TSDJ VVC SP - 500016000000 201800171 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 201800171 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jesús Antonio Bonilla Caro.
II. ANTECEDENTES
Jesús Antonio Bonilla Caro , fue condenado por hechos ocurridos entre el año dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a la pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 50001 60 00 000 2018 00171 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Jesús Antonio Bonilla Caro
Delito: 50001 60 00 000 2018 00171 01
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Jesús Antonio Bonilla Caro Concierto para delinquir agravado y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 159 de 2022Radicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
Condenado: Jesús Antonio Bonilla Caro Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
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El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), ingresó al desp acho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Jesús Antonio Bonilla Caro.
En la mencionada providencia, indicó que las conductas punibles por las cuales fue condenado Jesús Antonio Bonilla Caro, se encuentran dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68 A del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal.
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El sostiene que como fue condenado por la justicia especializada tan solo le puede ser exigible el cumplimiento del 70% de la pena y no la exclusión de beneficio que opera únicamente para la justicia ordinaria. También alude a su proceso resocializador con miras a que se reconsidere la negativa.
Mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo no repuso el auto recurrido, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
Condenado: Jesús Antonio Bonilla Caro Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, por aplicación del artículo 68 A del código penal.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) el caso concreto.
5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los
ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
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6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare ma la conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de polic ía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, preceptúa:
«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a deter minadas conductas punibles o circunstancias específicas.
5.3.2. Del caso concreto.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera cumple los requisitos para ello.
Al respecto, debe indicársele al penado que, de la lectura de la sentencia condenatoria, se extrae que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre el año dos mil dieciséis (2016) y dos mil dieciocho (2018), lo que indicaRadicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
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que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce
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que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece:
«ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; ap ología al genocidio; lesiones personales por pérdida
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; ap ología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombus tibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación , importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agrav ado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. (…)».
Restricción que se ha mantenido para el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición, en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este asunto.
Como se indicó en líneas precedentes, además de anali zar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del
asunto.
Como se indicó en líneas precedentes, además de anali zar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10
1 Vigente desde el 20 de enero de 2014Radicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
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años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.
Al respecto, considera la Sala que razón le asistió al a quo al estimar que las conductas punibles por las que fue condenado Jesús Antonio Bonilla Caro tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A para la concesión de beneficios administrativos, disposición que en atención a su objetiva restricción, aspectos de índole subjetivo ninguna incidencia tienen en la concesión de la prebenda administrativa.
Siendo necesario aclararle al penado que dada la prohibición legal para el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, el haber sido condenado por la justicia especializada en manera alguna conduce a inaplicar el artículo 68A del código penal , pues este opera tanto para la justicia ordinaria como especializada.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del tres (3) de
como especializada.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jesús Antonio Bonilla Caro.
En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jesús Antonio Bonilla Caro.Radicado: 50001 60 00 000 2018 00171 01
Condenado: Jesús Antonio Bonilla Caro Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada