador de Campo -FPJ-11No. 9 -186948 del 06 -09-2018 suscrito por los servidores de policía judicial TAMARA ESCOBAR MORENO -CTI-FGN y JORGE ELIECER ARANDA TEJEIRO de la Policía Nacional, allegan material de conocimiento el que vincula a LUIS ORLANDO CASTILLO MOLANO CC. 1.000.218.292 conocido con el “alias de COCUYO” como miliciano de este grupo ilegal -GAOR-E1participó en diferentes actividades ilícitas:
1. Hacer parte de la comisión de milicias de alias MONO FERNEY del GAOR -E1, por hechos sucedidos a partir del 01 de enero de 2017 hasta el momento de su captura en el sector de la Paz, salto Gloria y veredas aledañas al municipio de Calamar – Guaviare. Una vez se firmó el proceso de paz entre la FARC y el Gobierno Nacional, continúo haciendo parte de esta organización ilegal como miliciano, prestando su colaboración en cuanto a suministros, inteligencia delictiva, vigilancia a la fuerza pública, reclutador de menores, ayudaba a “alias monin” (hoy muerto) y “alias paisa bruja” a transportar y custodiar la pasta base de coca, recogía los dineros productos de extorsiones ganaderos, comerciantes, finqueros habitantes de esta región del Guaviare.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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de extorsiones ganaderos, comerciantes, finqueros habitantes de esta región del Guaviare.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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2. El secuestro de la joven ANYRLEY KATERIN SANCHEZ ALAPE, quien fue reclutada el día 13 de mayo de 2014 siendo menor de edad, hecho en el que participó el procesado cuando también era menor de edad. Por los acuerdos de Paz entre el Gobiernos Nacional y las extintas FARC, fue entregada y desmovilizada la joven en mención en mayo 19 de 2017.
Pa el día 5 de noviembre del año 2017 ANIRLEY KATERI N SANCHEZ ALAPE volvió a la vereda la Paz jurisdicción del retorno – Guaviare a la finca de su señora madre DORA LILIA SANCHEZ ALAPE, est ando en la vereda fue abordada por “alias Cocuyo”, “alias Aldemar Congo”, “alias Mono Ferney”, “alias Alex Carruciano”, “alias Popeye” y otros, quienes en contra de su voluntad la retienen y se la llevan nuevamente para que hiciera parte del GAO Residual del Frente Primero de la FARC, teniéndola amarrada por espacio de un mes, desde el 05 de noviembre al 08 de diciembre de 2017 para que no se fugara siendo el aquí procesado, uno de las personas que le prestaba vigilancia. Después de este tiempo fue desamarr ada y con amenazas de hacerle daño a su familia fue obligada nuevamente a hacer parte de esta organización ilegal hasta el mes de septiembre del año 2018 que logró fugarse de la
personas que le prestaba vigilancia. Después de este tiempo fue desamarr ada y con amenazas de hacerle daño a su familia fue obligada nuevamente a hacer parte de esta organización ilegal hasta el mes de septiembre del año 2018 que logró fugarse de la misma.
3. Se le investiga por el delito de rebelión por hechos sucedidos a partir del 03 al 31 de diciembre del año 2016, en jurisdicción del municipio de retorno – Guaviare (veradas La Paz, salto Gloria, ríos Unilla, Itilla, La Libertad, Miraflores, Calamar), cumplió su mayoría de edad (el 03-12-2016) y continuó como miliciano de las extintas FARC»1
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizaron las audiencias de formulación de imputación en contra de Luis Orlando Castilla Molano por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con secuestro simple agravado y rebelión, e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión2.
El veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)3, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual, correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ante el a quo se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación 4 en la que la defensa elevó
1 Ver folio 1 y ss. del C.O. primera instancia.
a cabo la audiencia de formulación de acusación 4 en la que la defensa elevó
1 Ver folio 1 y ss. del C.O. primera instancia. 2 Ver folio 9 y 10 C.O. primera instancia 3 Ver folio 1 al 8 del C.O. primera instancia. 4 Ver folio 34 del C.O. primera instancia.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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solicitud de nulidad de lo actuado en virtud de la ilegalidad de la captura decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
El catorce (14) de noviembre, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio niega la nulidad planteada por la defensa, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, por lo que avanzó la audiencia de acusación y se le atribuyeron a Luis Orlando Castilla Molano las mismas conductas imputadas5.
El seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) se instaló la audiencia preparatoria6, en la cual se realizó la enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa debatirían en el juicio oral, seguidamente y t ras la falta de interes de realizar estipulaciones probatorias, le fue concedido el uso de la palabra a las partes para que realizaran las solicitudes probatorias.
La defensa solicitó la siguiente prueba testimonial:
1. Luis Alfonso Uribe Díaz, presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Golondrinas. Manifestó que cuenta con honorabilidad dentro de la
que realizaran las solicitudes probatorias.
La defensa solicitó la siguiente prueba testimonial:
1. Luis Alfonso Uribe Díaz, presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Golondrinas. Manifestó que cuenta con honorabilidad dentro de la región y conoce la honorabilidad de su prohijado en la comunidad. Dirá si su prohijado ha sido señalado por la comunidad de pertenecer a algún grupo armado al margen de la ley, participar en secuestros, o recoger dinero de las extorsiones que se cobraban con ese grupo disidente.
2. Marcela Andrea Moncada Gil, residente de la Vereda la P az de municipio el Retorno – Guaviare. Refiere que en esa V ereda se ubicaba la residencia del procesado, donde dice la fiscalía llevaba a cabo la actividad delincuencial. Sostiene que la testigo dirá que conoce al procesado, que es una persona honesta y trabajadora, que trabaja en un expendio de carnes y que nunca le ha conocido actividades que puedan vincularlo con este grupo armado al margen de la ley.
3. Martha Liliana Sepúlveda Álvarez, moradora también de la Vereda la Paz, conoce al procesado como un joven humilde, trabajador y que trabaja en fincas y en el expendio de carnes.
5 Ver folio 43 del C.O. primera instancia. 6 Ver CD audio audiencia preparatoria del 6 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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4. Juan Ramiro Atehortúa Gutiérrez, líder social, defensor de derechos
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4. Juan Ramiro Atehortúa Gutiérrez, líder social, defensor de derechos humanos que ha trabajado en todo el departamento del Guaviare y en actividades de trabajo comunitario con el procesado, lo que haría imposible la comisión de los delitos que se le enrostran a aquel.
5. María Fenecia Arenas Vera, presidenta de la junta de acción comunal de la Vereda la Paz. Dice conocer a la víctima, que le consta que ella perteneció a las FARC, que se desmovilizó y pasó unos días en la Vereda. Que ella por voluntad propia reingreso a las FARC, con lo que se desvirtuaría el secuestro simple.
6. Trino Rodríguez, morador de la V ereda en mención. Quien dice conocer desde niño al procesado , que éste ha hecho trabajo comunitario, que es trabajador y nunca lo ha conocido como pertenecer al marge n de la ley, ni ningún otro comportamiento de los que se le investiga.
7. Virginia Me ndoza, también residente de la Vereda la Paz. C onoce al procesado le consta el trabajo en fincas, famas y cotero, nunca lo h a visto portar armas ni uniformes al margen de la ley.
8. Luz Mila Palomino, comerciante de la Vereda la P az, donde llega la gente a ingerir sus alimentos y hospedarse, tiene conocimiento de las personas que entran y salen, y dirá si ha recibido exigencia de parte del procesado por extorsión, o si este ha pertenecido a alguna disidencia de las FARC o alguna actitud reprochable en contra de la comunidad.
entran y salen, y dirá si ha recibido exigencia de parte del procesado por extorsión, o si este ha pertenecido a alguna disidencia de las FARC o alguna actitud reprochable en contra de la comunidad.
9. Argemiro Ríos, vive en la Vereda la P az. Dirá que n o le ha con ocido ninguna actividad ilegal al procesado, por el contrario si con la junta de acción comunal y trabajo social.
10. José Albeiro Vélez Arias, conoce al procesado, le consta de su participación activa con la comunidad en trabajo social, por lo cual se le hace imposible la participación de este en las filas de las FARC.
En común con la Fiscalía solicitó le fueran decretados en directo los siguientes:
1. Fermín Galeano, quien hace alusión que su prohijado hace parte de un grupo al margen de la ley , por lo que lo interrogara más allá de las preguntas formuladas por la fiscalía.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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2. José Gabriel Martínez Aya, quien manifiesta que conoce a su prohijado como miliciano de las Farc, por lo que lo interrogará má s all á de las preguntas que formule la fiscalía como su testigo de cargo.
3. Edwin Armando Valencia Rodríguez, quien en entrevista rendida hace unas afirmaciones en las que le endilga conductas a su representado como parte de las disidencias de las FARC, por lo tendrá la defensa que preguntarle para despejar dudas si está diciendo la verdad o si fue coaccionado o no para
afirmaciones en las que le endilga conductas a su representado como parte de las disidencias de las FARC, por lo tendrá la defensa que preguntarle para despejar dudas si está diciendo la verdad o si fue coaccionado o no para rendir esa entrevista.
4. Silvio Humberto Peña Barahona, quien hace aseveraciones en contra de su representado, como que participó en el homicidio de alias Pongo, por lo que necesita preguntarle si es verdad o no.
5. José Isaac Sánchez Alape. Este testigo en e ntrevista vincula a su representado con grupos al margen de la ley, entonces asevera que debe indagarle más allá del directo de la fiscalía.
6. Tiberio Sánchez Pino también vincula al procesado con grupos delincuencias o las disidencias de las extintas FARC.
7. Diego Andrés Aldana Sucre . Este ciudadano en entrevista vincula a su defendido con líderes de las disidencias, dice que es importante que la defensa absuelva todas las dudas e interrogarle más allá de lo que la fiscalía pudiera entrar a preguntarle.
8. Juan Camilo Parada Hernández, quien rindió una entrevista en la que hace unas aseveraciones, que incluso estuvo con él en algunas partes y lo vincula con grupos al margen de la ley . Refiere que le preguntara de cada uno de los hechos narrados en esas entrevistas para desvirtuar lo que dijo.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, el Juez de Conocimiento respecto de las pruebas de la defensa señaló que, tal y como consta en el registro, el defensor cuando se le otorgó la oportunidad para que descubriera
Durante el decreto de pruebas, efectuado en la misma sesión, el Juez de Conocimiento respecto de las pruebas de la defensa señaló que, tal y como consta en el registro, el defensor cuando se le otorgó la oportunidad para que descubriera los elementos materiales probatorios dijo que contaba con pruebas testimoniales pero no discriminó cuáles, en consecuencia no hizo uso del numeral 2 del artículo 356 de Ley 906 de dos mil cuatro (2004), por lo que las sancionó conforme elRadicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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artículo 359 de la misma normatividad, de acuerdo con el cual las pruebas no enunciadas en el momento pertinente no serán decretadas, por cuanto se no se usó en debida forma el descubrimiento.
V. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso apelación en contra de la decisión.
Indicó que si bien es cierto cuando se le concedió el uso de la palabra para realizar la enunciación mencionó que no contaba con la evidencia física y elementos materiales probatorios para descubrirle a la fiscalía, acto seguido dijo que contaba con las pruebas testimoniales que sustentaría con la solicitud probatoria que haría en el paso inmediatamente siguiente. Advirtió que con ello no le vulneró ningún derecho a la fiscalía, pues instantes posteriores indicó que testigos usaría y sustentó su pertinencia y conducencia.
No recurrente.
La delegada fiscal solicita que en acatamiento a las normas procesales
derecho a la fiscalía, pues instantes posteriores indicó que testigos usaría y sustentó su pertinencia y conducencia.
No recurrente.
La delegada fiscal solicita que en acatamiento a las normas procesales mencionadas por el señor juez se mantenga la decisión.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
6.2. De la procedencia del recurso de apelación.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su
devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».
Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la práctica de la totalidad de las pruebas de la defensa por no haber sido descubiertas oportunamente, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala definir si la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de negar la práctica d e la totalidad de los testimonios solicitados por la defensa , resulta ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía su decreto.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes,Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.
Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo.
Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre su admisibilidad7.
Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 reiteró la siguiente postura9:
Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 reiteró la siguiente postura9:
«El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos m ateriales de
7 Ibídem. 8 AP 212-2021 radicado 57.103 del 27 de enero de 2021. 9 CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic.
2020. Rad. 58086.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubri miento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimie nto del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».(Negrillas de la Sala).
Sobre este aspecto, igualmente se ha dicho:
«f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, e l juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán
dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 356 ). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920)»10.
Lo anterior, por cuanto un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permite que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta.
Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
«En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas a quellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que
10 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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10 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00313 00
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no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»11.
Igualmente, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al considerar que debe ser el juez riguroso con la verificación del cumplimiento de las etapas d e la audiencia preparatoria, así:
«Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba c on los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014)» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al
el juicio…”. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014)» (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al descubrimiento de un elemento material probatorio, debe el juez como director del proceso propender por su solución, sin embargo, si no es posible, deberá resolver sobre la procedencia del rechazo de la prueba en disputa.
Y, en caso de que se acredite la ausencia de descubrimiento probatorio en su momento oportuno, no le queda alternativa distinta al operador judicial que disponer el rechazo. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia ya mencionada AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021):
«Nótese que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los tes timonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya