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TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 0066 01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2018 0066 01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio, Meta.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Auto declaró nulidad de preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 159.

Fecha: 15 de octubre de 2021.

Decisión: Revoca.

Lectura: 22 de octubre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jhon Fredy Mancera Zúñiga, en contra del auto proferido en audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020 ), en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró la nulidad de la decisión que aprobó el preacuerdo suscrito por las partes, en el proceso que se adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De conformidad con el escrito de acusación1, se atribuye a Jhon Fredy Mancera Zúñiga haber pertenecido a la organización criminal residual

1 Folio 2 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

1 Folio 2 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Revoca.

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GAOR E.40 entre febrero de dos mil diecisiete (2017) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cuando se desmovilizó.

En la aludida estructura ilegal se desempeñó Mancera Zúñiga como “guerrillero de base”, bajo el alias de “Alonso” ; organización que tenía influencia en los departamentos de Meta y Caquetá, específicamente en los municipios de La Macarena, Uribe, Mesetas y San Vicente del Caguán, en la que efectuaban, entre otras actividades ilícitas, extorsiones a la población de la zona.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Jhon Fredy Mancera Zúñiga el delito de concierto para delinquir agravado con base en la finalidad de la organización criminal de perpetrar extorsiones, de conformidad con el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal2.

El implicado no aceptó el cargo atribuido y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.

El primero (1) de agosto del dos mil diecinueve (2019) , la Fiscalía

El implicado no aceptó el cargo atribuido y la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento en su contra.

El primero (1) de agosto del dos mil diecinueve (2019) , la Fiscalía presentó escrito de acusación, en la que reiteró el cargo señalado en la imputación; actuación que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3.

2 Folio 5 y 6, ibídem. 3 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Revoca.

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El dieciséis (16) de octubre siguiente, el ente acusador radicó preacuerdo realizado con el implicado, quien debidamente asistido por su defens or, aceptó el delito atentatorio de la seguridad pública, a cambio de que se eliminara la causal de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.

En audiencia del veinticuatro (24) de agosto de la misma anualidad , la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa y el representante del Ministerio Público; preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado de Conocimiento y en consecuencia, procedió a realizar el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. DEL AUTO APELADO.

En audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el

a realizar el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.

IV. DEL AUTO APELADO.

En audiencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 6 declaró de manera oficiosa la nulidad del preacuerdo pactado entre las partes que había aprobó el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al afirmar que la negociaci ón vulneró el principio de legalidad y el debido proceso.

Sobre el particular, sostuvo que el delito atribuido al procesado era el de concierto para delinquir agravado por la finalidad de extorsión y en es e orden, se aplicaba la figura de la conexidad sustancial7; razón por la que debía tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , que preceptúa la prohibición de otorgar beneficios y descuentos punitivos

4 Folio 13 y ss. ibídem. 5 Folios 20 y 21 ibídem 6 Record 07:58 y ss. de la audiencia del 24 de enero de 2020. 7 El Juez refirió el auto interlocutorio 022 del 22 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Medellín, que citó la providencia del 21 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Revoca.

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por la justicia premial a quienes sean condenados por delitos conexos al

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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por la justicia premial a quienes sean condenados por delitos conexos al de extorsión; tal como sucedía en el presente caso8.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación9 y sostuvo que la situación fáctica en el caso configuraba el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, lo que correspondía con el delito imputado.

Refirió que el punible base para la celebración del preacuerdo fue el atentatorio de la seguridad p ública y no el de extorsión , circunstancia por la que no era viable aplicar la exclusión de beneficios que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Afirmó que de los hechos jurídicamente relevantes no se podía n establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuraran el delito de extorsión ; por lo que, al haberse atribuido únicamente a su prohijado el punible de concierto para delinquir agravado, era viable acordar, a través de la justicia premial la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva.

Por los anteriores argumentos, imp etró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación pactada con la Fiscalía.

8 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de

lugar, aprobar la negociación pactada con la Fiscalía.

8 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución co ndicional o suspensión condicional de ejecución de pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Pena, siempre que esta sea eficaz. 9 Record 09:25 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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La Fiscalía10, como no recurrente manifestó que el delito imputado fue el de concierto para delinquir agravado y de acuerdo con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, procedía la negociación pactada ; por lo que, coadyuvó la solicitud del defensor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el veinticuatro (24) de enero de dos mi veinte (2020 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. Del aspecto objeto de impugnación.

En el presente evento, se cuestiona la decisión de anular la aprobación del preacuerdo efectuado por las partes, en el que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

En el presente caso, como sustento de la determinación invalidatoria el a quo indicó que la negociación aprobada precedentemente contrarió la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que

10 Record 18:09 y ss. ibídem. 11 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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impide conceder algún tipo de rebaja o beneficio cuando se trat a del

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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impide conceder algún tipo de rebaja o beneficio cuando se trat a del delito de extorsión y conexos.

Al respecto y al margen de la discusión sobre si es viable o no anular la aprobación de un preacuerdo, se tiene que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, establece:

“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terror ismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo l os beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.

Del análisis de la norma en mención, surge con claridad que se refiere a los delitos conexos con la extorsión y los demás allí consagrados, frente a los que no procede ningún tipo de beneficio o subrogado penal; conductas punibles que deben ser atribuidas en la acusación como delitos autónomos.

Ahora, de conformidad con el preacuerdo efectuado se advierte inicialmente, que el delito de conci erto para delinquir agravado por el

conductas punibles que deben ser atribuidas en la acusación como delitos autónomos.

Ahora, de conformidad con el preacuerdo efectuado se advierte inicialmente, que el delito de conci erto para delinquir agravado por el que se formuló acusación no está incluido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ni en este espec ífico evento es predicable la conexidad con el delito de extorsión, como lo señaló desacertadamente el a quo.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Frente a la conexidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado12:

“(…) en la doctrina y en la jurisprudencia se ha distinguido entre conexidad sustancial y conexidad procesal. En virtud de la primera se ha entendido que: Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punib le se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)”.

casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)”.

Ahora bien, el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado contiene un elemento subjetivo del tipo consistente en la finalidad de cometer delitos de extorsión , genocidio, secuestro extorsivo, terrorismo o financiación del terrorismo ; lo que no des virtúa su naturaleza atentatoria de la seguridad pública ni implica que dicho fin los convierta en delitos autónomos.

Con tal panorama, si en este evento no se atribuyó a Jhon Fredy Mancera Zúñiga el delito de extorsión y tampoco , se desprende de la imputación fáctica reseñada en el escrito de acusación o el preacuerdo la perpetración concreta de l punible atentatorio del patrimonio económico, es viable acudir a esta figura de justicia premial a menos que, –se insiste-, fáctica y jurídicamente se impute la extorsión, en cuyo caso, se trataría de una conexidad sustancial.

12 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Radicado: 25.931, reiterada en sentencia del 24 de septiembre de 2014, Radicado: 42.606.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

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Para abundar en razones es del caso aclarar que la decisión de la Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín 13 en la que fundamentó el a quo

Decisión: Revoca.

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Para abundar en razones es del caso aclarar que la decisión de la Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín 13 en la que fundamentó el a quo la nulidad oficiosa la aprobación del preacuerdo al considerar que transgredió el principio de legalidad, se refiere a una situación diferente pues se atribuyeron al implicado los delitos de concierto para delinquir agravado con la finalidad de extorsión en concurso con el pu nible de extorsión.

Así mismo, en la aludida decisión se citó una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitida en sede de tutela, en la que claramente señaló que “la conexidad sustancial presupone un concurso efectivo d e delitos”14; situación que, se reitera, no se adecua al presente caso.

En este sentido, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la decisión del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) , mediante la cual, el a quo declaró la nulidad del acuerdo aprobado, suscrito por la Fiscalía y Jhon Fredy Mancera Zúñiga asistido por su defensor, debe ser revocada y en ese orden, se ordenará la devolución de la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión emitida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito

del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión emitida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual declaró la nulidad del

13 Auto interlocutorio No. 22 del 22 de febrero de 2017, Radicado 05360-60-00000-2016-00023. 14 Sentencia del 21 de mayo de 2015, STP6191-2015, Radicación: 79.766.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00066 01.

Procesado: Jhon Fredy Mancera Zúñiga.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Jhon Fredy Mancera Zúñiga, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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